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martes, 5 de julio de 2016

El anonimato y depuración policial para la validez de las escuchas telefónicas


La STS 2729/2016, de 3-VI, ponente Excma. Ana María Ferrer García, trata en el FJ 3º sobre la posibilidad de que un anónimo recibido por la Policía Judicial, debidamente depurado en cuanto a investigado de manera periférica, pueda dar lugar a la concesión para la investigación mediante escuchas telefónicas:
Como hemos dicho, entre otras en la SSTS 339/2013 de 20 de marzo y en las que en ella se citan, para que una información anónima en su origen pueda servir de base a una intervención telefónica no es absolutamente imprescindible que conste la identidad de la fuente, pero sí que la información se haya corroborado por indagaciones posteriores. Han de ponerse en manos del Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha o una información confidencial inconcreta, insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones; y los indicios, con el alcance del término antes expuesto, que habilitan este tipo de medidas. Muchas veces las informaciones confidenciales son finalmente sustituidas a efectos de reclamar la intervención por un conglomerado de elementos objetivos que se han recabado en unas indagaciones previas (SSTS 578/2012 de 26 de junio o 658/2012 de 13 de julio). En otras ocasiones, informaciones confidenciales y comprobaciones ulteriores interactúan complementándose recíprocamente. Cuando las informaciones vienen avaladas por datos corroboradores, o ellas mismas son las que funcionan como elemento confirmador de otros, sin necesidad de desvelar la identidad del informador (STS 834/2009 de 29 de julio), pueden conformar la base indiciaria necesaria para una intervención de las comunicaciones (SSTS 27/2004 de 13 de enero o 77/2007 de 7 de febrero).

En el presente supuesto no estamos ante una mera información anónima. Hubo una actividad policial de depuración. La información que facilitó la llamada de una interlocutora no identificada sirvió de arranque para una investigación que arrojó como resultado la localización de una sociedad mercantil cuyo nombre era "Valentyna Larysa Oleh" (CIF B92419464), que había sido constituida, entre otras personas, por Amelia domiciliada en Torremolinos, cuyo primer trabajo en España lo fue como empleada en el servicio doméstico. La sociedad explotaba en la provincia de Málaga tres tiendas de productos ucranios, una de ellas en concreto también en Torremolinos, y un bar. Con base en esos datos se solicitó la intervención de los teléfonos móviles facilitados, unos de los cuales, en concreto el  NUM001  resultó ser el utilizado por la ahora recurrente.

La Sala rechazó que se tratara de unas intervenciones prospectivas, y a la vista de los datos expuestos, hemos de compartir su criterio, en cuanto que se sustentaban sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones de que a través de los teléfonos instalados en dos de los establecimientos regentados por la sociedad citada y en el domicilio de  Amelia  y los móviles facilitados por la denunciante anónima, cuya versión había resultado objetivamente respaldada, se venía realizando una actividad vulneradora de los derechos de los extranjeros y de la legislación que regula su entrada y permanencia en España. Datos que fueron tomados en consideración y valorados como suficientes a tal fin por el auto de fecha 5 de enero de 2005. Consideró el Tribunal sentenciador que fueron intervenciones "proporcionadas, idóneas y necesarias como único medio de investigar unos hechos delictivos de relevante gravedad" y concluyó que "el Auto habilitante de las escuchas así como de las prórrogas del mismo cumplen los parámetros procesales y constitucionales exigibles, no apreciando causa alguna de nulidad de tales resoluciones judiciales y menos aún de las actuaciones".

Respecto a estas últimas, pone el acento el recurso en la ausencia del auto que acordó la prórroga de la intervención de la línea telefónica NUM001, precisamente la que utilizaba la recurrente. Así pareció entenderlo también la Sala sentenciadora, si bien salvó su ausencia al constar la notificación policial al Juzgado del acuse de recibo de la compañía telefónica Móviles en relación a la resolución de prórroga, " lo que acredita que la prórroga fue judicialmente acordada, aunque algún documento pueda encontrarse en la parte desgajada y tramitada por separado, como suele ocurrir en casos similares de desglose de actuaciones penales para ser seguidas en distintos procedimientos." Este criterio podría resultar al menos discutible, y desde luego resulta el exponente de una búsqueda poca exhaustiva en la abultada causa. Y decimos esto porque cualquier duda al respecto ha quedado disipada con el simple examen de la pieza separada donde se alojan las transcripciones en las que consta, en concreto al folio 00517 el auto de fecha 1 de febrero de 2005 que, al entender que subsistían los indicios en su día tomados en consideración, autorizó "la prórroga de la intervención, grabación, observación y escucha" por periodo de un mes, entre otros, del nº NUM001 "titular y utilizado por Bárbara".”.

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