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jueves, 29 de septiembre de 2016

¿El fin del 324 LECRIM? ¿Cuestión prejudicial comunitaria?


Hace dos días, una abogada de Barcelona con la que tengo contacto por redes sociales, me pasaba el enlace de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE, preguntándose por qué los Fiscales no planteamos cuestión prejudicial comunitaria, dado que el delito fiscal en España exige que la cuota defraudada sea de 120.000 €, pero si lo evadido son fondos UE, a fin de cuentas surtidos con fondos nuestros, es de 50.000 € (305. 1 y 3 Cp).

La sentencia en cuestión es ESTA, de la Gran Sala de 8-IX-2015.

Pero, con permiso de mi estimada cedente de la noticia, voy a ir mucho más allá. El tribunal italiano se cuestiona que la “prescripción” pueda ser tan corta, aunque está definiendo, en realidad, una caducidad del procedimiento, como nuestro 324 LECRIM. En Italia tienen un plazo limitado para instruir y enjuiciar conjunto, que viene a equivaler a nuestro plazo de X años para empezar actuaciones desde que se comete el delito e instruir, ahora y gracias al 324 LECRIM, en un límite muy corto de tiempo.

Respecto a lo que pone en conocimiento el órgano italiano, me quedo con los epígrafes 22-24:
22 Pues bien, a pesar de la interrupción de la prescripción, en virtud del artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en relación con el artículo 161 de dicho Código (en lo sucesivo, «disposiciones nacionales controvertidas»), el plazo de prescripción no podía prorrogarse más allá de siete años y seis meses o, en el caso de los promotores de la asociación ilícita, más allá de ocho años y nueve meses, a partir de los hechos delictivos. Según el órgano jurisdiccional remitente, todos los delitos que no han prescrito aún lo harán, a más tardar, el 8 de febrero de 2018, esto es, antes de que pueda dictarse una resolución judicial definitiva en lo que concierne a los imputados. Este hecho supone que estos últimos, acusados de haber cometido un fraude del IVA por importe de varios millones de euros, podrían beneficiarse de una impunidad de hecho debido a la expiración del plazo de prescripción.

23 No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, era posible prever esta consecuencia debido a la existencia de la norma recogida en el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en relación con el artículo 161, párrafo segundo, de dicho Código, que, al limitar la prolongación del plazo de prescripción, tras la interrupción de la prescripción, a tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, supone, en realidad, que en la mayoría de los procedimientos penales no se interrumpa la prescripción.

24      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, los procedimientos penales relativos al fraude fiscal, como el que supuestamente cometieron los imputados, implican por regla general investigaciones muy complejas, de manera que el procedimiento requiere mucho tiempo en la fase de instrucción. Afirma que, si se toman en consideración todas las instancias, la duración del procedimiento es de tal magnitud que, en Italia, para este tipo de asuntos, la impunidad de hecho no es la excepción, sino la norma. Añade que la administración tributaria italiana suele hallarse ante la imposibilidad de recuperar el importe de los impuestos defraudado mediante este tipo de delito.”.

El TJUE falla lo siguiente:
1) Una normativa nacional en materia de prescripción de las infracciones penales como la establecida por el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en su versión modificada por la Ley nº 251, de 5 de diciembre de 2005, en relación con el artículo 161 de dicho Código, que disponía, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, que la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento penal relativo a fraudes graves en materia del impuesto sobre el valor añadido tenía como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en tan solo una cuarta parte de su duración inicial, puede ser contraria a las obligaciones que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, impone a los Estados miembros, siempre que dicha normativa nacional impida imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, o establezca en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate plazos de prescripción más largos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. Incumbe a éste garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, dejando si es preciso sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que impidan al Estado miembro de que se trate dar cumplimiento a las obligaciones que le impone dicho artículo.
2) Un régimen de prescripción aplicable a las infracciones penales cometidas en materia de impuesto sobre el valor añadido como el establecido por el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en su versión modificada por la Ley nº 251, de 5 de diciembre de 2005, en relación con el artículo 161 de dicho Código, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, no puede apreciarse a la luz de los artículos 101 TFUE, 107 TFUE y 119 TFUE.”.

No hay que mirar que estemos ante un delito fiscal. La cuestión es mucho más amplia: nuestro 324 LECRIM a todas luces cercena el plazo para instruir y deja la instrucción en sí misma al arbitrio de muchas cuestiones que puedan suceder (que el funcionario se ponga de baja y nadie mueva la causa a tiempo, que el fiscal no pida la prórroga porque ni sabe que existe esa causa en ese juzgado, etc.).

Ahora bien, si esta sentencia, a esos efectos, vale su peso en oro y no estoy exagerando, el drama viene a continuación: ni un Abogado del Estado lo va a plantear contra su propia Administración que ha creado el engendro, ni el Ministerio Fiscal lo va a hacer (no lo hacemos ante nuestro TC y a las bases de datos me remito, como para hacerlo ante el TJUE; amén de que esto tal vez no tendría recorrido en la cúpula). Si doy esta información es porque algún juez de instrucción lo puede plantear de oficio (e incluso un recurso no sería suspensivo, art. 766 LECRIM), o una parte perjudicada podría acabarlo usando, sin perjuicio de los muchos años que le llevaría hasta agotar la última instancia. Desde luego, este camino se acortaría sobremanera si un juez lo plantease de oficio.


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1 comentario:

  1. Esperemos acontecimientos y se verá cómo se desarrolla esta cuestión prejudicial!!

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