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lunes, 9 de enero de 2017

El cumplimiento parcial de la pena previo a la expulsión del extranjero (89 Cp)



La reciente STS 5503/2016, de 14-XII, ponente Excma. Ana María Ferrer García, confirma en este punto la decisión de la Audiencia de Palma de Mallorca, en el sentido de que se cumpla parte de la pena de 5 años de prisión por tenencia de algo más de un kilo de cocaína y la otra parte se sustituya por la expulsión de nuestro territorio nacional.

El TS mantiene una postura con la que siempre he concordado: si se sustituye la pena sin más por la expulsión, sería una invitación a venir a delinquir con el único riesgo, en caso de ser condenado, de que te devuelvan a tu país.

Por otro lado, como cuestión de pulcritud descriptiva, creo que los hechos probados de la Audiencia de Palma deberían haber consignado de dónde es nacional, porque de ahí se impone dicha sustitución por la expulsión.

Dicen los FJ 2º y 3º:
Tras la reforma operada en el artículo 89 CP por la LO 1/2015, se prevé la sustitución por expulsión de todas las penas superiores a un año de prisión impuestas a extranjeros, aunque su estancia en España no sea ilegal. Admite el precepto modular la medida y compatibilizarla con un cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma "cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito", e impone en todo caso la sustitución del resto de la pena cuando se haya accedido al tercer grado o se le haya concedido la libertad condicional.

En el punto 4 del precepto señalado, se incorporan los requisitos que ya jurisprudencialmente se venían exigiendo, por cuanto se precisa que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la sustitución resulte desproporcionada.

En el caso que nos ocupa el recurrente no opone motivos de índole personal para modular la expulsión.

Denuncia la falta de una adecuada motivación de la medida y a consecuencia de ello solicita que se proceda a la misma de inmediato.

TERCERO.-
Los patrones normativos que permiten ahora excepcionar la inmediata expulsión en el caso de condenas superiores a un año de prisión, la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida, aglutinan aspectos que ya habían sido puestos de relieve por esta Sala.

Dijeron las SSTS 132/2014 de 20 de febrero y 479/2014 de 3 de junio , que los objetivos perseguidos por las políticas de extranjería e inmigración no pueden orillar los fines del proceso penal, y deben compatibilizar con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social). Y así se ha exigido una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos del afectado, sino también desde una perspectiva de justicia material y de respeto al principio de igualdad que quebrarían cuando la infracción delictiva cometida pudiera aparejar una sanción de muy diferentes consecuencias para el autor extranjero, que para el que tiene nacionalidad española (SSTS 166/2007 o 165/2009 de 19 de febrero).

En línea con ello se han apuntado como criterios a tomar en consideración a estos efectos, el de la gravedad y entidad del delito, su forma de ejecución o los motivos del acusado y los objetivos que pretendía con la conducta delictiva. Todo ello con el fin de evitar que la expulsión, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico.

En relación con el tráfico de drogas y en un supuesto que guarda similitud con el que ahora nos ocupa, mantuvo la STS 245/2011 de 21 de marzo que "tampoco resulta razonable la expulsión, pues se estima que, dada la naturaleza y entidad del delito objeto de la condena -tenencia de cocaína para el tráfico en una cantidad que está en el límite con la agravación por la notoria importancia-, no procede la aplicación de esa opción sustitutiva. Se trata de un delito de notable gravedad cometido además por una persona que ya tiene otra condena por otra acción delictiva similar, por lo que, en el caso de aplicar de forma automática y rutinaria -sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto- la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen, se estaría promoviendo en cierta forma el tráfico de cocaína en España por ciudadanos extranjeros.

En efecto, la sustitución de la pena por la expulsión en tales casos de tráfico de cantidades intermedias de cocaína muy próximas a la notoria importancia excluiría el efecto coercitivo y disuasorio de la norma penal, ya que los ciudadanos procedentes de países donde se produce o se comercializa tal sustancia, adquirirían la convicción de que tienen una especie de licencia para la comisión de acciones delictivas de esa naturaleza al irrogárseles como única consecuencia negativa la devolución a su país de origen. Tal situación de impunidad desactivaría los fines de prevención general y especial de las penas previstas por el legislador, tal como ya se razonó más arriba””.

Sin embargo, para mí, lo peor de todo viene con el supuesto facultativo del apartado 4º (no expulsión en atención a circunstancias del hecho, personales del autor, en particular arraigo en España, que hagan la expulsión desproporcionada), porque, para variar, convierte a los jueces en algo que va más allá de la matemática aplicación de la ley (no hace tiempo, hasta que se estableció el límite del 0’60 en las alcoholemias con carácter objetivo, asistíamos a deplorables espectáculos en los que Audiencias con 0’55 condenaban y otras con 0’85 absolvían, quebrando toda seguridad jurídica y alimentando que se recurriese todo por sistema, por si sonaba la flauta en la instancia superior).

Quiero recordar un asunto en el que hubo conformidad con una pena de 4 años y 6 meses de prisión, en el que un africano le clavó una navaja en el bíceps a un español de avanzada edad y le sustrajo algo, creo que el móvil. En el único punto donde no había acuerdo era respecto al de la expulsión (criterio del compañero que redactó el escrito de acusación y sobre el que no veía motivo para modificarlo) y el de cumplimiento íntegro en España (criterio de la defensa). La defensa se apoyó en que tenía a la familia (padres si no recuerdo mal) en nuestro país y que al ser gay lo liquidarían en su país de origen. Como se puede ver, estamos ante una cuestión de absoluta discrecionalidad judicial, en la que el juez de la primera instancia puede decir blanco y el de la segunda negro (razones por las que no me gustan este tipo de preceptos, porque el Juez debe aplicar la ley sustantiva de manera matemática).

Como el lector se podrá imaginar, se llevó el gato al agua la defensa, aunque se recurrió sobre dos motivos esenciales: la falta de arraigo (el tener a tus padres aquí no significa nada, cuando no has cotizado nada a la Seguridad Social) y que superar cuatro veces y media el mínimo legal para la expulsión se antoja que se aleja bastante del principio “de desproporción de la expulsión”.

Le perdí completamente la pista a dicha ejecutoria y aunque no es una victoria menor el cumplimiento de una pena elevada, lo cierto es que, en casos así, creo que es preferible expulsarlo, evitar darle la paga por excarcelación y seguirlo teniendo en nuestro país, donde muy probablemente volverá a las andadas. Aunque todo esto es, por supuesto, una valoración tan subjetiva como la que pueda hacer un juez dándome o quitándome la razón.

 


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1 comentario:

  1. Yo creo que si había acreditado la procedencia de un país que condena la homosexualidad, motivos objetivos de humanidad y respeto por los derechos humanos desaconsejan completamente la expulsión. En realidad, la expulsión en estas circunstancias es un crimen

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