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martes, 24 de octubre de 2017

La duodécima sentencia del TS de personas jurídicas. Medioambiental. Ruidos



Agradezco a mi compañero Juan que me haya hecho llegar la muy reciente STS 3544/2017, de 11-X, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez.

Realmente esta sentencia sólo es interesante en el sentido de que se pronuncia sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, pero es reiterativa respecto a otras, singularmente la segunda (29-II-2016), tercera (16-III-2016 del mismo ponente) y décima (19-VI-2017).

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, el mismo que ahora persigue la actuación de policías nacionales y guardias civiles por el 1-O, instruye un procedimiento contra un geriátrico, su administrador y la empresa, por causar graves ruidos que afectan a la salud de los vecinos.

La Audiencia de Barcelona absolvió por el delito, en mi opinión siendo lo más relevante lo siguiente (al final del f. 2):
De las pruebas practicadas resulta que el acusado sí fue adoptando medidas correctoras a medida que iba teniendo conocimiento del resultado lesivo causado por su actividad empresarial y además intentó tomar nuevas medidas correctoras cada vez que un estudio sonométrico ponía de manifiesto la falta de eficacia los anteriores, si bien los perjudicados obstacularizaron la posibilidad de ejecutar dichas nuevas medidas de corrección.
Si bien los querellantes y su hija menor, Tomasa  sufrieron lesiones psíquicas, según han objetivado los informes médicos obrantes en autos, no se ha acreditado que las mismas fueran producidas intencionalmente por los acusados, ni que éstos, se representasen la alta probabilidad de su causación y lo aceptaran”.

No me haría mucha gracia que mi familia al completo sufriese lesiones psíquicas, que se den por acreditadas, y luego te diga el órgano judicial que no concurre ni el dolo directo ni el eventual, cuando siempre que hay condenas por delito medioambiental en su vertiente de emisión de ruidos, se ha condenado sobre la base de que el empresario tenía que saber que con esa emisión de ruidos podía afectar a la salud de sus vecinos. Delito visto en la práctica en numerosas condenas por establecimientos lúdicos (en este blog hay unas cuantas sentencias) y que requiere, y es el punto clave de estos delitos, que el juzgador te dé por probada la causalidad entre el ruido y la lesión.

De hecho, y debe de ser porque tiendo a posicionarme con la parte débil y/o zarandeada, no acabo de entender muy bien la absolución de la primera instancia: hubo desde paralizaciones del propio Ayuntamiento del ejercicio profesional del centro hasta lesiones, pero, insisto, si no se da por probado el nexo causal por el tribunal te da igual todo lo demás.

El TS, en realidad, no hace sino aplicar como un rodillo la jurisprudencia del TEDH, TC y propia, que en España se introduce en 2002, según la cual para modificar los hechos probados necesitas escuchar personalmente al acusado en la segunda instancia. Y, claro, como resulta que en la casación no hay vista y en la reforma de la apelación de 2015 no se ha previsto dicha posibilidad, los jueces no la convocan en ninguna instancia, aunque la pidas y en la práctica sólo puedes ganar, como acusación en vía de recurso, cuando no haya que tocar una coma de los hechos declarados probados.

La acusación particular, única recurrente, plantea tanto vulneración de la tutela judicial efectiva (intentar anular la sentencia por valoración de la prueba absurda o arbitraria) y por error de derecho sustantivo. Vaya por delante que, con los hechos declarados probados en Barcelona, el recurso de casación sólo es prosperable por el primer motivo.

Y en el FJ 1º el TS dice lo siguiente:
Allí puede leerse lo siguiente: «... partiendo de cuanto antecede, estamos en situación de rechazar la concurrencia de dolo por ser evidente que la conducta del acusado tenía por finalidad el desarrollo de una actividad industrial y no la pura intención de causar el efecto lesivo, es decir crear una situación de riesgo grave o directamente menoscabar la salud de los moradores de la vivienda contigua. Pero es que además, ha resultado acreditado que no permaneció impasible ante las quejas y denuncias- de los querellantes, sino que por el contario fue adoptando medidas correctoras a medida que
iba teniendo conocimiento del resultado lesivo causado por su actividad empresarial e intentó tomar nuevas medidas cada vez que un estudio sonométrico ponía de manifiesto la falta de eficacia de las anteriores, sin que hubiese logrado que cesasen las emisiones precisamente ante la actitud obstaculizadora de los querellantes quienes no le permitieron realizar en su domicilio las pruebas que hubiesen podido señalar con la necesaria seguridad y certeza las fuentes de transmisión del ruido, y ello desde su posición, mantenida a lo largo de la instrucción de los expedientes sancionadores, de exigir como única solución, la insonorización de todo el edificio».

La Audiencia Provincial ha constatado la ausencia de una voluntad del querellado directamente encaminada a causar el perjuicio. No ha podido apreciar una indiferencia ante el grave riesgo de que esa contaminación sonora provocara las lesiones que finalmente sufrieron los denunciantes. Antes al contrario, la actitud del acusado estuvo orientada a paliar esos ruidos y, en la medida de lo posible, a ajustar su existencia a los límites tolerables con arreglo a la normativa municipal. Así se expresa el Tribunal  a quo cuando razona que «... siendo cierto, conforme alega la acusación, que en fecha 17 de enero de 2.012 se notificó al querellado la existencia de los dos expedientes incoados sin que efectuase manifestación alguna, también lo es que, contrariamente a lo afirmado, no permaneció impasible e indiferente a las quejas que allí habían sido expuestas. El querellado Antonio tiene manifestado en el juicio oral, ratificando sus anteriores manifestaciones, que desde el momento en que se presentó la denuncia contactó con una empresa especializada en insonorización, la mercantil AUDITORIA ACUSTICA S.L. empresa que desde el primer momento le manifestó que sería recomendable se hiciese una sonometría para ver el foco del sonido y que lo mejor era entrar en casa de la vecina para ver el foco del sonido si era el ruido de la residencia o de la planta baja, y que a partir de ahí se pusieron en contacto con la vecina que les negó la entrada en su domicilio, y que pese a ello realizó una serie de trabajos encaminados a solucionar las emisiones sonoras, se cambiaron las ruedas a los carros de medicación, se pusieron ruedas a las camas, cambiaron la reja metálica de la entrada principal de la residencia y se pusieron ventanas metálicas de doble cristal sustituyendo las antiguas de madera» .”.

Por ser evidente que la conducta del acusado tenía por finalidad el desarrollo de una actividad industrial y no la pura intención de causar el efecto lesivo. Claro, y los condenados por ruidos en otras sentencias se plantearán ¿y no buscaba lo mismo con mi discoteca? Mi beneficio empresarial, pero nunca lesionar expresamente a los vecinos.

En mi opinión, aunque sé que contradigo a una Audiencia como la de Barcelona y al mismísimo presidente del la Sala de lo Penal del TS, el que se intentase hacer arreglos después o que los vecinos, entiendo que muy cabreados, no quisieran encima dejar entrar en su casa a nadie y menos cuando ningún juez se lo había pedido o exigido, porque las víctimas de momento no pierden en este país su derecho a la inviolabilidad domiciliaria, no hace que el delito desaparezca. Los ruidos se han emitido por encima de los decibelios permitidos y es responsabilidad de la empresa que eso no ocurra. Si luego se intenta arreglar las cosas estamos hablando de la atenuante de reparación sobre un delito ya consumado. En suma, todo indica que el Tribunal Supremo, al confirmar esa sentencia, da valor de eximente al mero intento de reparar el daño.

A partir del FJ 1. 2. 3 (f. 6 de la sentencia), se descarta la posibilidad de que se pueda condenar a la empresa cuando el empresario ha sido absuelto por este delito. Se citan a continuación las sentencias ya referidas más arriba.

En fin, en mi opinión, una lucha honorablemente llevada por la acusación particular que se ha topado de bruces con el límite a la revisión de hechos probados contra reo del TEDH y que hace que en nuestro país la segunda instancia para las acusaciones esté de hecho imposibilitada.


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2 comentarios:

  1. Estoy aprendiendo muchísimo leyendo sus entradas. Lo que no he entendido es lo que comenta con respecto a lo de la vista en casación:

    - ¿No hay un juicio como tal en casación ante la sala segunda del Tribunal Supremo? Y cuándo no es casación sino un juicio en la sala II Tribunal supremo (por ejemplo contra un diputado), sí se puede alegar algo más que lo que se hizo en el Juzgado de Instrucción?

    En definitiva, no comprendo cuándo se pueden añadir declaraciones o pruebas y cúando no.

    Muchas gracias. Saludos

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    Respuestas
    1. En un juicio en primera instancia, esto es, frente a aforados, sí. En el resto de los casos no, porque se ha eliminado.

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