Web del despacho de abogados

viernes, 8 de diciembre de 2017

Decomiso ampliado a bienes a nombre de personas jurídicas


 (Este coche era de vendedores de droga. ¡Ahora es nuestro!)
La reciente sentencia 390/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 29-IX-2017, tiene un interesante FJ 6º:
SEXTO.- Comiso.
La petición de comiso de los bienes señalados por el Fiscal es procedente, salvo de la motocicleta BMW con matrícula ....-RFK propiedad de Manuela, cuestionada por la defensa de Evaristo.

Dicha motocicleta fue intervenida en el registro del domicilio de Evaristo y de Manuela  que es su pareja sentimental, su documentación fue ocupada Evaristo  al ser detenido y era quien la usaba habitualmente, y aunque al reconocer los hechos imputados implicase que admitía que procedía de anteriores operaciones delictivas, no puede ser objeto de comiso al pertenecer a Manuela, la cual no ha tenido la posibilidad de defenderse de esta pretensión al no haber sido llamada al procedimiento como tercera civil responsable.

Lo cual no es extrapolable a otros bienes que pertenecen a personas jurídicas cuyos únicos socios son los acusados.”.

Dejando al margen que el término “comiso” fue sustituido legalmente hace dos años largos por el usual “decomiso” por la LO 1/2015, esta sentencia tiene un cierto interés por dos puntos:
A) El decomiso de la moto.
B) Los “otros bienes” a nombre de personas jurídicas de titularidad exclusiva del acusado en cuestión.

El Tribunal quiere ver una diferencia en el hecho de que la primera titular es una señora y la segunda es una persona jurídica. En mi opinión, hay una falta de coherencia interna en el pronunciamiento jurisdiccional, puesto que la persona jurídica podría y debería haber sido llamada al procedimiento (STS de 16-III-2016), si en el tráfico de drogas ha tenido alguna participación. Esto es, se anudan consecuencias jurídicas distintas ante una base fáctica idéntica: ni la señora ni las empresas fueron llamadas al juicio (véanse f. 1 y 2 de la sentencia con los acusados).

Pues bien, el Tribunal Supremo (ver enlace AQUÍ) y la Sección 2ª de la Audiencia Nacional (enlace AQUÍ), han dicho lo contrario respecto a vehículo y buque: la titularidad no se puede basar en la registral sin más (extraído de la sentencia del TS):
su propiedad puede deducirse de su disposición por el acusado a partir de datos o indicios presentes en la causa que permitan concluir conforme al criterio del recurrente.

En efecto, el Ministerio Fiscal, a partir de un análisis detallado de la causa, argumenta que la propia Audiencia en los pasajes que cita de la sentencia (fundamento sexto, página 74, y decimotercero), afirma expresamente que el vehículo citado es propiedad del acusado o bien "que era suyo (de Andrea Jacinta) o de su hermano"; a los folios 118 a 132 del tomo VI aparece unida la documentación relativa al seguro de responsabilidad civil del vehículo vigente cuando sucedieron los hechos que estaba contratado con la compañía AXA, siendo el tomador del seguro Andrea Jacinta. La titularidad del hermano de éste solo puede desprenderse por tanto del documento de compraventa aportado por su titular administrativa y meramente formal. Sin embargo, dicho documento privado solo produce efecto, cuando sea reconocido legalmente entre
las partes del contrato (1225 CC), siendo el caso que el hermano ni siquiera ha manifestado tal reconocimiento, pues como dice el Ministerio Fiscal "jamás ha reclamado el vehículo ni ha hecho alegación alguna en el procedimiento pese al tiempo transcurrido desde su ocupación en el que no ha podido disponer de él y necesariamente cabe inferir que, de acuerdo con el contexto expuesto en la versión ofrecida por Andrea Jacinta en el plenario, conocía su paradero en cuanto que hermano de uno de los procesados". Por lo tanto la conclusión de afirmar que el recurrido era el verdadero propietario con arreglo al derecho material del vehículo es una conclusión conforme con la lógica y las reglas de la experiencia, sin perjuicio, tratándose de una cuestión civil, que su hermano siempre podría ejercer en su caso la tercería de dominio correspondiente en ejecución de la sentencia (a este respecto STS 435/2013, fundamento de derecho sexto, citada por el Ministerio Fiscal).”.

Para la doctrina del levantamiento del velo, léase ESTE POST.

En el caso de la moto de la señora se tiene 1) Que el acusado confiesa que la moto procede de actividades delictivas previas, 2) Formalmente está a nombre de la pareja sentimental (no de una persona al azar y alejada), 3) La moto es usada para los trapicheos y usada habitualmente por el condenado.

En fin, que se podía haber acordado dicho decomiso, de acuerdo con las sentencias arriba referidas, sin perjuicio de darle un derecho a plantear una tercería de dominio en fase de ejecución de la sentencia.

Por último, recuerdo el art. 127 quáter Cp, que permite dicho decomiso ampliado a bienes formalmente puestos a nombre de terceros (no distingue que sea a nombre de personas físicas o jurídicas):
Artículo 127 quater.
1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos:
a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.
b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.”.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeoR

No hay comentarios:

Publicar un comentario