Web del despacho de abogados

lunes, 29 de enero de 2018

Child grooming, atenuante de confesión (21. 4 Cp) y baremo para indemnizar delitos sexuales



La reciente STS 70/2018, de 17-I, ponente Excmo. Antonio del Moral García, confirma una sentencia procedente de la Audiencia Provincial de Alicante, desplazada la sede a Elche, relativa a una conducta de child grooming, condenándose a un extranjero, al parecer inglés o nórdico, por dos delitos de abusos sexuales con acceso carnal sobre menores de 13 años, un delito de tenencia de material pornográfico infantil y el delito de child grooming (que lo traducen como de provocación sexual). La condena le sale por algo más de 20 años de prisión e indemnizar a cada menor en 20.000 €.

En cuanto a la atenuante de confesión, podemos leer en el FJ 2º:
SEGUNDO.- Como tampoco lo es el segundo formulado por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Se reclama una atenuante análoga a la confesión ( art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP )- en su caso, cualificada ( art. 66.1.2º CP )- sobre la base de que el recurrente autorizó la entrada y registro en su domicilio así como la toma de muestras y facilitó el análisis de los dispositivos informáticos proporcionando sus claves de acceso.

Esa colaboración no es la confesión de que habla el precepto (art. 21.4º CP) ni es asimilable a ella a través del art. 21.7 (analogía). Además, solo alcanzaría al delito de tenencia de material pornográfico lo que tendría una incidencia penológica despreciable a la vista del total de penas impuestas, si es que pudiera tener alguna. Esa colaboración solo afecta a esa infracción y no a las otras que por otra parte vienen siendo negadas por el acusado también en casación lo que hace inviable la atenuación: la confesión debe ser mantenida.

Se trataba, además, de una situación en que el descubrimiento de los hechos devenía inevitable.

Las SSTS 22-1-97 y 31-1-2001 recuerdan que sólo puede verse favorecida con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias rechazándose cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el  factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido.

La atenuación, no puede construirse, tampoco por via analógica, sobre la base de elementos accesorios distintos de la confesión como la permisión de un registro o no realizar actividades materiales de autoencubrimiento. Solo cuando se identifica una colaboración realmente relevante y eficaz podría abrirse paso una atenuante por analogía referida en exclusiva a la infracción en la que incida esa cooperación y nunca
a todos los delitos imputados.”.

En otro orden de cosas, y prescindiendo de que el pronunciamiento es de la Audiencia y no del TS, sigo insistiendo en que debería existir un baremo, al igual que lo hay para las lesiones y muertes por accidente de tráfico, toda vez que tal y como vimos en un post hace tiempo, las condenas civiles son demasiado dispares en función del tribunal que enjuicie, habiendo visto y comentado en este blog condenas por estos mismos hechos a 3.000 €. Por otro lado, tampoco parecen comparables los resultados finales entre menores mal pixelados y que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) conceda 21.000 € por intromisión en la intimidad personal o familiar, y los 20.000 € de esta sentencia en la que se es abusado sexualmente con penetración sin llegar a los 13 años.


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viernes, 26 de enero de 2018

Resolución del concurso y adjudicación de premios



Como recordaréis, de la emoción de volver por Barcelona tras año y medio sin pisarla (algo así debe ser pecado mortal), convoqué ESTE PREMIO.

Las condiciones para ganarlo, tal y como se pueden consultar, exigían:
Contestar a la siguiente pregunta: ¿por qué motivo la empresa condenada por contrabando nunca tuvo que serlo (por dicho delito)?

Como podréis ver, se subieron muchos comentarios de feroces procesalistas.

Resolviendo el enigma:
Nos planteábamos un caso en el que la Audiencia de Valencia confirmaba la condena por contrabando impuesta por un Juzgado de lo Penal de la misma capital. Se había constituido una empresa y se había contratado con otra en China para importar aparentemente bañeras o duchas PVC pero, en realidad, en el interior de los containers venía tabaco falsificado (aparentemente Marlboro pero en realidad chino). El barco atracó en el puerto de Valencia el 26-XII-2010, tan solo 3 días después de que entrase en vigor el nuevo 31 bis Cp en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010.

A) Algunos comentaristas han considerado que el delito, en realidad, se consumó antes del 23-XII-2010, porque el barco tuvo que zarpar días antes para llegar el 26 a Valencia, con lo que no habría entrado en vigor el mencionado 31 bis Cp. La respuesta, aunque ingeniosa, considero que no es correcta: el delito de contrabando, por mucho que se haya acordado la introducción en España, se consuma al darse el tráfico dentro de nuestras aguas jurisdiccionales. Si el barco se hubiera hundido de camino no se podría haber consumado el delito.

B) Otros comentaristas han sostenido que al ser una empresa unipersonal, esta era pantalla, no tenía otra finalidad que el delito y por tanto tenía que ser inimputable. Esta tesis, con horror para mi débil corazón, hay que reconocer que fue abonada por la Circular 1/2016 FGE. Sin embargo, como los lectores que más tiempo llevan siguiendo este blog bien saben, considero que la tesis es incorrecta: el 31 ter 1 Cp dice dos cosas muy interesantes, 1) “1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, ...” y 2) “Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos”.

Vaya, que para mí que la palabra “siempre” no deja mucho lugar a la fantasía, diga lo que diga la Circular, y que se puede modular perfectamente la multa rebajándosela bien a la persona física o bien a la jurídica (yo se la rebajaría a la jurídica si la veo incobrable, porque a la física se le transformará en más prisión si no la paga).

Sé que se me podría considerar un apóstata por no seguir el credo de la Circular FGE, pero lo cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo que conocemos en este blog como la décima, o de 19-VII-2017 (ver ESTE ENLACE), hace exactamente lo que sostengo: condenar a personas físicas y jurídicas y rebajar, además notablemente, la multa a las jurídicas.

C) La respuesta buena de verdad y que no admite duda al respecto: el barco entra en el puerto de Valencia el 26-XII-2010. Es cierto que el 23-XII-2010 entra en vigor la LO 5/2010. Lo que ocurre es que al legislador se le olvidó que la legislación penal especial (o extracodiciaria) existe, y que no fue sino hasta la reforma de 2011 (Ley Orgánica 6/2011) cuando se crea el actual art. 2. 6 de la LO de contrabando.

En otras palabras: todos los que intervinieron se confundieron en el sentido de pensar  que el contrabando entró en vigor como delito de persona jurídica el 23-XII-2010, cuando, en realidad, lo hizo el 2-VII-2011, por lo tanto meses después de que el barco fuese apresado.

Por tanto, la multa de más de 3 millones de euros nunca se tuvo que haber impuesto.

Los cracks de En ocasiones veo reos:
Como se puede ver en el POST, 28 comentarios hay quedado (véase el POST AQUÍ).
Junto a los grandes jurisconsultos, Paulo, Ulpiano, Papiniano, Gayo y Modestino, habría que labrar los nombres de las siguientes personas:
Miguel Ángel India Romeo. 8:52 del mismo 12-I-2018.
Gonzalo Rubio Varo. 12:19 del mismo 12-I-2018.
María Andrés Moreno. 16:58 del 12-I-2018.
“David” (no constan apellidos). 21:06 del 12-I-2018.
Juan Pablo Lerena Roca. 21:15 del 13-I-2018.

Quiero hacer mención a tres personas más que por cosas de su impericia con las nuevas tecnologías u otros motivos no subieron por el cauce previsto por el concurso pero acertaron.
A) Rubén Veiga Vázquez, abogado de Coruña. Acertó, pero decírmelo durante un café, además de días después que el resto, no le puede convertir en ganador (y además me consta que tiene el libro de los casos prácticos).
B) Tatiana Rivera Ostolaza, alumna del Master del Compliance del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que acertó plenamente la respuesta en el caso práctico resuelto esta misma semana, el 24-I, en las aulas del ICAB. Esta respuesta fue producto del trabajo conjunto con sus compañeros Rafael Puya Pérez y Carolina Pascual Kauffmann. ¡Qué grandes alumnos fueron!
C) Luis de las Heras Vives. El caso que me causa un dilema moral es que me mandó el siguiente mensaje por Linkedin simultáneamente a Miguel Ángel India Romero, señalándome que no podía subir al blog el comentario, pero no lo hizo por el cauce adecuado…

 

En fin, no sé si me hago mayor o tanto juntarme con abogados me está convirtiendo en un blando (cuando me empiece a entrar la demencia farfullaré no se qué de “indefensión”, “in dubio pro reo” y “presunción de inocencia” ). Por lo tanto declaro ganadores ex aequo a:
A) Miguel Ángel India Romeo.
B) Luis de las Heras Vives.

(Y para que veáis que no somos tan malas personas los fiscales no os mandaré medio libro a cada uno, sino que os pido que me deis una dirección física a través del correo enocasionesveoreos@gmail.com y hacia primeros de febrero tendréis ambos vuestro ejemplar del libro “Casos prácticos de derecho procesal penal” de la Editorial Ezcurra y dedicados por un servidor.


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martes, 23 de enero de 2018

Joya de sentencia: Condenadas dos empresas en Huesca por estafa (251 bis Cp) (3’2 millones por cabeza) (una en liquidación)



En mi azaroso deambular en la búsqueda de los secretos del compliance y la responsabilidad penal de la persona jurídica, emulando a los templarios buscando al Santo Grial, siguiendo cualquier susurro que me lleve a una resolución judicial, o a un libro con tesis sugestivas e incluso extravagantes, pues todo está aún por escribir, me he encontrado con una auténtica joya, que no es otra que la Sentencia 141/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia de Huesca, de 20-XI-2017, ponente Ilmo. José Tomás García Castillo.

Esta sentencia, sin duda, vale más la pena que decenas que he leído, puesto que no todas las subo al blog.

La Fiscalía y Caixabank acusan a una señora y a tres empresas como autoras de un delito de estafa (251 bis Cp en el caso de las personas jurídicas) y falsedad documental (por este delito no se puede acusar a las PJ).

En el fallo se acaba absolviendo a la señora y a una de las empresas y se condena a las otras dos empresas, a multa de 3’2 millones de euros a cada una. Por si fuese poco, se señala que una de las dos empresas está en fase de liquidación concursal.

Sólo el párrafo anterior tiene más miga que alguna de las sentencias que se han dictado por el Tribunal Supremo: 1) Sentencia condenatoria para personas jurídicas sin ninguna física que responda criminalmente, 2) Contra el criterio de otras dos sentencias que tengo (una la subí al blog en su día, post del blog de 30-V-2017), aquí se establece y para mí más que correctamente, que la persona jurídica en liquidación (y yo añadiría que incluso la liquidada), es penalmente responsable.

Estamos ante una estafa en materia de forrajes, con empresas familiares de tipo ganadero implicadas.

Incidente procesal: Se muere antes del juicio el representante especialmente designado de una empresa.
Podemos leer en el FJ 1º A:
También al comienzo del juicio oral, la representación procesal de Gestiones Mondoto S.L. interesó la suspensión de la vista sobre la base de que Jose Miguel, que era el administrador único de dicha entidad, falleció en el año 2015, sin que la sociedad haya designado nuevo administrador y sin que conste tampoco que se haya aceptado la herencia con relación a las participaciones sociales del finado. La Sala no dio lugar a la suspensión del juicio dado que éste puede celebrarse sin la presencia de la persona designada por la persona jurídica para que la represente ( art. 786 bis.2 de la Ley Procesal ), y también tuvimos en cuenta que, dependiendo únicamente de la propia sociedad la designación de una persona física que le represente en juicio, de modo que si nadie compareció en tal concepto fue por voluntad de la propia empresa y por ninguna otra razón, resultó que  Gestiones Mondoto S.L. estaba representada y defendida en esta causa por una Procuradora y un Letrado, el cual, además de haber asumido expresamente la asistencia letrada de la sociedad durante la vista oral, es el mismo Abogado que durante la instrucción asistió a Jose Miguel cuando éste compareció en calidad de representante de la persona jurídica Gestiones Mondoto S.L. durante su declaración en calidad de investigada (folio 2.071), por lo que no puede decirse que fuera acusada sorpresivamente llegada la fase intermedia del procedimiento, no existiendo así, en fin, ni causa de suspensión del juicio ni tampoco indefensión alguna.”.

En mi opinión es impecable la decisión de la Sala. La empresa tuvo casi dos años entre el fallecimiento y el juicio para designar una persona para representarla en juicio. Si nos llenamos tanto la boca de que hay autonomía absoluta desde el plano procesal penal entre la persona física y la jurídica, esta última, máxime a través de la especial configuración que tiene el procurador desde el comienzo del procedimiento (véase arts. 119 y 409 bis LECRIM), debe reaccionar y no buscar dilaciones que le son exclusivamente imputables a la misma; un juicio diferido a que se acepte o no una herencia es tanto como poder dejar durante años el juicio sin celebrar y con otros acusados pendientes de resolver sobre los mismos.

La absolución de la única acusada persona física:
Si nos vamos al FJ 3º letra A) allí se explica que la única acusada era auxiliar administrativa y en la convicción del tribunal, no tuvo dominio del hecho.

Nótese que desde 2010, y hoy en el actual 31 ter Cp, cabe perfectamente que se condene a una persona jurídica y no haya una física responsable (se tira un bidón contaminante al mar y no se sabe quién fue, se vuelve loco durante la tramitación de la causa el autor, se fuga al extranjero o desaparece, etc.).

La responsabilidad de las personas jurídicas:
Después de una larga teoría general que doy por supuesta a los lectores de este blog y que se puede leer en los folios 9 y ss (FJº 3º letra B de la sentencia), me voy a quedar con los elementos que dan lugar a la condena, centrados en el caso concreto:
Conforme a estas consideraciones, resulta de la prueba que Almacenes Aniés y  Forrajes Aniés han sido desde un principio dos empresas gestionadas y controladas por quien fue su administrador único, que siguió siéndolo de hecho después de cesar formalmente en su cargo, y que, como hemos dicho, era la única persona que podía tomar las decisiones importantes en las dos empresas, lo que nos ha conducido a afirmar que fue él quien decidió la operativa criminal que ya hemos descrito con anterioridad. Actuó, en todo caso, en provecho de sus empresas, y a este respecto ya decía la precitada Sentencia de 29 de febrero de 2016 que se exige que la infracción contra la salud pública, reporte alguna clase de "provecho" (el art. 31 bis en su redacción actual se refiere en este punto a "beneficio directo o indirecto") para la entidad. Se trata de un extremo que, sin duda, habrá de resolverse de forma casuística en el futuro y que, junto con otros que incorpora el precepto, será, con toda seguridad objeto de importantes debates. Por ello convendría dejar claro desde ahora que ese término de "provecho" (o "beneficio") hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.

Nos resulta sumamente difícil, a efectos de autoría del delito, distinguir entre una y otra empresa, cuyos objetos sociales vienen a ser muy similares, máxime cuando las dos tenían pólizas de descuento con Banca Cívica, los recibos se remitían en nombre de cualquiera de las dos y, lo que parece más importante, tanto una como otra eran las auténticas titulares de las cuentas corrientes en donde Banca Cívica cargaba los recibos en la creencia errónea de que se trataba de cuentas correspondientes a los clientes de las dos empresas Aniés. Estamos, por tanto, ante un caso de coautoría, en el que nada tiene que ver que una empresa haya funcionado en el mercado mejor que la otra, pues recordemos que Forrajes Aniés está concursada y actualmente en liquidación.

El fundamento de la responsabilidad se halla básicamente, como ya hemos dicho, en la ausencia de medidas de control o prevención para evitar la comisión del delito, siempre en el contexto de una empresa que normalmente desarrolla su actividad dentro de la legalidad y en la que una de las varias personas que la integran (representante, administrador, empleado incluso) comete un hecho punible. En este caso, Benito, que compareció al juicio como actual representante de las dos sociedades Aniés, manifestó que no se tomaron medidas para evitar que se devolvieran más recibos una vez que comenzó dicha devolución. Este esquema parece responder, eso sí, a sociedades con una estructura organizada e integradas por una pluralidad de personas, y de hecho en empresas de pequeñas dimensiones se puede discutir si el delito puede ser atribuido en concepto de autora a la propia sociedad. Así, en la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de septiembre de 2016 se absuelve a  una sociedad unipersonal, por lo que en la práctica toda la dirección social estaba centrada en el acusado, al cual ya se le condenaba como persona física, dado que el único responsable real de la sociedad era el acusado, titular de la mercantil constituida como sociedad limitada unipersonal, y por ello, si se condenara a la empresa en realidad se estaría penando dos veces el mismo hecho. No es éste, a nuestro criterio, el caso que nos ocupa. Aunque ni Almacenes Aniés ni Forrajes Aniés fueran estrictamente sociedades unipersonales, es cierto que eran empresas familiares y que el accionariado se repartía entre la propia familia, lo cual pudiera sugerir cierta analogía. Sin embargo, hay una diferencia básica que elimina el riesgo de infringir el principio "non bis in idem" al que alude la resolución antes aludida, pues al administrador, ya fallecido, no se le ha condenado, y de hecho nadie le llegó a acusar, por lo que no vemos inconveniente en la condena de la persona jurídica, la cual, según el apartado 3 del art. 31 bis en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 (actualmente art. 31 ter.2), puede ser responsable aún cuando la persona física que materialmente haya realizado los hechos, o haya ordenado su realización como en este caso, haya fallecido. Por todo ello, consideramos que tanto Almacenes Aniés como Forrajes Aniés son coautoras del delito de estafa ya definido.”.

En mi opinión, este último párrafo es el más discutible. Ya critiqué en su día la sentencia de la Audiencia de Zaragoza que se cita ahora en la de la Audiencia de Huesca y es que, dos meses después, cambió la misma sección al criterio contrario (es posible que la AP de Huesca desconozca dicho cambio de criterio). En mi opinión y siguiendo la literal lectura del art. 31 ter 1 Cp las empresas serán condenadas “siempre” que haya delito. Flaco favor hizo en este punto la Circular 1/2016 FGE que apartándose de la literalidad de la ley creó la triple división de empresas, que ha dejado en el limbo de la interpretación del caso concreto, como acontece en esta presente sentencia, a las empresas minúsculas y/o familiares, donde el núcleo de decisión está centrado en una o muy pocas personas. No hay bis in idem como se ha sostenido por la sentencia: si son autónomas sustantiva y procesalmente las personas jurídicas mal se puede hablar de dicho principio de sanción doble del mismo ilícito.

De hecho, claramente nos da la respuesta el mismo 31 ter 1 Cp:
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.”.

En cualquier caso, una muy buena sentencia.



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lunes, 22 de enero de 2018

La (no) imposición de costas a favor de la acusación popular (124 Cp) y sobre el 42 Cp



La reciente STS 17/2018, de 11-I, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma una condena por delito de prevaricación urbanística dictada por la Audiencia de Granada, con la excepción de la imposición de las costas a favor de la acusación popular, que se elimina en la alzada.

Como nota previa, creo, sinceramente, que hay que repensar el art. 42 del Código penal. Al arquitecto técnico condenado se le inhabilita para ese ayuntamiento, pero nada le impide acceder a otro. En materia de corrupción pública un condenado no debería volver nunca jamás a la función pública, no siendo una sanción escarmentadora, al poder seguir viviendo del sector privado. Veamos el FJ 3º:
En la escueta argumentación señala que la pena de inhabilitación sólo debe comprender al Ayuntamiento en el que se desarrolló la conducta delictiva. La desestimación es procedente por cuanto de conformidad con nuestra jurisprudencia la pena privativa impuesta a ley referida a los cargos que tengan un contenido similar a aquél desde que se cometió el ilícito pues de otra forma carecería de sentido una constricción meramente geográfica de la privación acordada. La consecuencia se dispone para qué el condenado a la pena privativa de derechos no pueda ejercer la profesión desde el cual se ha producido el hecho delictivo, sin constreñirlo al lugar en que se cometió.”.

Y respecto a las costas a favor de la acusación popular (FJº 4º):
El motivo será estimado. La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular (sentencias 634 /2002, del 15 abril; 149/2007, de 26 febrero; 692/2008, de 4 noviembre). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular. (Sentencia 1029/2006, el 25 octubre). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico (sentencia 692/2008 del 4 noviembre). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular.

En el caso, junto al ministerio fiscal la acusación se conformó con una acusación particular, defendiendo intereses de los afectados, y una acusación popular actuando los intereses de un colectivo social y un partido político. La actuación procesal de la acusación popular no fue especialmente relevante pues la calificación de los hechos con relación a este acusado, era la misma que la que actuó el ministerio fiscal y acusación particular. En el caso, los intereses públicos defendidos por el fiscal y particulares, defendidos por acusación particular, estuvieron y colmaron las exigencias de la acción penal, no siendo la actuación de la acusación popular especialmente relevante para conformar la inclusión en las costas procesales de los gastos correspondientes a su actuación procesal.”.

En mi opinión esta cuestión debería regularse expresamente en el Código penal. Desde el momento en que la acusación popular, a diferencia de la particular, está expresamente prevista en nuestra Constitución (siendo rara avis dentro de los ordenamientos jurídicos más próximos, dicho sea de paso), no acabo de entender del todo que una asociación, habiendo brillado algunas especialmente en materia de urbanismo y medioambiente, se tenga que presumir que deban hacer todo su trabajo de manera altruista, ya que las actuaciones procesales tienen su coste. Lo que sí me parecería de maravilla es que se prohibiera expresamente que los partidos políticos puedan serlo, dado que lo que he visto en mi concreta experiencia, es que se personan únicamente para tener acceso a las actuaciones y luego sacarlas a colación en plenos municipales, etc., pero sin aparecer en las declaraciones, promover la adopción de diligencias, etc. 


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viernes, 19 de enero de 2018

Abducida una persona jurídica en Lérida


 (Y no será porque las autoridades no avisan del peligro)
Para los amantes de los fenómenos paranormales, entre que llega y no el equipo de exorcistas que necesito para atreverme a publicar la sentencia de Pontevedra de trata de personas, traigo la sentencia 383/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, en la que se da un fenómeno que no tiene explicación posible.

La Fiscalía acusa a un sujeto físico.

La compañía aseguradora Generali, además de acusar al mismo sujeto físico que la Fiscalía, acusa a una persona jurídica (véase f. 2):
En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr.Portolés entendió que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los art. 248, 249 , 250.1.5 y 251 bis del CP y de un delito de robo con violencia del art. 237 , 242.2 del CP , de los que responde como responsable criminal el sr. Cesar de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del CP y la entidad Banus Joiers, SL es penalmente responsable de conformidad con el art. 31 bis del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado sr. Cesar la pena de 5 años de prisión por el delito de estafa y por el delito de  robo con violencia la pena de 4 años de prisión y la privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a la persona jurídica la pena de multa del cuadruple de la cantidad defraudada.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado conjunta y solidariamente con Banus Joiers, SL de la cual era legal representante, deberá indemnizar a Generali España,. sA en la cantidad de 351.560,88 euros, correspondientes al importe estafado.”.

Es decir, Generali: 1) acusa por un delito de persona jurídica (la estafa en este caso (251 bis Cp que cita expresamente), 2) pide la pena que considera conveniente, 3) pide la responsabilidad civil solidaria de la persona jurídica (116. 3 Cp; si no se acusase a la PJ la responsabilidad sería subsidiaria, 120 Cp). En fin, formalmente, cumple con todos los requisitos.

Y nos vamos a leer la sentencia y, más allá de esa mención a la empresa en lo relativo al antecedente de lo que pide frente a ella la acusación particular, no hay NADA.

La Audiencia dicta el siguiente fallo:
ABSOLVEMOS a Cesar de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.”.

¿Pero no dice el Tribunal Supremo que son autónomas entre sí y, por tanto, hay que dar respuesta individualizada respecto a cada persona física y cada persona jurídica? ¿Por qué no hay ni una mención a la persona jurídica ni en los hechos probados (aunque sea para no declarar nada probado) ni en los fundamentos de Derecho?

Un misterio así hace que me venga cierta banda sonora a la cabeza.



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miércoles, 17 de enero de 2018

Interés de ley: El delito de resistencia a los agentes de la autoridad (556 Cp)



La STS 4599/2017, de 20-XII, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, desestima uno de los novedosos recursos de casación por interés de ley contra una sentencia dictada por la Audiencia de Alicante.

Doctrina general (FJ 1º), que no deja de confirmar la jurisprudencia de la Sala:
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11, 141/2017 e 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).”.

Los hechos del caso concreto:
SEGUNDO.- En el caso de autos la declaración de hechos probados indica que el acusado fue sancionado por agentes de la policía local, con uniforme y en acto de servicio, porque estaba mal estacionado su vehículo, iniciando el acusado una actitud agresiva contra los agentes, solicitando uno de los agentes apoyo a través de la emisora, mientras el acusado levantaba los datos para llamar la atención del resto de los ciudadanos, y a solicitarle aquel agente que depusiera su actitud, el acusado alzando su brazo derecho, se abalanzó con el puño cerrado contra dicho agente, con la intención de agredirle, debiendo sus compañeros de policía local, que acudieron en su apoyo y que presenciaron tal acometimiento, hacer uso de la fuerza para reducirlo, haciendo todo lo posible el acusado para evitar ser detenido, lanzando patadas y forcejeando violentamente, teniendo que ser reducido en el suelo por hasta cinco agentes que necesitaron hasta tres grilletes para paralizar sus continuos actos de forcejeo.
Consecuentemente ejerció violencia y resistencia activa, benignamente calificada en el artículo 556 CP.”.

Según entiendo de esta última frase, para el TS perfectamente podría haber encajado dentro del delito de atentado.


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martes, 16 de enero de 2018

Publicada una entrevista en la revista de la Universidad Internacional de La Rioja



Para aquellos a los que les pueda interesar, os dejo una entrevista para la Revista de la Universidad Internacional de La Rioja, realizada por Eva Iglesias Muñoz, directora de Programas de estudios avanzados en la misma UNIR y en la que respondo a las siguientes cuestiones:
1) ¿Crees que al derecho penal de la persona jurídica le queda algo por aportar?
2) Hablando del panorama jurisprudencial, ¿se están viendo avances en la lucha contra los delitos cometidos por las personas jurídicas?
3) ¿Cuál es la brecha en materia de compliance entre las Administraciones públicas y la empresa privada?
4) ¿Cuál será el nuevo rol que deba asumir el corporate compliance? ¿Habrá otra nueva figura en un futuro inmediato?
5) Con tantos avances tecnológicos, ¿el futuro compliance officer qué carrera debería estudiar?

El 25 de enero estudiaré con los alumnos del Programa el denominado Módulo VII, relativo a las pautas de defensa jurídica, generación de evidencias, la evidencia digital y las investigaciones internas, materia que se impartirá en 2 horas y relacionando los conceptos con las matrices de la ISO 37001 y la UNE 19601.

Para quien desee leer la entrevista, puede hacerlo pinchando AQUÍ.


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