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lunes, 22 de enero de 2018

La (no) imposición de costas a favor de la acusación popular (124 Cp) y sobre el 42 Cp



La reciente STS 17/2018, de 11-I, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma una condena por delito de prevaricación urbanística dictada por la Audiencia de Granada, con la excepción de la imposición de las costas a favor de la acusación popular, que se elimina en la alzada.

Como nota previa, creo, sinceramente, que hay que repensar el art. 42 del Código penal. Al arquitecto técnico condenado se le inhabilita para ese ayuntamiento, pero nada le impide acceder a otro. En materia de corrupción pública un condenado no debería volver nunca jamás a la función pública, no siendo una sanción escarmentadora, al poder seguir viviendo del sector privado. Veamos el FJ 3º:
En la escueta argumentación señala que la pena de inhabilitación sólo debe comprender al Ayuntamiento en el que se desarrolló la conducta delictiva. La desestimación es procedente por cuanto de conformidad con nuestra jurisprudencia la pena privativa impuesta a ley referida a los cargos que tengan un contenido similar a aquél desde que se cometió el ilícito pues de otra forma carecería de sentido una constricción meramente geográfica de la privación acordada. La consecuencia se dispone para qué el condenado a la pena privativa de derechos no pueda ejercer la profesión desde el cual se ha producido el hecho delictivo, sin constreñirlo al lugar en que se cometió.”.

Y respecto a las costas a favor de la acusación popular (FJº 4º):
El motivo será estimado. La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular (sentencias 634 /2002, del 15 abril; 149/2007, de 26 febrero; 692/2008, de 4 noviembre). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular. (Sentencia 1029/2006, el 25 octubre). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico (sentencia 692/2008 del 4 noviembre). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular.

En el caso, junto al ministerio fiscal la acusación se conformó con una acusación particular, defendiendo intereses de los afectados, y una acusación popular actuando los intereses de un colectivo social y un partido político. La actuación procesal de la acusación popular no fue especialmente relevante pues la calificación de los hechos con relación a este acusado, era la misma que la que actuó el ministerio fiscal y acusación particular. En el caso, los intereses públicos defendidos por el fiscal y particulares, defendidos por acusación particular, estuvieron y colmaron las exigencias de la acción penal, no siendo la actuación de la acusación popular especialmente relevante para conformar la inclusión en las costas procesales de los gastos correspondientes a su actuación procesal.”.

En mi opinión esta cuestión debería regularse expresamente en el Código penal. Desde el momento en que la acusación popular, a diferencia de la particular, está expresamente prevista en nuestra Constitución (siendo rara avis dentro de los ordenamientos jurídicos más próximos, dicho sea de paso), no acabo de entender del todo que una asociación, habiendo brillado algunas especialmente en materia de urbanismo y medioambiente, se tenga que presumir que deban hacer todo su trabajo de manera altruista, ya que las actuaciones procesales tienen su coste. Lo que sí me parecería de maravilla es que se prohibiera expresamente que los partidos políticos puedan serlo, dado que lo que he visto en mi concreta experiencia, es que se personan únicamente para tener acceso a las actuaciones y luego sacarlas a colación en plenos municipales, etc., pero sin aparecer en las declaraciones, promover la adopción de diligencias, etc. 


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