En un Juzgado de lo Penal de la capital cántabra se dictó el
siguiente pronunciamiento (entre otros que afectan a su administrador):
“DEBO CONDENAR Y CONDENO a ILONA S.C Como coautora
penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto
y penado en el artículo 392 en relación con el art. 390.3 del Código Penal en
concurso del art. 77 del Código Penal , con un delito de ESTAFA previsto y
penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal sin concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARENTA
MIL EUROS DE MULTA”.
Dejando al margen que la falsedad documental no es un delito
de los del catálogo de personas jurídicas y que estamos ante un sistema de
delitos tasados (31 bis 1. a y b Cp), la sentencia estudia dos problemas
interesantes en su FJº 2º.
Sobre la pretendida indefensión de la sociedad:
“En el presente caso, no cabe apreciar la nulidad
invocada por cuanto en ningún momento se ha generado indefensión a la acusada,
ILONA SC, sociedad civil constituida por contrato privado de fecha 23/01/2012
(folios 79 y siguientes), con un capital social de 1.000 euros, de los cuales
950 fueron aportados por el acusado, Sr. Pedro Enrique, y los 50 euros
restantes, equivalente al 5% del capital, por un tercer sujeto; haciéndose constar
en el documento de constitución que la administración y representación de la
sociedad, a todos los efectos, correspondería al Sr. Pedro Enrique.
Ciertamente,
la posibilidad de intervenir en el proceso de ILONA se ha salvaguardado en todo
momento, como resulta de las siguientes diligencias: declaración como
investigado (al folio 206), notificación personal del Auto de apertura de Juico
Oral (folio 281), escrito de defensa (al folio 298, presentado por la
Procreadora Sra. Gutiérrez Valtuille en nombre y representación de ambos
acusados), diligencia de citación para el acto del juicio (folios 320 y 337), o
escrito presentado por la representación procesal del ambos acusados
solicitando la suspensión del acto del juicio por coincidencia de señalamientos
(folio 321). De todas ellas resulta que la sociedad tuvo conocimiento de cada
una de las fases del procedimiento, teniendo, además, la posibilidad real de
intervenir en ellas a través de su legal representante y partícipe casi único,
Sr. Pedro Enrique, propietario, como veíamos, del 95% del capital social
y única persona designada a efectos de representación y actuación por parte de
la sociedad, como él mismo reconoce en el acto del juicio. Pretender, pues,
ahora que el otorgamiento del poder a favor del Procurador se efectuó únicamente
por el Sr. Pedro Enrique en su propio nombre y no en el de la sociedad no deja
de ser una artimaña procesal que no debe prosperar, precisamente porque el
apoderamiento implícito o de facto que se produjo fue tácitamente aceptado
tanto por la Procuradora, que así lo rubrica, como por el administrador legal
de la sociedad, Sr. Pedro Enrique, perfectamente conocedor en todo momento del desarrollo
del procedimiento, razón por cual la posible irregularidad o improcedencia de
la declaración de rebeldía que realizada el Magistrado en Sentencia, al carecer
de relevancia material, se ve privada de toda virtualidad anulatoria, al no ser
causante de indefensión alguna a las partes.”.
El supuesto error de la instancia que origina que la
Audiencia absuelva:
“Ello no obstante, ocurre que nos encontramos ante
una sociedad civil que, per se,
carecería de personalidad jurídica propia, respondiendo sus socios de
forma personal e ilimitada de las deudas de la sociedad, una vez liquidado, en
su caso, el patrimonio de la sociedad. Así, especialmente ilustrativa resulta
la Sentencia de la AP de A Coruña, de 9 de marzo de 2012 (Civil), que señala
que: "En la actualidad proliferan en demasía las agrupaciones de personas
físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a
la explotación de un negocio o realizan una actividad comercial o industrial,
con ánimo de partir las ganancias. Comunidad que suele constituirse mediante un
simple documento privado, y utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de
"Sociedad Civil" o de "Comunidad de Bienes". Dado que dicho
documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, a fin de obtener un número de identificación fiscal, muchos de los contratantes creen erróneamente
que esa "Sociedad Civil" tiene personalidad jurídica propia, e
independiente de los distintos socios. Las normas administrativas de
carácter fiscal no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas
independientes. La única finalidad de expedir un número de identificación
fiscal, diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este
tipo de comunidades, es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios.
Pero es que la propia Administración Tributaria les da el tratamiento de
uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por
el régimen de atribución de los efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de cada uno de los comuneros rentas".
En
el presente caso, consta que la sociedad ILONA SC posee un número propio de
identificación fiscal por cuanto así se indicó en el contrato de arrendamiento
del que trae causa la presente (folios 84 y siguientes), en el que se hace
constar que el acusado, Sr. Pedro Enrique, interviene en su propio nombre y en
el de la sociedad, ILONA, con NIF J-39758255, que se presenta, pues, erróneamente en el tráfico como ente autónomo,
sin serlo, razón por la cual no cabe exigirle responsabilidad penal por la vía
del art. 31 bis del Código Penal, al no concurrir el presupuesto básico
del mismo, esto es, al no tratarse de un ente con personalidad jurídica propia.
En
consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de las actuaciones pero si a
revocar el pronunciamiento que condena penalmente a la sociedad, que se suprime
y se deja sin efecto.”.
Es cierto que la Audiencia debería haber usado alguna
sentencia posterior a 2012: desde 2016 las sociedades civiles con objeto
mercantil tributan por impuesto de sociedades, mientras que antes lo hacían por
IRPF a través del régimen de atribución de rentas (arts. 86 y ss de la Ley del
IRPF).
En este sentido, en el apartado III del Preámbulo de la ley
del impuesto de sociedades (Ley 27/2014), podemos leer:
“En el ámbito de los contribuyentes, se incorporan
al Impuesto sobre Sociedades las sociedades
civiles que tienen objeto mercantil,
y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley como contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través del régimen de
atribución de rentas. Esta medida requiere incorporar un régimen transitorio
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regule la traslación
de este tipo de entidades como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas a contribuyentes de este Impuesto.”.
También se podría haber citado, por esto de que el Derecho
no es aportar criterios de autoridad cuando tienes un artículo que claramente
te lo dice, el 1669 Cc:
“No tendrán
personalidad jurídica las sociedades cuyos
pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos
contrate en su propio nombre con los terceros.
Esta
clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de
bienes.”.
Desde el momento en que le estás pidiendo a la AEAT un CIF para operar jurídicamente, muy secreto no es que seas.
Sin
embargo, esta sentencia podría haber citado la sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil, 121/2012, de 7-III-2012, ponente Excmo. Rafael Gimeno-Bayón
Cobos, por esto de que es del Tribunal Supremo, que en sus apartados 38 y ss
dice:
“6. La personalidad y regularidad de la sociedad
civil no inscrita.
38.
A diferencia de las sociedades mercantiles, cuya actividad exigía algún tipo de
publicidad por razones de seguridad del tráfico económico, las sociedades
civiles no requerían su inscripción en registro alguno ni siquiera cuando
adoptaban "formas mercantiles" -de ahí que no existiese obstáculo a
la inscripción del inmueble a nombre de SOCIEDAD DE AMIGOS en el Registro de la
Propiedad -.
39.
El texto definitivo del Código Civil no incorporó el art. 5 del primero de los
títulos dedicados a la sociedad en el Anteproyecto de 1885-1888 a cuyo tenor "[l]a
sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de los
asociados", de tal forma que de conformidad con lo previsto en el art.
1669 CC "[n]o tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se
mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su
propio nombre con los terceros"-, cabe concluir a contrario sensu con el
reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles como consecuencia
de la eficacia
organizativa del contrato dirigido a crear una entidad destinada a participar
como tal en el tráfico jurídico, aunque no se haya inscrito, salvo que las
partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga
secreta (en este sentido la sentencia 778/2006, de 14 de julio, afirma que la
sociedad "ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no
ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no
trasciende a terceros"), sin necesidad de inscripción.
40.
A tal conclusión no se opone que el art. 117 del Reglamento del Registro
Mercantil de 20 de septiembre de 1919 admitiese su inscripción, al disponer que
"[e]n el libro de sociedades se inscribirán: (...) 2º Las sociedades civiles
que se constituyan con arreglo a lo prevenido en el art. 1670 del CC", lo
que también admitía el 84.1º del de 14 de diciembre de 1956, al permitir la de
las sociedades que se constituyan "con arreglo a las disposiciones o
formas del CCom". -en dicha fecha el art. 16 del CCom se refería a la
inscripción de "las sociedades" sin otras precisiones-.
41.
Tampoco se contenía referencia alguna a la inscripción de sociedades civiles
con forma mercantil en el art. 81 del Reglamento aprobado por Real Decreto
1597/1989, de 29 de diciembre , que, al identificar los sujetos y actos de
inscripción obligatoria, en el art. 81 dispone que "[s]erá obligatoria la
inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos: (...) b) Las sociedades
mercantiles",
42.
Finalmente, el Reglamente aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio,
tampoco se refería a las sociedades civiles, lo que fue determinante de que la
disposición adicional Única del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, añadiese
un apartado 3 al art. 81 , con el siguiente tenor "[p]odrán también
inscribirse las sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto, aunque no
tengan forma mercantil", y el art. 269 bis cuyo apartado 1 disponía que "[l]as
sociedades civiles con forma mercantil serán objeto de inscripción con arreglo
a las reglas aplicables a la forma que hubiera adoptado", no obstante lo
cual, habida cuenta de que el art. 16.1 CCom, en la redacción dada al mismo por
la Ley 19/1989, de 25 de julio, dispone que "[e]l Registro Mercantil tiene
por objeto la inscripción de: (...) 2º) Las sociedades mercantiles (...) 5º)
Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la
ley", por elementales razones de jerarquía normativa y reserva de Ley
fueron anulados por la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de
24 de febrero de 2000 (Recurso contencioso-administrativo 526/1998).
43.
En definitiva, a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que
el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece
vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la
regla "il n'y a que des associés point de société" (tan solo existen
asociados, no sociedad), al disponer el art. 1842 del Código de Napoleón que "Les
sociétés (...) jouissent de la personnalité morale à compter de leur
immatriculation..."(Las sociedades (...) gozan de la personalidad moral a
partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la inscripción
de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35
del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la
personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles,
mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia,
independiente de la de cada uno de los asociados.”.
En resumidas cuentas, la Audiencia cita una sentencia de una
Audiencia, no busca lo que dice el Tribunal Supremo, no sabe lo que dice la regulación
tributaria (que las reconoce como sujetos del impuesto de sociedades, que por algo
será y eso por no entrar en las consultas vinculantes de la Dirección General
de Tributos 2378 y 2394/2015), y no cita el Código Civil o el Código de
Comercio. Luego oigo a los jueces y sobre todo a sus asociaciones decir que se
oponen a las especializaciones internas y así luce todo lo que se salga del
robo de una cabra o una pelea de discoteca.
Hay que recordar que si el ente tiene personalidad jurídica
se aplica el 31 bis Cp. Si carece de dicha personalidad jurídica (herencia
yacente, unión temporal de empresas o UTE, comisiones de festejos de un
ayuntamiento, sociedades civiles para esta sentencia, sociedades
mercantiles todavía en formación, al no haberse inscrito, por ejemplo, en el
Registro Mercantil, etc.), lo que se puede aplicar (es facultativo para el juez
o tribunal), es las medidas accesorias para entes sin personalidad jurídica
(129 Cp), con todo lo que ello conlleva procesalmente hablando en cuanto a personación,
derechos procesales, carga de la prueba, etc.
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