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viernes, 18 de mayo de 2018

Consecuencias del recurso erróneo contra la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia



La reciente STS 1444/2018, de 17-IV, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, desestima un recurso de casación directo contra una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia de Baleares, relativa a un procedimiento incoado por posterioridad al 6-XII-2015, fecha de entrada en vigor de la última reforma de la LECRIM, que afectó, entre otras cosas, a la segunda instancia penal.

Lo curioso es que este asunto consiguió pasar el filtro de la admisión a trámite (no sé si porque no se dieron cuenta o para generar jurisprudencia).

La Audiencia de Baleares condena a dos búlgaros por trata de seres humanos, habiéndose incoado la causa en enero de 2017 (es decir, bien entrada la reforma de la LECRIM).

Podemos leer en los FJº 1º y 2º:
El procedimiento fue iniciado por Auto de 12 de enero de 2017 en el que se incoaron las diligencias previas 77/17 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca (folios 98 y 99), en virtud de denuncia de 7 de enero que dio lugar al atestado NUM003
del Cuerpo Nacional de Policía. Tras transformarse en procedimiento abreviado (Auto de 17 de marzo de 2017, folios 299 y ss.) se abrió el juicio oral (Auto de 28 de marzo, folios 322 y ss) ante la Audiencia Provincial, en donde se celebró el juicio oral y se dictó la sentencia de 1 de septiembre de 2017, ahora recurrida.

Consecuentemente tratándose de una sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial, el recurso procedente sería el de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 ter. 1 LECrim al estar ya en pleno vigor la reforma de la norma procesal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.

La actual redacción del art. 847 LECr señala que procede recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y contra las dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero no incluye las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

Por ende incurre en el motivo de inadmisión del art. 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848"; que en este momento procesal deviene necesariamente en causa de desestimación.

SEGUNDO.- A ello no es óbice, la errónea notificación que se realiza en la instancia sobre los recursos procedentes, pues por una parte, en principio, como establece una reiterada jurisprudencia constitucional, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos" (vd. STC 107/1987, de 25 de junio y todas las que allí se citan); y en autos, el texto del artículo 847 LECr , no presentaba dificultad de intelección alguna, sobre cuáles sentencias de las Audiencias Provinciales son susceptibles de recurrirse en casación; tanto más, cuando a su vez, el art. 846 ter LECr , establece que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio.

En segundo lugar, si se entendiera en autos, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, era susceptible de inducir a un error a la parte litigante, de modo que hubiera considerarla en todo caso excusable 'dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial', la consecuencia, sería la inviabilidad de la extemporaneidad cuando interpusiera el que efectivamente correspondía, por cómputo del plazo desde la notificación de la sentencia de instancia y no desde la información acertada de cuál era el adecuado.

En todo caso, como expresa la STC 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2, serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia.”.


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