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lunes, 21 de mayo de 2018

Personas jurídicas y sentencia absolutoria por graves defectos procesales (Tenerife, absolutoria)



La reciente sentencia 516/2017 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 20-XII-2017, ponente Ilma. Esther Nereida García Alfonso, nos trae una interesante píldora de derecho procesal de la persona jurídica.

Se constituyen como acusaciones la Fiscalía y dos acusaciones particulares, con abogados diferenciados, pidiendo la condena de una señora y una empresa con forma mercantil (una sociedad limitada en este caso).

La Audiencia condena a la señora pero absuelve a la empresa, con buen criterio, salvo que se hayan dejado de ver folios concretos de la causa, lo cual veo particularmente difícil.

Señala la Audiencia en el FJ 4º (folios 14 y ss, extractando lo más importante):
En este caso, nos encontramos con dos obstáculos de naturaleza procesal para admitir la solicitud de condena de la entidad mercantil CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U., como responsable penal de los hechos enjuiciados.

En primer lugar, durante la instrucción de la causa no se atribuyó a la sociedad CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U. la condición de investigada, no fue acordada por el Juzgado de Instrucción su declaración en su condición de tal y tampoco en el auto de fecha 22 de marzo de 2017, se acordó la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, respecto de la sociedad CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U., no constando su imputación formal.

De otra parte, por auto de fecha 22 de junio de 2017, se acordó por el Juzgado de Instrucción nº2 de esta capital, declarar abierto el juicio oral contra Doña Celia, no habiendo incluido a la persona jurídica, CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U. en condición de acusada, pese a que la acusación particular personada en nombre de D. Laureano, en su escrito de conclusiones provisionales, dirigió la acción penal y civil ejercitada contra dicha sociedad.

La acusación particular personada en nombre de Doña Mónica ejercitó tan solo acción civil, contra la sociedad CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U., en su escrito de conclusiones provisionales. Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales no ejercitó la acción penal, ni civil contra dicha entidad mercantil.

No constando en autos los oportunos traslados a los efectos del art. 784 de la L.E.Criminal, a la entidad CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U. de los escritos de acusación formulados, esta Sala en su auto de fecha 4 de octubre de 2017, acordó que se notificara a la misma, a través de su representación procesal, el auto de procedimiento abreviado, los escritos de conclusiones de las acusaciones personadas y el auto de apertura de juicio oral, junto al escrito de defensa de la acusada, Doña Celia, a fin de que se presentara escrito de defensa.

Dicho trámite se evacuó por la sociedad CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U. presentando escrito de defensa en fecha 25 de octubre de 2017, bajo la misma dirección letrada de la acusada Doña Celia.

En segundo lugar, en el acto del juicio oral, trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de dirigir la acusación contra la entidad CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U., como responsable penal y civil, solicitando la imposición de pena de multa por el triple de la cantidad adeudada, 858.750 euros, y la disolución de la sociedad. Las acusaciones particulares personadas, en el mismo trámite, se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Sin embargo, por el Ministerio Fiscal no se modificaron los hechos relatados en su escrito de conclusiones provisionales, en los que no se concretaban los hechos presuntamente delictivos que se atribuían a la persona jurídica, en los que se reflejara que no se había ejercido la debida vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y/o subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal, como posibles antecedentes de esa responsabilidad penal de la persona jurídica, ni tampoco las circunstancias que afectaban a su culpabilidad.

En el supuesto que se nos plantea, ni consta la imputación formal de la entidad mercantil CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U. como persona jurídica, cuya declaración en calidad de investigada no fue acordada por el Juzgado de Instrucción, como tampoco fue propuesta por las partes su declaración en calidad de acusada, para su práctica en el juicio oral; ni tampoco se concretan en las acusaciones formuladas, los hechos que, individual e independientemente de los imputados a su administradora única Doña  Celia, se atribuyen a la persona jurídica. Hemos de añadir que no se han practicado en el plenario pruebas que, en su caso, acrediten la ausencia de protocolos de vigilancia o control sobre la actuación de la administradora única, Doña Celia.

En consecuencia, no cabe otro pronunciamiento que la absolución de la entidad mercantil CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U. respecto de la acusación formulada en su contra, como responsable penal de los hechos enjuiciados, sin perjuicio de la responsabilidad civil ex art. 120.4 del C.P.”.

Algunas consideraciones:
La Sala tiene toda la razón del mundo en este caso. Tan sólo podía haber añadido la cita de la tercera sentencia del Tribunal Supremo, de 16-III-2016, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que hace exactamente lo mismo: anular una condena procedente de Extremadura por falta de imputación formal durante la instrucción.
Lo que es cuestionable es lo que hacen las acusaciones e incluso la política de dirección del plenario: si la empresa no estaba incluida en el auto de procedimiento abreviado, ni en el auto de apertura de juicio oral, es que ni se tenía que haber permitido modificar conclusiones al Fiscal ni acusaciones particulares por evidente indefensión para la empresa.
Parece ser el ABC del derecho procesal, que si no se investiga formalmente en instrucción (118 y 409 bis LECRIM) a la persona jurídica, es imposible cumplimentar lo que exige el art. 779. 1. 4º LECRIM:
4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.”.

Vamos, que sin declaración de investigado, para que formalmente conozca qué hechos se le imputan y pueda presentar o pedir pruebas de descargo, es IMPOSIBLE que se dicte el auto de procedimiento abreviado y, en suma, no se puede dirigir más adelante el procedimiento contra el investigado, independientemente de que sea persona física o jurídica. Es una esclusa que, si no queda abierta en ese momento, quedará cerrada para siempre.

No hace mucho, en un procedimiento contra 8 personas físicas y 2 jurídicas me encontré con que el auto de PA no incluía en la parte dispositiva a una de las jurídicas, y para ello solicité aclaración del auto, que fue estimada. Si no, corres el riesgo de que el día del juicio te planten la cuestión previa y el Tribunal se frote las manos devolviendo a instrucción el procedimiento, amén de regalar de la forma más tonta unas dilaciones indebidas a todo el mundo.

La defensa tampoco fue muy espabilada: no constando escrito de defensa, se dice en los párrafos transcritos que la Audiencia le remitió el auto de procedimiento abreviado (que no incluía a la persona jurídica), los escritos de acusación (que sólo uno de ellos, de una acusación particular, la incluía pero sin haber recurrido el anterior auto), y el auto de apertura de juicio oral, que tampoco incluía a la persona jurídica. Ante ese panorama, lo obviamente lógico era sólo presentar escrito de defensa por la persona física y, si alguien decía algo más adelante, plantear la nulidad por los artículos ya citados (119, 409 bis y 779. 1. 4º LECRIM).

Por otro lado, no es comprensible formalmente hablando la actuación de la Fiscalía, por los mismos preceptos citados: si no estaba la empresa ni prevista en el auto de PA, ni en el de juicio oral, es inviable pretender introducir acusación en el juicio contra la persona jurídica y se corre el serio riesgo de que un presidente de tribunal con malas pulgas te deje de tonto preguntándote algo así como ¿no sabe el Fiscal que no se incluyó ni en el auto de PA a la persona jurídica? ¿no lo recurrieron dicho auto? ¿no? ¿no sabe que para acusar ha de pasar por estar ya incluido previamente en los autos de PA y JO? Y ni que decir tiene que la Sala ni tenía que haber permitido introducir esas modificaciones en conclusiones definitivas, aunque en lo que es la redacción formal de la sentencia haya sido correcta.

Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, es interesante ver cómo la Sala reprocha que ni se introdujesen hechos específicos por las acusaciones en la redacción fáctica de los escritos de acusación, y en el acto del juicio oral no se practicase prueba concreta sobre la existencia o no de los modelos de prevención de delitos.

Llevo advirtiéndolo hace tiempo: los órganos judiciales, poco proclives a creer en el derecho penal de la persona jurídica, usan argumentarios a veces hasta pueriles para absolver (no es este el caso), y las acusaciones, y sobre todo la que más me interesa, la Fiscalía, debe en el escrito de acusación consignar expresamente si tenían o no modelos de prevención de delitos (su ausencia impondrá probablemente la condena, si se prueba el delito del catálogo, cometido por mando o empleado y con beneficio directo o indirecto para la persona jurídica, vid STS 19-VI-2017 FJº 26º y 27º), en caso de que los haya o incluso en cualquier caso señalar el llamado “defecto organizativo”, y en el juicio no tener ganas de acabar pronto y preguntar por esos mismos extremos a todos los acusados e incluso testigos. La condena a una persona jurídica supone cientos de miles, si no millones de euros para el Estado (de conseguir cobrarse, que esa es otra), por lo que hay que extremar el rigor.


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