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lunes, 11 de junio de 2018

Conclusiones de la Circular 1/2018 FGE, sobre la segunda instancia penal


 (El Tribunal Supremo desde alguna de las torres de Marqués de la Ensenada)

Dictada el mismo día en el que el Gobierno perdía la moción de censura.

Texto íntegro AQUÍ.

Ahí van:
1ª Las incidencias que puedan surgir durante la sustanciación del recurso de apelación ante el TSJ deberán ser atendidas por la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, que podrá recabar de la Fiscalía Provincial o de Área los antecedentes que precise.

2ª Debe entenderse que durante la sustanciación del recurso de apelación es más coherente con el efecto devolutivo y con el control efectivo de la situación de los presos que la pieza y sus incidencias se remita al Tribunal ad quem. Este debe ser el criterio a defender por los Sres. Fiscales.

No obstante, siendo previsible que en algunas Comunidades los TSJ no asuman esta interpretación, los Sres. Fiscales Superiores adoptarán las disposiciones oportunas atendido el criterio consolidado por los órganos jurisdiccionales de la respectiva Comunidad Autónoma.

En los territorios en los que la pieza separada de situación personal permanezca en la Audiencia Provincial será lógicamente la Fiscalía Provincial o de Área la que atienda las incidencias relativas a medidas cautelares.

El principio general que en todo caso deberá inspirar la actuación de las Fiscalías será el sentado en el art. 528 LECrim: “todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la (...) prisión provisional de los inculpados o procesados”.

3ª El desplazamiento para acudir a la vista ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ por parte del Fiscal que asistió en primera instancia sólo se realizará con carácter excepcional, manteniendo su validez, mutatis mutandis, los pronunciamientos emitidos en la Instrucción 1/1997, de 6 de octubre.

La designación para actuar en asunto determinado, que corresponde al Fiscal Superior, requiere la previa audiencia del Consejo Fiscal, conforme al art. 22.4 en relación con el art. 26 EOMF, siguiendo el procedimiento previsto en el epígrafe III.1 de la Instrucción 4/2011, de 17 de noviembre, sobre el funcionamiento de las Fiscalías de Área y otras cuestiones relativas al vigente modelo orgánico territorial del Ministerio Fiscal.

4ª La preparación del recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por el TSJ corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. En su caso, se pondrá en contacto con la Fiscalía Provincial o de Área para recabar los antecedentes necesarios para preparar el recurso y para remitir a la Fiscalía del Tribunal Supremo.

También corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma interesar la aclaración de la sentencia y promover o intervenir en el incidente de nulidad de actuaciones.

5ª Los Sres. Fiscales Superiores y Fiscales Jefes establecerán los cauces de comunicación precisos a fin de lograr la máxima eficacia en la tramitación de los recursos.

6ª Cuando la apelación pretenda revocar una absolución o agravar la condena por infracción de Ley deberá interesarse por los Sres. Fiscales la revocación de la absolución y el dictado por el propio Tribunal de apelación de una sentencia condenatoria (o en su caso agravatoria), sin necesidad de oír al acusado.

7ª El Tribunal ad quem no puede en ningún caso modificar los hechos probados en sentido agravatorio. A tales efectos, la nueva regulación no distingue entre pruebas personales y pruebas que no revistan este carácter, ni diferencia si lo afectado es la vertiente objetiva o subjetiva de los hechos.

8ª Siempre que se pretenda una nueva valoración de cualquier tipo de prueba para revocar un pronunciamiento absolutorio o para agravar la responsabilidad, la pretensión procesal debe ceñirse a solicitar la anulación total o parcial de la sentencia de instancia para que sea el Tribunal a quo quien dicte nueva sentencia realizando la correspondiente valoración de la prueba.

El canon de razonabilidad en relación con la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, pero en todo caso, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, debe quedar fuera de su radio la simple discrepancia valorativa.

9ª Cabrá solicitar del Tribunal ad quem la revocación del fallo absolutorio por error sobre la concurrencia de elementos subjetivos, y el dictado de sentencia condenatoria, sin necesidad de citar al acusado, cuando se trate en realidad de supuestos de recursos por infracción de Ley, por no ser necesaria una nueva valoración sobre la intención del mismo.

Por contra, cuando se pretenda modificar la vertiente subjetiva del comportamiento, con modificación de los hechos declarados probados, el motivo deberá articularse por la vía del error en la valoración de la prueba y por ello, si lo que se pretende es revocar una sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, la pretensión habrá de ser la de declaración de nulidad para propiciar un nuevo enjuiciamiento.

Habrá supuestos en los que se planteen dudas sobre si la discrepancia en cuanto a la vertiente subjetiva del caso es cuestión estrictamente jurídica o implica una modificación en la valoración fáctica. En estos casos, ad cautelam, además de articular el recurso por infracción de Ley, los Sres. Fiscales recurrirán por error en la valoración de la prueba, interesando subsidiariamente que para el caso de que el Tribunal ad quem no se considere competente para dictar sentencia sobre el fondo por resultar afectados los hechos probados, se proceda a la anulación de la sentencia de instancia y, en su caso, a la nueva celebración del juicio ante el Tribunal a quo.

10ª Los Sres. Fiscales informarán en el escrito de interposición, o en su caso en el de contestación sobre si procede que la nulidad se extienda al juicio oral y si es necesaria una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Este último supuesto se dará cuando el órgano de instancia no cumpla con las condiciones de imparcialidad o no cuente con el distanciamiento de los hechos probatorios necesario para dictar una sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24.1 CE.

11ª Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita fundamentar racionalmente si procede la repetición del juicio oral y si es necesaria una nueva composición del órgano de primera instancia.

Cuando la causa de la anulación sea la omisión de razonamientos sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, habrá de entenderse como regla general que no es necesario repetir el juicio oral ni consiguientemente una nueva composición del órgano de primera instancia, pues tales infracciones no implican per se compromiso para la imparcialidad del Juzgador.

12ª Cuando se practiquen pruebas en segunda instancia conforme al art. 790.3 LECrim, el Tribunal de apelación podrá absolver o reducir la responsabilidad y podrá anular total o parcialmente la sentencia y remitirla al órgano de enjuiciamiento de instancia para que, en su caso, este valore la posibilidad de condena o agravación. Lo que no podrá el Tribunal de apelación es, con fundamento en la nueva prueba, dictar sentencia condenatoria o que agrave la condena.

Para que la prueba practicada en segunda instancia pueda ser valorada por el órgano jurisdiccional a quo, habrá de ser practicada de nuevo ante el mismo.

13ª Cuando se pretenda la revocación de la absolución o la agravación de la condena podrá, mediante la visualización de la grabación de la vista, tratar de acreditarse el quebrantamiento del canon de razonabilidad en la valoración de la prueba o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, pero aún en este caso la pretensión procesal habrá de ser la de declaración de nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.

14ª Los Sres. Fiscales deberán ser particularmente minuciosos en la motivación, tanto en sus escritos de interposición como en las contestaciones a los recursos de apelación, dando respuesta individualizada a todos los motivos que se articulen de forma razonada en el recurso.

15ª Cabrá recurrir en apelación, además de las resoluciones a que se refiere el art. 846 ter LECrim, las siguientes:
-las resoluciones de la Audiencia Provincial que siendo materialmente de sobreseimiento libre, asuman otras denominaciones.
-las decisiones por las que se rechaza la intervención en el proceso de un tercero afectado por el decomiso.
-los autos dictados por la Audiencia Provincial sobre materias que podrían haber sido resueltas en la sentencia.
-los autos que cuantifican en ejecución de sentencia la responsabilidad civil conforme al art. 794 LECrim.
-los autos dictados decidiendo si procede o no la revisión ante cambios en la legislación penal.

16ª La prórroga del tiempo de prisión hasta el tope máximo representado por la mitad de la condena no se activa automáticamente por el pronunciamiento de la sentencia. Es necesaria una decisión específica de prórroga.
No es necesaria la celebración de comparecencia para la adopción de la prórroga de la prisión en estos supuestos.
Los Sres. Fiscales, cuando interpongan o contesten un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en una causa en la que esté acordada la medida cautelar de prisión provisional deberán informar por Otrosí sobre las razones para mantenerla, prolongarla o, en su caso, para dejarla sin efecto.

17ª Cuando la sentencia es absolutoria por concurrencia de eximente de enajenación mental, no cabe prorrogar la situación de prisión provisional durante la pendencia del recurso, aunque se haya impuesto una medida de seguridad de internamiento.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación del Ministerio Fiscal de instar, si fuera procedente, la modificación judicial de la capacidad y, en su caso, el internamiento ante la Jurisdicción Civil, con sujeción a sus presupuestos y conforme a lo dispuesto en los arts. 757, 762.2, 763 LEC y Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal.

18ª Las pautas que se imparten en el presente documento son aplicables, mutatis mutandis, al proceso penal de menores.”.


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