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viernes, 2 de noviembre de 2018

Delitos fiscales (XVI): Sobre la regularización tributaria (305. 4 Cp)


La reciente STS 3492/2018, de 26-IX, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, en el breve FJ 1º tiene oportunidad de abordar la excusa absolutoria de la regularización tributaria, prevista en el art. 305. 4 Cp.

Señala el mismo:
El motivo se desestima. El recurrente emplea en su impugnación la vía del número 1 del artículo 849 que, como infracción de ley, parte del respeto al hecho probado discutiendo, desde ese respeto, la indebida aplicación de la norma penal al hecho declarado probado. El relato fáctico nada dice de la regularización de la obligación tributaria. Antes al contrario, lo que el hecho probado declara es que el acusado, quien había negado inicialmente haber cobrado cantidades en efectivo, "cuando ya se había iniciado las actividades inspectoras procedió a efectuar dos declaraciones complementarias" afirmación fáctica que no rellena las exigencias de la regularización tributaria que, conforme señala el apartado cuarto del artículo 305 exige que "se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que por la administración tributaria si le haya notificado e inició las actuaciones de comprobación investigación". En el caso ni concurre el elemento temporal, pues el acusado había negado la existencia del ingreso económico y realiza las declaraciones complementarias cuando ya se han iniciado las actividades inspectoras. Por otra parte, la regularización no es completa pues incluso con esas declaraciones complementarias no se llega a pagar la deuda tributaria que se declara el hecho probado.

La regularización es un comportamiento activo del recurrente que supone de una parte, reconocer la deuda y, de otra, proceder a un comportamiento dirigido al pago de una deuda que se asume como debida, incorporando al hecho lo autodenuncia y la reparación (sentencia 340/2012, del 30 abril). Por ella el obligado tributario reconoce la deuda y procede a su abono y lo realiza con un límite temporal preciso antes de que por la administración tributaria se haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o de investigación, debiendo proceder al reconocimiento de la deuda y al abono completo de la misma. Ese doble comportamiento, reconocimiento y reparación, es premiado por el Código penal con la exención de la responsabilidad penal, sin que quepa dentro de las regularizaciones, con los efectos pedagógicos que conlleva, el mero reconocimiento parcial de la existencia de horario.”.

El presente caso parte de un delito fiscal de IRPF, en el que un particular no declaró algo más de un millón de euros que recibió en efectivo, se dedujo gastos inexistentes y declaró rentas inferiores a las efectivamente percibidas. La condena final queda en 2 años de prisión y 1’689 millones de euros de multa, así como el pago de 406.695 € de responsabilidad civil.

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1 comentario:

  1. Soy un seguidor de tu blog y la verdad me animé y he hecho el mío propio, es un blog de derecho público y he comenzado por derecho penal, penitenciario y derecho administrativo.
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