Web del despacho de abogados

lunes, 18 de febrero de 2019

La decimocuarta sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas


De pocas cosas me he sentido más orgulloso en esta vida que de esta sentencia, dado que el “preparado” del recurso de casación es mío y rematado por mi compañero en la Fiscalía del Tribunal Supremo José Antonio del Cerro.

La STS 353/2018, de 12-VII, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, nos estimó el recurso de casación a la Fiscalía, a la Abogacía del Estado (lo recurrió quien ahora es la Abogada General del Estado que, por entonces, era la Abogada Jefa del Estado en Coruña) y una empresa, cuyo letrado fue el ex abogado del Estado Juan José Zabala Guadalupe.

Por lo que ahora veo gracias al CENDOJ, la defensa, que concentró a las tres personas físicas y a todas las jurídicas, instó un incidente de nulidad de actuaciones que, obviamente, fue desestimado por auto de 17-X-2018.

Por lo que también veo, la Fiscalía del TS no me formalizó medio recurso, pero, como siempre, bien está lo que bien acaba.

El TS estima en sus FJº 1º-4º que, tal y como sostuve, una de las magistradas se tuvo que abstener de enjuiciar, anulando íntegramente la sentencia y obligando a repetir el juicio.

En síntesis, una magistrada de la Audiencia había confirmado en otras diligencias previas un sobreseimiento en una querella de la acerera catalana CELSA contra la empresa del hierro gallega que es objeto de este procedimiento.

En el rollo de sala de mi asunto se sucedieron distintos magistrados en un sinfín de resoluciones, con lo que yo no sabía qué tres magistrados bajarían a sala a celebrar el juicio.

El día del juicio se aporta por la defensa más de 250 folios; pido la suspensión para estudiarlo y la Presidenta me despacha con que me da media hora para estudiármelo.

Esa tarde, habiendo ya empezado el juicio, veo el auto de la causa anterior que encaja perfectamente con lo que ahora se enjuiciaba (la acerera catalana aprovechó mi causa, dado que la previa sólo tenía sobreseimiento provisional, para introducirse en la mía). Había una palmaria causa de abstención por estar contaminada una de las magistradas, que ahora enjuiciaba cuando, en su día, confirmó el sobreseimiento del exactamente mismo asunto.

El segundo día de vista, antes de empezar con las testificales, planteé la recusación de dicha magistrada. Suspendieron unos minutos el juicio y me dijeron que, como ya estaba empezado que así se seguía. En la sentencia nada se dijo al respecto, ni del recurso de súplica que planteé por escrito y por registro (tal y como relata la sentencia del TS que ahora comentamos).

Como no podía ser de otra manera, llega el último día y la Presidenta nos dice que tenemos 40 minutos para informar la Fiscalía, 20 Abogacía del Estado y otros tantos la otra acusación particular y el doble que yo la defensa, cuando hablábamos de 7 delitos distintos, con 5 personas jurídicas y 3 físicas, etc. Me cortaron abruptamente el informe (que daba igual, porque no tomaban ni una nota) y ese fue el segundo motivo del recurso, en el que el TS no ha entrado por estimar el primero, aunque estoy seguro de que planeó sobre la decisión final.

No me voy a privar de pegar el FJº 5º, que estima un motivo del recurso de la Abogacía del Estado y que sigue al milímetro el mío, que no formalizó la junta de la Fiscalía del TS:
QUINTO.- La estimación del anterior motivo del recurso del Ministerio Fiscal deja sin contenido los demás motivos y recursos, incluido el formulado por la Abogacía del Estado. Éste reprocha a la sentencia que en el caso del delito contra la Hacienda Pública por el IRPF del ejercicio de 2008, sencillamente se declaran no probados los hechos objeto de acusación, sin motivación alguna al respecto.

En relación con el delito del Impuesto de Sociedades de 2008, señala la sentencia (páginas 13 y 14), que no se puede considerar acreditado que no se haya producido el suministro de hierro por la entidad «CofritaŽmega», con base fundamentalmente en declaraciones testificales, pese a que un documento acredita que aquella empresa portuguesa, nunca tuvo instalaciones en el lugar del domicilio y hace más de 5 años que dejó de detener actividad, en otros domicilios tampoco consta actividad de la sociedad y solo tuvo algún trabajador en 2002 y 2003, mucho antes de 2008 que es el ejercicio objeto de acusación.

Sin duda la queja, en especial la referida al hecho probado IV (IRPF), que alega que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia argumentadora, está justificada, pero la estimación del motivo acarrea la consecuencia de anular la sentencia para que en la instancia se dicte otra. Pues bien, ese efecto ya deriva de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal con la advertencia de la nueva composición del Tribunal de la instancia.

El recurso de la acusación particular («CELSA») lleva también a esa consecuencia de anulación, al menos como consecuencia de los dos primeros motivos, pese a que en el suplico del recurso la parte deje en indefinición lo que está realmente solicitando. Y el quebrantamiento de forma consistente en formular un relato de «no probado» antepuesto al relato fáctico de las acusaciones formulado por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal, sin duda merecedores también de estimación, llevaría a igual consecuencia, lo que nos releva ya de más intensas consideraciones.”.

Luego nos quejamos de lo que pasa con Puigdemont en Bélgica o Alemania, pero aquí vemos que trabajamos igual: un inspector de hacienda portugués dice que la empresa portuguesa no existía en 2008, que su administrador estaba investigado por facturación falsa y que antes de 2008 nunca tuvo capacidad para generar esa cantidad de toneladas de acero y, en  España, declaramos probada la entrega.

La de cosas mágicas y maravillosas que se ven en los pleitos de 14 millones de euros.

Para quien haya leído estas líneas, siempre hay que recordar este consejo: un juicio de esta magnitud, de 4 años hasta que se enjuicia, es como la preparación para una Olimpiada. No se puede perder, sencillamente, por cosas de los árbitros, y, por tanto, hay que agotar todas las instancias necesarias.

Tampoco nos debe temblar el pulso, y menos a los Fiscales, con motivo de “parecer locos” y plantear cosas a priori extravagantes, como una recusación iniciado el juicio. Es una chilena en una final de Champions League, sí; muchos no se atreverán a tirarla por no parecer unos locos, pero el campeón tiene que asumirlo y, si procede, hacerlo.


Y, finalmente, pensando en el partido de vuelta que me espera con magistrados distintos, no puedo dejar de recordar a mi padre y una de sus sabias enseñanzas. De pequeño me ponía las películas de Fu Man Chú, un malvado chino que, siempre que lo iban a atrapar, tenía una escapatoria lista. Cuando un órgano judicial está muy confiado, es muy fácil que cometa errores y ahí es donde la parte procesal debe saber cómo ganar.

Con esto he conseguido ganar el primer recurso de casación interpuesto por una acusación en procedimiento contra personas jurídicas, cosa que podía haber ocurrido ya hace tres años si me lo hubiera formalizado la Fiscalía del TS entonces. Agradezco a los diversos compañeros tanto de Coruña como del Tribunal Supremo que le dedicaron un tiempo a pulir la táctica o, sencillamente, a darme apoyo.

Por otro lado, lo que no acabo de comprender es por qué el Tribunal Supremo no deduce testimonio al órgano disciplinario de los jueces:
Artículo 417.
Son faltas muy graves:
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario