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martes, 12 de febrero de 2019

La denuncia anónima puede servir para iniciar una investigación


La STS 54/2019, de 6-II, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, estima el recurso de la acusación popular y de una acusación particular, ordenando a la Audiencia de Murcia celebrar un juicio en el que había dictado sentencia absolutoria al entender que la denuncia, anónima, que dio lugar al procedimiento, es nula precisamente por ser anónima, no pudiendo dar lugar a un procedimiento penal.

Para mi desgracia y censura corporativa, no sólo el fiscal del juicio no recurrió, sino que la Fiscalía del Tribunal Supremo se opuso a la estimación del recurso. Parece haberse olvidado que la Circular 4/2013 de la Fiscalía General del Estado, “sobre las diligencias de investigación”, que parece inaplicable para la Fiscalía del Tribunal Supremo, de manera clara señala en sus folios 8 y 9:
El Tribunal Supremo ha asumido la doctrina de la Fiscalía General. Para la STS 1335/2001, de 19 de julio “la cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima... deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse "a limine" su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las Autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causa de un temor razonable de represalias en ocasiones notoriamente feroces y crueles, prefieren preservar su identidad, de lo cual la experiencia cotidiana nos ofrece abundantes muestras. En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, "prima facie", de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito.”.

Va siendo hora de que en la Fiscalía se cumplan las Circulares y no se las tomen como objetos decorativos, puesto que no son artículos de opinión, sino instrumentos para garantizar la unidad de actuación de la Carrera y, máxime, teniendo en cuenta toda la temática de los whistleblowers, que podríamos llamarlos denunciantes corporativos o personas que dan el aviso de delitos cometidos en las corporaciones, de derecho público o privado y que deben ser protegidas, sea la denuncia anónima y se desenmascare al autor o sea confidencial y se llegue igualmente a su autor. Sin este pilar, la lucha contra la corrupción y la delincuencia económica se ve gravemente comprometida.


Nótese que incluso el reciente art. 26 bis de la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales dice:
1. Los sujetos obligados establecerán procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley, su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado”.

En síntesis, alguien denunció a un sargento de la policía local que se quitaba a sí y a familiares multas de tráfico. “En la denuncia, se relacionaban los expedientes con indicación de su número, fecha de la multa, matrícula y titular del vehículo, motivo, fecha y funcionario que la archiva.”. No hay que ser demasiado listo para darse cuenta de que tenía que ser un subordinado que, de conocerse su identidad, lo iba a pasar muy mal.

El Tribunal Supremo le quita la razón a la Audiencia de Murcia e indirectamente a la Fiscalía del Tribunal Supremo con los siguientes argumentos:
Unos concejales reciben la denuncia anónima. Al amparo del 262 LECRIM la comunican al Juzgado. El Juzgado, teniendo conocimiento de la supuesta infracción, empieza a instruir diligencias y, en sus conclusiones, la Policía Nacional llega a la conclusión de que, efectivamente, se han ido eliminando las multas por el citado sargento de la policía local y de la red informática.
FJº 5º:
Procede aquí puntualizar que en el caso enjuiciado, no se trata de una denuncia anónima, sino una denuncia formalizada por dos concejales determinados nominativamente, que aportaron una documentación que les había llegado de forma anónima.

Pues, bien, aunque se tratara de una denuncia anónima, nuestra jurisprudencia le atribuye virtualidad para iniciar una investigación.

Así, la STS 318/2013, de 11 de abril, nos dice al respecto que la lógica prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación. Se olvidaría con ello que el art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias" inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito". Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no-, el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado "... no revistiere carácter de delito" o cuando la denuncia "... fuera manifiestamente falsa" (art. 269 LECrim). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim , hace posible el inicio de la fase de investigación.

De manera que tal denuncia permitía desde luego el inicio de la investigación, por ser los hechos denunciados presuntamente constitutivos de delito”.

Y une esto a la cuestión de la denominada Lista Falciani, la posibilidad de condenar con lo que no dejan de ser datos sustraídos a su custodio.

FJ 6º:
SEXTO.- El caso que analizamos tiene cierta semejanza con lo ya pronunciado por esta Sala Casacional en la sentencia STS 116/2017, de 23 de febrero ("Caso de la lista Falciani"), en donde se examina la validez de la prueba documental bancaria obtenida en un registro domiciliario en Francia, procediendo la documentación de una sustracción ilícita en una entidad bancaria suiza (HSBC Private Bank). Esa resolución recoge las sentencias que se han ido dictando en los países de nuestro entorno sobre la posible ilicitud y los efectos de la referida prueba documental bancaria obtenida ilegalmente fuera de sus respectivas jurisdicciones (ver sentencia del Tribunal Supremo belga de 22 de mayo de 2015, caso KB Lux; sentencias del Tribunal Supremo francés de 31 de enero de 2012, recurso núm. 11-13097, dictada por la Sala Mercantil de la Corte de Casación francesa, y la sentencia de la Sala de lo Penal de la misma Corte de Casación de27 de noviembre de 2013, recurso núm. 13-85042; las sentencias de la Corte de Casación italiana, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2012 -núm. 38753 - y 17 de abril de 2013 -núm. 29433 -; la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 9 de noviembre de 2010; y, por último, la sentencia del Tribunal Supremo estadounidense en el caso US vs. Verdugo- Urquídez, 494 US 259, 1990).

La precitada sentencia de esta Sala 116/2017, después de consignar los párrafos nucleares de las referidas resoluciones, concluye afirmando que casi todos los Tribunales reseñados, con unos u otros matices, coinciden en descartar el efecto contaminante, subrayando así la legalidad de la fuente próxima de prueba -la entrega por las autoridades francesas- y rechazando la indagación remota de cómo los agentes llegaron a obtener esos documentos.

En la sentencia 116/2017 se incide en que cuando se trata de fijar los límites de la licitud probatoria y de definir las reglas de exclusión, no puede operarse con soluciones miméticas, pese a que el supuesto de hecho enjuiciado por otras jurisdicciones presente notas de extraordinaria similitud con el que es ahora objeto de nuestra atención. Los sistemas procesales europeos, por más que estén construidos a partir de principios estructurales compartidos, no siempre convergen en la definición de lo que por ilicitud probatoria deba entenderse. De ahí la necesidad de atender a las singularidades de cada sistema. Se da la circunstancia de que la doctrina sobre la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no responde a una fotografía estática, antes al contrario, ha experimentado una más que apreciable evolución desde su formulación inicial por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.

Esta doctrina aconseja huir de interpretaciones rígidas, sujetas a reglas estereotipadas que impidan la indispensable adaptación al caso concreto. Y esa rigidez - prosigue diciendo la sentencia 116/2017 – despliega similar efecto pernicioso, tanto cuando se erige en injustificada regla de exclusión, como cuando se convierte en una tolerante fórmula para incorporar al arsenal probatorio lo que debió haber sido excluido.

De cualquier modo, en nuestro caso, la denuncia no ha sido la fuente probatoria de donde deducir la culpabilidad -no declarada del acusado-, sino el vehículo para comenzar una investigación judicial que ha contado con resoluciones judiciales acordando la oportuna injerencia y el acopio de datos y fuentes probatorias lícitas y conducidas policialmente mediante una investigación que ha de ser, en su momento, objeto de libre valoración judicial.

Por eso, la Sentencia del caso Falciani no es exactamente el mismo supuesto, ya que allí fueron los datos bancarios supuestamente sustraídos lo que resultaron ser la fuente de la información probatoria para la condena.

Y tampoco es el mismo caso, el citado por la Audiencia "a quo", la STS 908/2016, de 30 de noviembre, en un supuesto de cesión de datos protegidos, porque el concejal concernido en dicha resolución judicial cedió los datos obtenidos ilícitamente a una agencia de detectives privados para llevar a cabo una investigación. En tal Sentencia, se razona que no consta que el concejal solicitara oficialmente información sobre el tema, una vez recibidos los informes, y en el caso que enjuiciamos es paladino que sí se solicitaron al Ayuntamiento tales datos. Y por otro lado, en el precedente invocado, lejos de solicitar tales datos oficialmente, lo que se hizo fue contratar a un equipo de detectives privados, para que realizara un seguimiento y elaborara el correspondiente informe. Por consiguiente, en dicho caso se impulsa una investigación de índole privada, y aquí lo que se hace es poner los hechos en conocimiento del Juzgado a efectos de que se investigue el presunto delito relacionado con la actividad pública del sargento de la policía local.”.


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1 comentario:

  1. Entonces....una vez claras la posición del Supremo, pese a las instrucciones de la circular que mencionas, ¿Que puedes deducir en aplicación práctica de futuras denuncias anónimas? ¿Se pueden extrapolar conclusiones a sanciones administrativas?

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