En el cuadro que da origen al presente
post, se contiene toda la normativa penal y procesal penal que estará vigente
con la entrada en vigor de la LO 1/2019.
Podemos leer en la Exposición de motivos,
apartado II, refiriéndose a los delitos contra el mercado y los consumidores:
“También se reordena el reproche a los actos cometidos por una
persona jurídica, cuando se declare la responsabilidad
penal de ésta, en consonancia con la gravedad de las conductas de la persona física.”.
Apartado IV respecto de
los delitos de malversación de caudales públicos:
“A su vez, la directiva
exige que sea punible cualquiera de los delitos previstos en ella, incluido el
delito de malversación, cuando sea cometido por una persona jurídica. Por ello, sin perjuicio de las
excepciones del artículo 31 quinquies del Código Penal, se establece también la
responsabilidad de las personas jurídicas en el delito de malversación –único tipo
penal de los regulados en la directiva que no lo admitía en nuestro
ordenamiento– a aquellas personas jurídicas que por cualquier motivo gestionen
recursos públicos o de cualquier otro modo estén encargados del erario público.”.
Analizada la Ley Orgánica,
considero que los puntos más importantes, en lo atinente a las personas jurídicas,
son los siguientes:
1) Se reordena el art.
288 Cp, dado que se han introducido nuevos delitos contra el mercado y los
consumidores, en especial en lo relativo al manejo de información privilegiada.
2) Respecto de los
delitos de falsificación de moneda, 386. 5 Cp, se añade la posibilidad de que,
además de la multa, se puedan imponer otras penas del art. 33. 7 Cp.
3) Terrorismo: Se
introduce la posibilidad de que se castiguen todos los delitos de terrorismo
cometidos por personas jurídicas (actual 580 bis Cp), mientras que hasta ahora
sólo se castigaba los delitos de financiación del terrorismo (576. 5 Cp). Ahora
sólo falta que se aplique en la Audiencia Nacional alguna vez, porque no ha
habido condenas por financiación hasta la fecha.
4) Se introduce como
novedad el delito de malversación de caudales públicos (435. 5 Cp), pero que,
atención, sólo serán aplicables dentro de lo previsto en el 31 quinquies Cp,
esto es, empresas privadas que colaboren con una malversación, y las públicas
dentro de los requisitos de dicho precepto. No deja de ser curioso que, desde
2015, la malversación se remite a la redacción de la apropiación indebida y la administración
desleal (253 y 252 Cp) y, sin embargo, estos delitos siguen sin estar dentro
del catálogo de perseguibilidad. No me vale la excusa de que son “delitos ad intra”, puesto que no es cierto:
muchas veces, el matiz de si el engaño ha sido anterior o posterior al
desplazamiento patrimonial es de valoración del órgano de enjuiciamiento.
Por ejemplo, si llevo
unos muebles a un restaurador para que me los reparen, les doy el dinero y, llegado
el momento, ni me devuelven los muebles ni el dinero, determinar si el engaño
ha sido anterior (estafa y por tanto punible) o posterior (apropiación indebida
y a día de hoy impune para la persona jurídica), ciertamente es muy de matiz de
la prueba, no dejando de ser una defraudación que, siendo muy similar, quedará
en algunos casos impune.
5) Evidentemente, se
introducen nuevos tipos penales o variantes de los ya existentes en materias
como delitos de tráfico de órganos humanos, contra el mercado y los
consumidores, delito contra la hacienda de la UE, fraude de subvenciones, falsedad
de moneda, cohecho, cohecho internacional, y terrorismo.
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