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martes, 12 de marzo de 2019

Interesante sentencia de acoso laboral (Audiencia de Alicante)



La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 392/18, Sección 2ª, de 20-XI-2018, ponente Ilmo. Francisco Javier Guirau Zapata, confirma la previa del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante.

Hechos probados:
El acusado D. Eulogio es jefe de cocina de la empresa Nexela Services, desempeñando su trabajo en el Colegio Británico de Alicante. Como ayudante de limpieza y de cocina, subordinada al acusado, trabajaba también allí, con un contrato temporal entre abril y junio de 2016, la denunciante Dª Eva .En una ocasión, el acusado le dijo "mírame el plátano", aludiendo al plátano que se había puesto a la altura de los genitales, avergonzando con esta actitud a la denunciante.
El día 3 de junio de 2016, aprovechó que la mujer había entrado en un cuarto con objetos de limpieza, para sujetar la puerta impidiendo que saliera y diciéndole "porque sé que tienes novio, sino te ponía fina filipina, que estás muy buena".
El día 6 de junio de 2016, cuando la mujer llevaba un carro con bandejas, el acusado le dio un guantazo en el cuello.
Todo ello avergonzó y humilló a la mujer”.

En cuanto a la prueba, se puede leer en el FJº 1º, párrafo 4º:
Manifiesta la sentencia impugnada que "La declaración de hechos probados tiene por base fundamental la declaración de la denunciante, que se ha pronunciado en juicio con seguridad y firmeza, sin contradicción con sus manifestaciones anteriores y sin que se advierta más motivo para denunciar al acusado que la realidad de lo sucedido.....En algunos de los episodios no es esta la única prueba: la testigo Dª Miriam, trabajadora también de la empresa, presenció el último de los citados: ese día el acusado estaba enfadado, le dijo a su compañera "entra para el lavadero" y al pasar le pegó un guantazo en el cuello, fuerte porque ella pudo apreciar después la marca de la ruano. Y la testigo Dª Susana , trabajadora también, presenció otro: narra como el acusado iba detrás de la denunciante con un plátano en sus partes y diciéndole "mira mi plátano". Ni la denunciante ni las testigos trabajan ya en la empresa, ya que su contrato era de carácter temporal, pero no se advierte en eso motivo alguno para que mientan en su declaración.”.

En cuanto al 173. 1 Cp:
Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, perpetrados por el acusado contra su subordinada, son perfectamente subsumibles en el tipo objeto de condena. La repetición o permanencia de los tratos humillantes dispensados por el recurrente debe calificarse como acoso subsumible en el artículo173.1 CP ., siendo el bien jurídico protegido la dignidad de la persona, entre otros ámbitos, en el marco laboral, evitando situaciones humillantes o degradantes contra subordinados, sin que conductas inaceptables se puedan justificar alegando que se tratan de "bromas" de mayor o menor gusto. La denunciante tiene derecho a no sufrir sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. El acoso laboral tiende adegradar al trabajador/a con una grave falta de consideración a su persona.”.

Hay una cosa que no entiendo, pero que sin ver la sentencia de la instancia es materialmente imposible saber:
¿Por qué no se indemniza a la señora? Lo cierto es que no recurre y puede que renunciase expresamente a toda indemnización. Hay que recordar que conforme al art. 120 Cp, respondería subsidiariamente del delito el referido colegio.

Desde otro punto de vista, es bueno ir viendo que condenas por este delito, muy difíciles de encontrar, lo son por 3 hechos que se han podido probar. El acoso laboral, del que tratamos bastante en su día en este blog, es una realidad muy extendida pero sumamente complicada de probar: los testigos, si es que los hay, al ser subordinados tampoco quieren problemas, si no se graba es muy complicado que se te crea y en los juzgados y fiscalías no somos muy de ponernos audios o CDs.

Podemos finalizar hablando de otra cuestión ciertamente perturbadora de nuestro Código penal, y es la disparidad de conductas de acoso que existen a día de hoy, con unas penalidades muy distintas:
El acoso “del pesado” (172 ter Cp):
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

Acoso laboral (173. 1 Cp):
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.”.

Acoso sexual (184 Cp):
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. ”.

Como se puede ver, la pena que ha quedado como ridícula o de pacotilla es la del acoso sexual al lado de los otros dos tipos penales (172 ter y 173. 1 Cp); en el caso de que no haya delitos sexuales concretos (un tocamiento con o sin violencia o intimidación o una penetración), queda prácticamente impune.


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3 comentarios:

  1. Totalmente de acuerdo.

    Es imprescindible conocerlos todos.

    ¡Saludos!

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  2. hola, me podria facilitar la demanda interpuesta por Da Eva, solo puedo encontrar la apelacion.
    Muchas gracias.

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