La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 392/18, Sección 2ª, de 20-XI-2018,
ponente Ilmo. Francisco Javier Guirau Zapata, confirma la previa del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Alicante.
Hechos probados:
“El acusado D. Eulogio es jefe de cocina de la empresa Nexela
Services, desempeñando su trabajo en el Colegio Británico de Alicante. Como
ayudante de limpieza y de cocina, subordinada al acusado, trabajaba también
allí, con un contrato temporal entre abril y junio de 2016, la denunciante Dª
Eva .En una ocasión, el acusado le dijo "mírame el plátano",
aludiendo al plátano que se había puesto a la altura de los genitales,
avergonzando con esta actitud a la denunciante.
El día 3 de junio de 2016, aprovechó que la mujer había
entrado en un cuarto con objetos de limpieza, para sujetar la puerta impidiendo
que saliera y diciéndole "porque sé que tienes novio, sino te ponía fina
filipina, que estás muy buena".
El día 6 de junio de 2016, cuando la mujer llevaba un carro
con bandejas, el acusado le dio un guantazo en el cuello.
Todo ello avergonzó y humilló a la mujer”.
En cuanto a la prueba, se puede leer en el
FJº 1º, párrafo 4º:
“Manifiesta la sentencia impugnada que "La declaración
de hechos probados tiene por base fundamental la declaración de la denunciante,
que se ha pronunciado en juicio con seguridad y firmeza, sin contradicción con sus
manifestaciones anteriores y sin que se advierta más motivo para denunciar al
acusado que la realidad de lo sucedido.....En algunos de los episodios no es
esta la única prueba: la testigo Dª Miriam, trabajadora también de la empresa,
presenció el último de los citados: ese día el acusado estaba enfadado, le dijo
a su compañera "entra para el lavadero" y al pasar le pegó un
guantazo en el cuello, fuerte porque ella pudo apreciar después la marca de la
ruano. Y la testigo Dª Susana , trabajadora también, presenció otro: narra como
el acusado iba detrás de la denunciante con un plátano en sus partes y
diciéndole "mira mi plátano". Ni la denunciante ni las testigos
trabajan ya en la empresa, ya que su contrato era de carácter temporal, pero no
se advierte en eso motivo alguno para que mientan en su declaración.”.
En cuanto al 173. 1 Cp:
“Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia,
perpetrados por el acusado contra su subordinada, son perfectamente subsumibles
en el tipo objeto de condena. La repetición o permanencia de los tratos
humillantes dispensados por el recurrente debe calificarse como acoso
subsumible en el artículo173.1 CP ., siendo el bien jurídico protegido la
dignidad de la persona, entre otros ámbitos, en el marco laboral, evitando
situaciones humillantes o degradantes contra subordinados, sin que conductas
inaceptables se puedan justificar alegando que se tratan de "bromas"
de mayor o menor gusto. La denunciante tiene derecho a no sufrir sufrimientos
físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. El acoso laboral
tiende adegradar al trabajador/a con una grave falta de consideración a su
persona.”.
Hay una cosa que no entiendo, pero que sin
ver la sentencia de la instancia es materialmente imposible saber:
¿Por qué no se indemniza a la señora? Lo
cierto es que no recurre y puede que renunciase expresamente a toda
indemnización. Hay que recordar que conforme al art. 120 Cp, respondería
subsidiariamente del delito el referido colegio.
Desde otro punto de vista, es bueno ir
viendo que condenas por este delito, muy difíciles de encontrar, lo son por 3
hechos que se han podido probar. El acoso laboral, del que tratamos bastante en
su día en este blog, es una realidad muy extendida pero sumamente complicada de
probar: los testigos, si es que los hay, al ser subordinados tampoco quieren
problemas, si no se graba es muy complicado que se te crea y en los juzgados y
fiscalías no somos muy de ponernos audios o CDs.
Podemos finalizar hablando de otra cuestión
ciertamente perturbadora de nuestro Código penal, y es la disparidad de
conductas de acoso que existen a día de hoy, con unas penalidades muy
distintas:
El acoso “del pesado” (172 ter Cp):
“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses
el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y
sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de
este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª
La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª
Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio
de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª
Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o
mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en
contacto con ella.
4.ª
Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o
patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si
se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años.
2.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad
de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a
que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de
acoso.
4.
Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal.”.
Acoso laboral (173. 1 Cp):
“1. El que infligiera a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con
la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación
laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen
contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a
constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.”.
Acoso sexual (184 Cp):
“1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o
para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación
de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la
víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante,
será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2.
Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una
situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio
expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas
expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la
pena será de prisión de cinco a siete
meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón
de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los
supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión
de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este
artículo. ”.
Como se puede ver, la
pena que ha quedado como ridícula o de pacotilla es la del acoso sexual al lado
de los otros dos tipos penales (172 ter y 173. 1 Cp); en el caso de que no haya
delitos sexuales concretos (un tocamiento con o sin violencia o intimidación o
una penetración), queda prácticamente impune.
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Totalmente de acuerdo.
ResponderEliminarEs imprescindible conocerlos todos.
¡Saludos!
hola, me podria facilitar la demanda interpuesta por Da Eva, solo puedo encontrar la apelacion.
ResponderEliminarMuchas gracias.
Lo siento, pero no la tengo. Un saludo
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