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martes, 28 de mayo de 2019

Accidentes laborales, riesgo reputacional, Audiencia de Zaragoza



Se dice que para una organización un riesgo tan letal como la propia condena es el denominado “riesgo reputacional”. Por el solo hecho de correr la voz de que te está investigando la justicia puedes perder clientes, o nadie querer comprarte, tener en definitiva problemas para seguir con tu negocio o, como pasa en EEUU y pronto llegará a España, que te corten toda financiación bancaria.

 

Si no hace mucho me contaba un conocido, abogado, cómo le han imputado a una empresa que debe defender por falsedad documental, delito que no está en el catálogo de delitos de los de personas jurídicas, me gustaría invitaros a compartir conmigo una triste historia.

 

La Audiencia de Zaragoza ha dictado la sentencia 106/2019, de 28-III, Sección 1ª.

 

Lo importante de los hechos es que se acusa a un señor de un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores. La Fiscalía acusa sólo al individuo, mientras que hay una acusación particular que además de al individuo acusa también a la empresa.


Todo esto estaría bien si no fuera porque la octava sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas, 121/2017, de 23-II-2017 (ver enlace AQUÍ, o el post en el que fue comentada AQUÍ), recuerda expresamente que los delitos contra los derechos de los trabajadores NO pueden ser imputados a las personas jurídicas.
De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis.

La sentencia sí que resuelve esta cuestión. Condena al recurrente y ello pese a que nadie acusó a la persona jurídica. Además, -como apunta el Ministerio Fiscal- la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de la persona física, ni viceversa conforme a los (arts. 31 bis y ter) CP. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.”.

Pues bien, esto nos deja con un juez de instrucción que toma declaración de investigado, pone auto de PA y luego de apertura de juicio oral con absoluta alegría a una empresa contra el claro criterio de la ley y el expresado por el Tribunal Supremo en 2017.

La Audiencia absuelve, pero la motivación os sorprenderá. Si acudimos al FJ 5º, folio 7 en el formato CENDOJ, podemos leer:
QUINTO . - En conclusión, pues, de los delitos por los que Victor Manuel ha resultado acusado tan solo procede la condena por el delito de riesgo del artículo 316, en concurso normativo con el delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1, del Código Penal , de los cuales habrá de responder penalmente, ex artículo28 CP . Sin embargo, no cabe afirmar esa clase de responsabilidad respecto de la coacusada Instalaciones Fontcuarte, S.L., -para la que sólo la Acusación Particular ha interesado la condena-, al considerar que no sedan todos los requisitos establecidos en el artículo 31 bis de dicho Código , cuyo tenor del apartado 1, según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos, expresa que "las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, yen su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho".

Es evidente que los citados delitos por los que procede la condena se cometieron en representación de Instalaciones Fontcuarte, S.L., pues para esta entidad trabajaba la persona que se accidentó como consecuencia de la acción delictiva llevada a cabo por su administrador, pero considera la Sala que no se puede apreciar el "provecho" que necesariamente debe concurrir para que pueda declararse su responsabilidad penal, como persona jurídica. Ese término de "provecho" (o "beneficio", como refiere la redacción actual del precepto) hace alusión a cualquier clase de ventaja provechosa para el propio lucro de la persona jurídica en cuyo seno se comete el delito, pero no concebimos que como consecuencia de la omisión de medidas de prevención laboral o de la comisión de un delito de lesiones por imprudencia se pueda derivar para dicha sociedad alguna clase de ganancia o beneficio. Consecuentemente, consideramos que no se cumple el referido requisito.”.

La Audiencia de Zaragoza:
1) Desconoce el argumento básico: sólo se puede condenar a personas jurídicas por los delitos expresamente previstos en el Código penal (31 bis 1 Cp, principio de taxatividad); al igual que no se puede condenar por un impago de pensiones, una violación o unas amenazas, tampoco por este concreto delito.
2) Sin embargo, la Audiencia nos regala una interpretación ciertamente curiosa. No se puede condenar porque la mera omisión de medidas de prevención no acredita el “provecho” para la organización.
En 2010 el Cp introdujo la fórmula de que para condenar a la PJ, entre otros requisitos, debía haber un “provecho” para la organización. En 2015, supongo que para evitar precisamente interpretaciones tan lineales (que haría impracticable condenar por los delitos imprudentes y otros dolosos como los medioambientales), se cambió por la fórmula “en beneficio directo o indirecto”. Quiero llamar la atención del lector, dado que lo he resaltado en negrita, que la Audiencia en un paréntesis dice o “beneficio”, como refiere la redacción actual del precepto. No. Es beneficio directo o indirecto.
Si nuestros magistrados zaragozanos hubieran querido expandir un poco su mente en su momento, de haber acudido a la Circular 1/2016 FGE o a cualquier obra doctrinal mínimamente decente (y hay muchas), podrían entender que existen los siguientes beneficios, entre otros:
Beneficio “directo”: Por ejemplo, si se elude 300.000 € del impuesto de sociedades es evidente que el delito ha causado un beneficio directo a la organización de 300.000 €.
Beneficio “indirecto”: Como pueden ser de tipo reputacional (delinques contra un competidor, con lo que al perder cuota de mercado tú la ganas), beneficio a través de un tercero interpuesto (muy habitual en descapitalizaciones empresariales, al colocar los activos para que no se los lleven los acreedores legítimos en empresas de familiares, amigos, etc.), y, redoble de tambores, por ahorro de costes.
Siguiendo este más que cuestionable argumentario de la Audiencia, nunca habría delitos medioambientales que se pudiesen cometer en España. A fin de cuentas, si hay una fuga de productos contaminantes de una empresa que va a parar a un río, al mar, a la atmósfera, ruidos de discotecas que les destrozan la salud a los vecinos, depósitos de neumáticos no reciclados, etc., “no concebimos que como consecuencia de la omisión de medidas de prevención laboral o de la comisión de un delito de lesiones por imprudencia se pueda derivar para dicha sociedad alguna clase de ganancia o beneficio”.

En fin, que si un petrolero viejo va por vuestras costas, que no debería haber salido de puerto, y derrama 80.000 toneladas de fuel, con este argumento de que “no concebimos que como consecuencia de la omisión de medidas de prevención (laboral o de la comisión de un delito de lesiones por imprudencia) se pueda derivar para dicha sociedad alguna clase de ganancia o beneficio”.

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2 comentarios:

  1. Clarísimas explicaciones que agradecemos tus asiduos lectores. Tiemblo de pensar que me tenga que ver algún día en un asunto de esta índole viendo lo que veo y leyendo lo que leo.

    Muchas gracias.

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  2. Excelentes explicaciones sobre la sentencia del Tribunal de Zaragoza. Un saludo

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