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lunes, 28 de octubre de 2019

Una sentencia condenatoria sobre falsedad contable del art. 310 Cp



La STS 483/2019, de 14-X, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, confirma una sentencia procedente de la Audiencia de Vizcaya, en la que el condenado, además de otros delitos, es condenado por 4 delitos contables del rarísimo art. 310 Cp. Tan raro que en trece años nunca me he cruzado uno.

 

Dice el escueto FJº 4º, que desestima el recurso por defectuosa construcción del mismo, lo siguiente:

CUARTO.- El tercero de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida inaplicación del delito continuado con relación al art 310 y 74 CP.

1. Considera el recurrente que debe ser aplicado el delito continuado y una sola pena en su mitad superior, que en este caso sería una pena de seis meses, en lugar de cuatro delitos de falsedad contable.

2. Ante la alegación, lo primero que destaca es la falta de planteamiento de esta cuestión en la apelación. Por ello el tribunal revisor de la sentencia de primera instancia no pudo contestar a la misma. Y al respecto ha declarado esta Sala (Cfr. STS 8-10-2013, nº 721/2013) que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación; o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación; por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que las falsedades contables, sólo adquieren relevancia penal si ulteriormente van acompañadas de la omisión de la declaración tributaria por parte del contribuyente o bien -como en nuestro caso- de la presentación de la referida declaración reflejando las falsedades contables, en relación con el correspondiente ejercicio económico; y que igualmente se exige para su punibilidad sobrepasar la cantidad exigida por cada ejercicio económico, conforme a las previsiones del art 310 CP, es claro que tal determinación típica del resultado referido a cada ejercicio impide la apreciación del delito continuado a base de la suma o adición de cuantías.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.”.

 

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