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viernes, 25 de octubre de 2019

Entrada domiciliaria en Ayuntamiento. Despacho profesional. Entrada simultánea



 

La STS 463/2019, de 14-X, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, aborda un supuesto muy específico: Alcalde al que le registran su despacho profesional y, además, su vivienda particular.

 

Vamos a ver un extracto del FJº 6º, f. 29 y ss, aunque me centro en la parte de los f. 32 y ss:

5. Tampoco puede aceptarse la irregularidad en la práctica de los registros. Aún sin que pudiera tener la consecuencia anulatoria que el recurso pretende, lo cierto es que en la ejecución del registro no se produjeron las transgresiones normativas que se sostienen.

 

Cuando se trata de edificios o lugares públicos de los referidos en el artículo 547.1 . y 547.3 de la LECRIM ,la exigencia expresada en el artículo 564 de la LECRIM, de que se comunique u oficie a la autoridad o jefe del que dependan antes de practicar un registro judicial, no refleja una exigencia constitucional, respondiendo exclusivamente a razones de cortesía institucional y, fundamentalmente, a la previsión necesaria para que pueda ejecutarse el registro con el menor compromiso o el menor perjuicio posible para el servicio público al que el edificio o el lugar registrado estuviere afecto. Por ello, en aquellos supuestos en los que esta actuación pueda perjudicar el sentido de la investigación, particularmente cuando el destinatario al que debiera dirigirse la comunicación ocupe la posición de sujeto pasivo del procedimiento y pueda establecerse un razonable pronóstico de que el cumplimiento de la previsión malogre la finalidad de la diligencia, ponderando ambos intereses en conflicto y si se considera la preeminencia de la investigación sobre el perjuicio al servicio público que el registro inadvertido pueda acarrear, bastará con que se notifique el auto acordando la actuación judicial, en el momento mismo de llevarla a término.

 

La previsión normativa que aduce el recurso está subordina a un presupuesto de efectividad y utilidad de la actuación judicial, siempre ponderando el perjuicio al servicio público que pudiera derivarse de un registro imprevisto; lo que la propia norma procesal refleja en el párrafo segundo del artículo 564 de la LECRIM, cuando no establece un periodo previo y concreto de advertencia, sino que atribuye al juez la potestad de fijarlo en atención a las circunstancias del caso.

 

6. Tampoco concurre irregularidad en el registro del despacho consistorial. El recurrente sostiene que el registro se realizó sin su presencia, y sin la presencia de nadie que le representara, solicitando la declaración de nulidad de su práctica y la de las evidencias que así se sostuvieran.

 

La jurisprudencia de esta Sala recoge que el interesado cuya presencia en el registro exige el artículo 569 de la LECRIM no es necesariamente la persona imputada, sino el titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con tal diligencia (SSTS 18 de julio de 1998 , 18 de febrero de 2005 o 24 de febrero de 2010).

 

No obstante, no es este el único interés que la norma procesal trata de preservar. La jurisprudencia también es estable en exigir la presencia en el registro del encausado que estuviere en situación de detención, aun siendo esta persona distinta del titular del domicilio (SSTS 3 de junio de 2010 o 12 de abril de 2011, entre muchas otras). Un posicionamiento jurisprudencial que constata que esta intervención garantiza de manera real y efectiva el derecho de contradicción ante la prueba obtenida, pues es en ese momento cuando surge la información relevante para la defensa, frente ala alternativa intervención tardía en el acto del plenario, cuando la prueba ya se ha consumado y ha quedado preconstituida.

 

No obstante la propia naturaleza de cada exigencia conduce a un contorno delimitado y no absoluto de esta exigencia que hemos ido perfilando a lo largo de la casuística contemplada en nuestras sentencias.

 

Cuando la afectación del registro se proyecta en el ámbito de la intimidad, nuestra jurisprudencia tiene proclamado que la no presencia del interesado en un registro acordado por la autoridad judicial podría vulnerar el derecho fundamental solo cuando se refiera al domicilio de un particular. Quedan excluidos los casos en que el registro tenga que practicarse en el domicilio de una persona jurídica (STS de 20 de marzo de 2007 ) o, como en este caso, en un edificio público, dada la menor o nula incidencia en el derecho a la intimidad personal o familiar (art. 18.1 CE), que constituye el fundamento del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

 

Respecto a la salvaguarda del derecho a la contradicción que corresponde al inculpado en situación de detención, tal y como acontecería respecto a aquel que se encontrara en situación de libertad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recogido diversas excepciones en las que, por motivos de fuerza mayor que hagan imposible o de muy difícil cumplimiento la presencia del detenido, puede efectuarse válidamente el registro sin su presencia, cubriendo su ausencia con otras garantías. Así se ha declarado respecto de supuestos en los que la conducción del detenido hasta el lugar del registro introducía un riesgo importante para el orden público (STS de 15 de febrero de 1997); también cuando se haya declarado la incomunicación del detenido (STS 4 de julio de 1997); o cuando la localidad de detención y la del registro no lo hacen posible (STS 19 de junio de 1999 o 26 de diciembre de 2008). Hemos apreciado además la concurrencia de razones de fuerza mayor que podían excepcionar el principio: cuando el detenido niegue falsamente residir en el lugar que va a ser registrado (STS 8 de abril de 2009); o en aquellos supuestos en los que, por estar el detenido ingresado en un centro hospitalario (SSTS 22 de abril y 4 de noviembre de 2010), su presencia se hace imposible; o incluso cuando hubo que proveer por el cuidado de los hijos menores de la detenida, que estaban en un alejado centro escolar (STS 20 de abril de 2010). Y entre estos supuestos, uno que la jurisprudencia contempla concierta asiduidad, es cuando la entrada y registro se practica simultáneamente a otra diligencia similar, sin que el detenido pueda estar en ambas (SSTS 26 de septiembre de 2006; 23 de septiembre de 2010; 30 de marzo de 2011 o 12 de abril de 2011, entre otras).”.

 

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