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martes, 5 de noviembre de 2019

Inducción al asesinato del ya determinado a cometerlo ¿punible?



La STS 487/2019, de 15-X, ponente Excmo. Antonio del Moral García, aborda en su interesantísimo FJº 4º un estudio de un caso de quien induce a matar a quien ya estaba determinado a hacerlo.

 

Dice el referido FJº 4º:

CUARTO.- La necesidad para un castigo como inductor de prueba demostrativa de la causalidad entre la acción instigadora y la decisión criminal es tesis no solo afirmada unánimemente por la doctrina, sino además, acogida sin vacilaciones por la jurisprudencia. Recordemos algunos pronunciamientos de entre muchos:

 

"El argumento liminar de la Audiencia es incontrovertible en el ámbito de la participación criminal: la inducción requiere que el inducido no esté ya decidido a realizar el hecho (...). La afirmación tiene un amplio apoyo doctrinal. Sin embargo, en la doctrina la instigación al omnimodo facturus (el que ya está por sí mismo firmemente decidido) no es impune, sino punible como cooperación psicológica o como tentativa de inducción (si la ley permite esta tentativa, cuestión que puede ser discutida en el Código vigente y que ahora no es necesario resolver)" : son palabras entresacadas de la STS 377/2004, de 25 de marzo (vid. también STS 1247/1997, de 20 de octubre).

La STS 363/2007, de 28 de marzo, que fue objeto de un ilustrado comentario doctrinal cuyo influjo inspirador del recurso ni se disimula ni podía disimularse, analiza también esa situación y la resuelve desplazando el supuesto desde la inducción (precisamente por lo que acabamos de comentar: el autor estaba previamente decidido) a la cooperación necesaria. El contexto de la conducta analizada, -conviene advertirlo-, es muy diferente al que se aborda aquí.

"... se dice en el motivo que la decisión de la sentencia de estimar a Miriam como autora por inducción del delito de homicidio no es correcta en la medida que la tesis de la creación del dolo de matar por parte de Miriam en la persona de Nazario , quien fue materialmente quien asestó las puñaladas mortales a Lázaro , no se deriva de los propios hechos probados porque Nazario ya tenía decidida la muerte de Lázaro , de suerte que las frases reflejadas en el factum dichas por Miriam dirigidas a Nazario "....pínchale pínchale...." cuando forcejeaban ambos y Nazario le estaba dando navajazos, no fueron nada determinantes ni le indujeron a matarlo porque ya, por su propia iniciativa, lo había decidido al menos con dolo eventual porque ya había comenzado a acuchillar a su víctima.

Se estima por el recurrente que se está en la figura conocida por la doctrina como "Omnimodo facturus" es decir, el que comete el delito de todos modos porque ya lo había decidido, de suerte que la pretendida inducción ejercida sobre él por tercera persona resulta irrelevante, porque el delito se habría cometido aún sin ese pretendido comportamiento inductor ejercido por tercera persona.

A esta tesis se dedica con evidente autoridad científica, en sede teórica, los folios 5 a 28 del recurso, y partiendo de la prudencia que debe presidir la equiparación de la conducta del inductor con la del autor material, critica la calificación de la sentencia de estimar a Miriam como autora por inducción en relación al delito de homicidio, continúa alegando que en realidad la subsunción que efectúa el Tribunal no es una inducción al homicidio sino una incitación; que en realidad la inducción sólo estuvo en relación al delito de robo, inicialmente proyectado, pero que en el segundo momento, relativo al ataque contra la vida, difícilmente puede estimarse una inducción ejercida por Miriam en Nazario para que matara a Lázaro , ya que éste ya estaba siendo acuchillado por Nazario cuando la recurrente le gritó "¡Pínchale, Pínchale¡", por lo que difícilmente puede determinarle a hacerlo, por ello se concluye con la afirmación de que no existe relación inductiva o causa a efecto entre las expresiones de Miriam y la acción de Nazario . Existía una simultaneidad, y tampoco existió una incitación relevante porque "....el dolo de Nazario era obviamente el de proseguir el suceso (acuchillamiento) como efectivamente lo prosiguió en cuanto consiguió recuperar el arma....".

 

Concluye el motivo con la declaración de que según la doctrina alemana se estaría en lo que se llama la complicidad psíquica, pero ese aporte psíquico debería ser probado y nada aparece en el factum que pudiera ser sugerente a la incidencia que esa incitación pudiera tener en el dolo de Nazario , que ya tenía formado ".... Nazario desde luego no tuvo tiempo ni de permitírsenos decirlo así, procesar la información que podría haberse deducido de las palabras "pínchale, pínchale"....".

Ya anunciamos la desestimación del motivo porque la sugerente doctrina del "omnimodus facturus" que llevaría a la impunidad del tercero no es de aplicación al caso de autos dada la relevancia de la actuación de la recurrente en toda la secuencia delictiva.

La sentencia, aborda responsabilidad penal de la recurrente en el f.jdco. tercero y concluye con una doble declaración: a) Miriam es inductora de los hechos acaecidos de principio a fin, o bien b) sería autora por comisión por omisión de acuerdo con el art. 11 del Cpenal como responsable del riesgo por ella creada que luego no ha podido o no ha querido controlar. Bien por una vía o por otra, la recurrente es estimada en la sentencia como autora del delito de homicidio y condenada a la misma pena que el autor material, extremo en el que ya anunciamos alguna reserva que posteriormente desarrollaremos".

Como se observa, la sentencia sortea el problema dogmático real planteado considerando, de forma convincente, que la acusada respondía como cooperadora necesaria tanto del robo (del que también era inductora) como del homicidio en cuanto la secuencia fáctica acreditaba un condominio funcional de todo el hecho incluido el episodio final del acuchillamiento: "cada coautor sobre la base de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene dominio funcional que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho mismo, y conjuntamente con los demás coautores".

Precisamente en la autoría por cooperación necesaria, no todos realizan la integridad de la acción típica, pero ello no obsta a que exista una realización conjunta del hecho porque todos los concertados --en el presente caso los tres condenados por el delito de robo-- colaboraron con una actividad objetiva, causal y eficaz dirigida a la consecución del fin conjunto. (...)

Miriam no fue inductora del homicidio sino que actuó en la misma condición que tenía en relación al robo, ya que a pesar de tratarse de secuencias distintas, existió un continuum sin fracturas temporales ni espaciales. Es claro que en el presente caso enjuiciado, la aceptación por parte de Miriam del riesgo de que ocurriera el fallecimiento de Lázaro es algo que no sólo no fue excluido, sino aceptado por ella, al menos vía principio de indiferencia en relación a las consecuencias del robo. Siempre desde el respeto a los hechos probados, existen datos para afirmar que aceptó y consintió las consecuencias que se pudieran derivar de la agresión a la víctima, que recordemos se inició en el rellano con un primer navajazo en el hombro, momento en que --y ésto es relevante para patentizar el actuar activo de Miriam -- ella se queda, en tanto se marcha Carlos José (absuelto en la instancia por el delito de homicidio), pero su "quedarse" e introducirse en el piso junto con Nazario en el momento en el que se produce el segundo --y mortal-- enfrentamiento para Lázaro , no fue algo pasivo e inerte, sino acreditativo de una actividad y de un concierto con la acción de Nazario de la que no se puede dudar por dos datos concretos: a) los gritos de "Pínchale, pínchale" que exteriorizan una explícita aceptación activa de la acción que desarrollaba Nazario y b) el dato, también recogido en el factum de que aunque no se sepa como, en las uñas del fallecido se encontró el ADN de Miriam ".

La STS 813/2008, de 2 de diciembre insiste en que de la inducción requiere lo que se denomina "causalidad psíquicamente actuada", esto es, determinar o mover a una persona a que ejecute un hecho delictivo concreto y ello aunque el ánimo del inducido estuviera más o menos predispuesto, pero no decidido. Y aclara que la proposición, llamada también "tentativa de inducción", sólo podría darse cuando deviene ineficaz y, por ende, no va seguida de la ejecución.

El comportamiento del proponente sería punible si la inducción no es eficaz (como proposición). Se excluye la inducción cuando estamos en presencia del denominado "omnimodo facturus", es decir, la persona que en cualquier caso hubiese cometido el delito, porque su voluntad estaba predeterminada a hacerlo y lo habría ejecutado de todas formas, deviniendo anodina y superflua la inducción. Dejamos ahora a un lado la figura de la tentativa inidónea que ahora no interesa pero que enturbia algo más el panorama dogmático.

La posibilidad de cooperación psicológica es admisible y puede ser suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del partícipe. "La cooperación psicológica debe ser, como la física, "causal"; por lo tanto, adquiere relevancia cuando el consejo o promesa de colaboración posterior a la consumación ha contribuido a ratificar, orientar o facilitar la decisión al hecho de los autores. (STS 2403/2001, de 19 de diciembre).”.

 

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1 comentario:

  1. Muy buena lectura, lo complemento con todo lo que he leido sobre la tentativa de homicidio, me parece muy clara.

    saludos

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