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lunes, 24 de febrero de 2020

La 26ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas


 (Sobre fenómenos paranormales en la Justicia española del S. XXI)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 630/2019, de 18-XII-2019, ponente Excmo. Antonio del Moral, anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que había condenado a una empresa a su disolución y multa de 309.444 €.

 

Para la reflexión de la proporcionalidad judicial: Mientras la famosa “sentencia bisiesta” de 29-II-2016 anuló la disolución en un tráfico de drogas de 5.000 kg de cocaína, aquí por una estafa de 77.000 € se disuelve a otra.

 

En estos días que los jueces “tuiteros” están cargando contra la hipotética instrucción por los fiscales, me tiene que perdonar el lector la maldad de pegar el FJº 5º que da buena cuenta del “momento de gracia” por el que pasa la judicatura española:

QUINTO.- El rechazo de los alegatos específicos que se recogen en los dos primeros motivos encauzados a través del art. 849.1º LECrim no impide en virtud de lo que ha venido a conocerse como doctrina de la voluntad impugnativa analizar otras cuestiones que, aún no siendo expresamente denunciadas, aparecen implícitamente cuestionadas en los amplios términos de la impugnación y que suponen la conculcación de normas penales sustantivas, aunque sea a través de esa flexibilización, autorizada por la práctica, de la estricta ortodoxia casacional.

De una parte, llama poderosamente la atención la condena como responsable penal en virtud del art. 31 bis CP de la sociedad por cuya cuenta actuaba el acusado. Era correcta la condena si estuviésemos ante una estafa ( art. 251 bis CP). Pero habiéndose decantado la Audiencia por el delito de apropiación indebida, la respuesta no puede ser más que la absolución. Tal delito, por paradójico y poco explicable que ello pueda resultar, no se encuentra incluido entre aquellos para los que el legislador de 2010 (y luego 2015) implantó un régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas. El art. 31 bis 1 CP se refiere a los supuestos previstos en el Código. Y en la regulación de la apropiación indebida no existe un precepto paralelo al art. 251 bis. No hay responsabilidad penal corporativa en esa infracción. Sí debe permanecer su responsabilidad civil subsidiaria (que, por cierto, posiblemente hubiera sido preferible catalogar como solidaria - art. 122 CP-, lo que además sería lo que además sería obligado si fuese responsable penal como indebidamente estimó la Audiencia: art. 116.3 CP).”.

Vamos, que igual acaban condenando un día por delitos de objeción de conciencia al servicio militar.

Y por si alguien quiere echar balones fuera hacia la Fiscalía, pego el post AQUÍ en el que comenté en su día la sentencia de la Audiencia Provincial, que ahora resuelve el Tribunal Supremo.

También pego otro enlace a varias condenas de nuestros queridos juzgados y audiencias, eso sí muy independientes frente al militarizado Ministerio Fiscal, con perlas que en su día harán las delicias de los historiadores. Enlace AQUÍ.
  
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