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jueves, 6 de diciembre de 2012

Delitos sexuales (III): Abusos sexuales a menores; testimonio único de la víctima


Abusos sexuales a menores; testimonio único de la víctima




Vamos a examinar la reciente STS 7359-2012, de 15 de noviembre, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Dejamos el enlace:

En síntesis, la sentencia estudia unos abusos sexuales a una menor, de 16 años de edad, en Cantabria. La AP de Santander, Sección 3ª, condenó a una pena de multa por un delito continuado de abusos sexuales a la referida menor, imponiendo una indemnización de 3.000 €.

Los hechos probados son los siguientes:
Ha resultado probado y así se declara que Jose Pedro , mayor de edad, 62 años, y con antecedentes penales cancelables, convivía sentimentalmente, desde Mayo de 2008, con Claudia en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 , No NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Somo, en término de Ribamontán al Mar (Cantabria). Con Claudia y Jose Pedro vivía también en dicho domicilio la hija de aquélla, Filomena , nacida el día NUM003 de 1993.
A los pocos meses de convivir con Claudia y con su hija, al sufrir ésta contracturas en la espalda, Claudia le dijo a Jose Pedro que le diera masajes en la espalda a Filomena , a lo que éste accedió, y en el mes de Agosto de 2008, en uno de esos masajes, Jose Pedro , con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechó para, bajando las manos hacia los pechos de la chica, tocarle éstos, reaccionando Filomena, que salió inmediatamente de la habitación y se lo dijo a su madre, quitándole ésta importancia a lo que su hija le decía.
Un mes más tarde, en la plaza de La Maruca, a la hora de la siesta, estando descansando sobre una colchoneta Jose Pedro, Claudia y Filomena en el interior de la furgoneta de aquél, aparcada cerca de la vivienda de la abuela materna de Filomena, y aprovechando que Claudia había salido del vehículo y Filomena se quedó sola con él, Jose Pedro acarició el vientre de Filomena , bajando la mano hasta su zona púbica, que palpó por encima de la ropa, reaccionando Filomena y saliendo de inmediato de la furgoneta, sin que le dijera nada a su madre, al pensar que, como la otra vez, no la iba a creer.
Días después, en la vivienda de Somo, y mientras Filomena estaba tumbada en el sofá de la sala, Jose Pedro se sentó a su lado y en un momento dado le acarició el vientre y le intentó introducir la mano por el pantalón hacia la zona genital, reaccionando Filomena de igual forma que las otras veces: levantándose y saliendo de la estancia, pero sin atreverse a decirle nada a su madre.
Lo mismo ocurrió otro día de Septiembre, llegando Jose Pedro a meterle mano bajo la ropa y tocando el pubis y labios externos de la vulva de la chica, sin que se haya probado que Jose Pedro introdujera algún dedo en el interior de la vagina de la misma. Al apartarle la chica la mano, Jose Pedro hizo ademán de masturbarse por encima de ropa. En una de esas ocasiones le comentó Jose Pedro a Filomena <te voy a follar, cabrona>, zafándose la chica propinándole un mordisco.
El día 22 de Enero de 2009, también en la vivienda de Somo, Jose Pedro repitió la anterior acción, sin que se haya probado que le introdujera algún dedo en la vagina, apartándole Filomena la mano y marchándose de la habitación. Tres días después se lo contó a su padre y presentó una denuncia en la Comisaría de Policía de La Albericia, en Santander”.

Pues bien, de lo expuesto tenemos 5 abusos que la Audiencia da por probados, habiendo explicado lo sucedido la menor a su madre en la primera ocasión, restándole esta importancia, no diciéndole nada en los tres siguientes dada su actitud en la primera ocasión y, en la quinta, diciéndoselo a su padre, interponiendo ya la denuncia.

Por lo tanto, la prueba enervadora de la presunción de inocencia es: 1) La declaración de la víctima para los 5 abusos. 2) Haber comunicado a su madre el 1º y a su padre el 5º.

El condenado interpone recurso de casación entendiendo que con la exclusiva palabra de la víctima no debe ser condenado. El Tribunal Supremo establece, con remisión a otras sentencias, los requisitos para que se pueda dar por válida, al efecto casacional, la aceptación de esa declaración ante el órgano de enjuiciamiento.

Los requisitos serán:
1) Valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
“Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.”

2) “debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos pueden estar especialmente interesados en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podrían enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Ha de advertirse, además, que el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral. En segundo lugar, que la utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1828\16) confrontando al declarante con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de las mismas, ( STS no 331/2008, de 9 de junio ). Y, en tercer lugar, que la meras inexactitudes o faltas de coincidencia en aspectos no sustanciales no significan falta de persistencia.”

3) Coherencia interna en la versión inculpatoria del testigo, y, de otro, por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.

Respecto al informe pericial dice expresamente el TS en esta sentencia:
“En cuanto al informe pericial, la posibilidad de que exista un móvil de venganza y la calificación de los peritos respecto de la credibilidad del testimonio, no acredita tampoco el error del Tribunal. De un lado porque esos extremos son valorados en la sentencia en relación con otras pruebas y por su propio significado. De otro, porque no corresponde a los peritos sino al tribunal establecer la credibilidad del testigo, resultando del informe solamente que aquellos, en aplicación de su ciencia, no encuentran causas serias para negar tal credibilidad.”

Finalmente, aunque la Audiencia no valoró el por qué otorgaba la indemnización de 3.000 € a la víctima, el TS la considera razonable por las 5 comisiones delictivas y en comparación con otras dos sentencias que cita, las SSTS 322/2009 y la 416/2010.



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1 comentario:

  1. Solo puedo hacer una cosa, y es darte las gracias por acercarnos a todos el complicado mundo judicial a todos, y de forma tan próxima y comprensible.
    Eso dice mucho de la persona que escribe.

    Todo mi apoyo.

    Un cordial abrazo

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