Abusos sexuales a menores; testimonio único de
la víctima
Vamos a examinar
la reciente STS 7359-2012, de 15 de noviembre, ponente Excmo. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca. Dejamos el enlace:
En síntesis, la
sentencia estudia unos abusos sexuales a una menor, de 16 años de edad, en
Cantabria. La AP de Santander, Sección 3ª, condenó a una pena de multa por un
delito continuado de abusos sexuales a la referida menor, imponiendo una
indemnización de 3.000 €.
Los hechos
probados son los siguientes:
“Ha resultado probado y así se declara que Jose Pedro ,
mayor de edad, 62 años, y con antecedentes penales cancelables, convivía
sentimentalmente, desde Mayo de 2008, con Claudia en el domicilio de ésta sito
en la CALLE000 , No NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Somo, en término de
Ribamontán al Mar (Cantabria). Con Claudia y Jose Pedro vivía también en dicho
domicilio la hija de aquélla, Filomena , nacida el día NUM003 de 1993.
A los pocos meses de convivir con Claudia y con su hija, al sufrir
ésta contracturas en la espalda, Claudia le dijo a Jose Pedro que le diera
masajes en la espalda a Filomena , a lo que éste accedió, y en el mes de Agosto
de 2008, en uno de esos masajes, Jose Pedro , con intención de satisfacer sus
deseos libidinosos, aprovechó para, bajando las manos hacia los pechos de la
chica, tocarle éstos, reaccionando Filomena, que salió inmediatamente de
la habitación y se lo dijo a su madre, quitándole ésta importancia a lo que su
hija le decía.
Un mes más tarde, en la plaza de La Maruca, a la hora de la
siesta, estando descansando sobre una colchoneta Jose Pedro, Claudia y Filomena
en el interior de la furgoneta de aquél, aparcada cerca de la vivienda de la
abuela materna de Filomena, y aprovechando que Claudia había salido del
vehículo y Filomena se quedó sola con él, Jose Pedro acarició el vientre de
Filomena , bajando la mano hasta su zona púbica, que palpó por encima de la
ropa, reaccionando Filomena y saliendo de inmediato de la furgoneta, sin
que le dijera nada a su madre, al pensar que, como la otra vez, no la iba a
creer.
Días después, en la vivienda de Somo, y mientras Filomena estaba
tumbada en el sofá de la sala, Jose Pedro se sentó a su lado y en un momento
dado le acarició el vientre y le intentó introducir la mano por el pantalón
hacia la zona genital, reaccionando Filomena de igual forma que las otras
veces: levantándose y saliendo de la estancia, pero sin atreverse a
decirle nada a su madre.
Lo mismo ocurrió otro día de Septiembre, llegando Jose Pedro a
meterle mano bajo la ropa y tocando el pubis y labios externos de la vulva de
la chica, sin que se haya probado que Jose Pedro introdujera algún dedo en el
interior de la vagina de la misma. Al apartarle la chica la mano, Jose Pedro
hizo ademán de masturbarse por encima de ropa. En una de esas ocasiones le
comentó Jose Pedro a Filomena <te voy a follar, cabrona>, zafándose la
chica propinándole un mordisco.
El día 22 de Enero de 2009, también en la
vivienda de Somo, Jose Pedro repitió la anterior acción, sin que se haya
probado que le introdujera algún dedo en la vagina, apartándole Filomena la
mano y marchándose de la habitación. Tres días después se lo contó a su padre y
presentó una denuncia en la Comisaría de Policía de La Albericia, en Santander”.
Pues bien, de lo
expuesto tenemos 5 abusos que la Audiencia da por probados, habiendo explicado
lo sucedido la menor a su madre en la primera ocasión, restándole esta
importancia, no diciéndole nada en los tres siguientes dada su actitud en la
primera ocasión y, en la quinta, diciéndoselo a su padre, interponiendo ya la
denuncia.
Por lo tanto, la
prueba enervadora de la presunción de inocencia es: 1) La declaración de la
víctima para los 5 abusos. 2) Haber comunicado a su madre el 1º y a su padre el
5º.
El condenado
interpone recurso de casación entendiendo que con la exclusiva palabra de la
víctima no debe ser condenado. El Tribunal Supremo establece, con remisión a
otras sentencias, los requisitos para que se pueda dar por válida, al
efecto casacional, la aceptación
de esa declaración ante el órgano de enjuiciamiento.
Los requisitos serán:
1) Valoración en conciencia
no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta,
de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en
la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del
acusado y la revisión en vía de recurso.
“Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha
establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la
declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente,
de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse
necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran
tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no
existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios
orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento
sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de
recurso desde puntos de vista objetivos.”
2) “debe comprobarse que el testigo no ha modificado
sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado
declaración. La
persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal
persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones
y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas
consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos pueden estar
especialmente interesados en el mantenimiento de una determinada versión de lo
ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración
incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podrían
enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca
debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal
forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Ha de advertirse, además, que el medio de
prueba es el que se produce en el juicio oral. En segundo lugar, que la
utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son
evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en
el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1828\16) confrontando al declarante
con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de
las mismas, ( STS no 331/2008, de 9 de junio ). Y, en tercer lugar, que la meras
inexactitudes o faltas de coincidencia en aspectos no sustanciales no
significan falta de persistencia.”
3) Coherencia interna en la versión
inculpatoria del testigo,
y, de otro, por la existencia de alguna clase de corroboración de la
declaración de la víctima,
especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del
hecho concretamente denunciado.
Respecto al informe pericial dice
expresamente el TS en esta sentencia:
“En cuanto al informe pericial, la posibilidad de que exista un
móvil de venganza y la calificación de los peritos respecto de la credibilidad
del testimonio, no acredita tampoco el error del Tribunal. De un lado porque
esos extremos son valorados en la sentencia en relación con otras pruebas y por
su propio significado. De otro, porque no corresponde a los peritos sino
al tribunal establecer la credibilidad del testigo, resultando del informe solamente que
aquellos, en aplicación de su ciencia, no encuentran causas serias para negar
tal credibilidad.”
Finalmente, aunque la Audiencia no valoró el por qué otorgaba la
indemnización de 3.000 € a la víctima, el TS la considera razonable por las 5
comisiones delictivas y en comparación con otras dos sentencias que cita, las
SSTS 322/2009 y la 416/2010.
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Solo puedo hacer una cosa, y es darte las gracias por acercarnos a todos el complicado mundo judicial a todos, y de forma tan próxima y comprensible.
ResponderEliminarEso dice mucho de la persona que escribe.
Todo mi apoyo.
Un cordial abrazo