domingo, 2 de diciembre de 2012

“Operación Emperador” (¿Ha errado realmente el Juez Instructor?)


“Operación Emperador” (¿Ha errado realmente el Juez Instructor?)




Muchas noticias y cada una más impactante que la anterior nos bombardean desde hace unas semanas en el ámbito de la Justicia. Las tasas, el indulto de los cuatro Mossos torturadores, la inminente huelga de jueces y fiscales, el malestar de prácticamente todos los “operadores jurídicos”, las paralizaciones de los desahucios, etc. conforman un panorama no muy halagüeño respecto al futuro inminente. Sin embargo, hay una noticia que en modo alguno queremos dejar en el olvido.

Como es bien sabido, ha saltado la polémica sobre el bien o mal hacer de uno de los Juzgados Centrales de Instrucción, el dirigido por el Ilmo. Magistrado Fernando Andreu. Hace nada, el Gobierno y las fuerzas policiales se congratulaban de haber dado el mayor mazazo a las mafias extranjeras en nuestro país, en este caso concreto china.

Sin embargo, poco duró la alegría dado que la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional empezó excarcelando a uno de los miembros de la mafia que ha sido seguida, con posterioridad, por otros.

¿Cuál fue, a juicio del órgano de apelación, el fallo del órgano de instrucción?
Según el auto resolutorio del recurso de apelación, el Juez instructor mantuvo en situación de detención por más de 72 horas a los detenidos desde que ordenó la detención judicial. Recordemos, en este caso no hubo detención policial sino que ya fue acordada, directamente, por el Juzgado. Se basa en una sentencia del Tribunal Constitucional respecto al “caso Malaya” (STC 179/2011)
http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/22627

¿Quién se ha equivocado realmente a nuestro juicio?
Consideramos que, en realidad, el equivocado es el órgano de apelación. La sentencia del Tribunal Constitucional hace referencia a una detención en el “caso Malaya” acordada judicialmente sin practicarse ulteriores diligencias policiales. En el “caso Emperador”, como veremos, la Policía no estuvo precisamente ociosa.

¿Qué prevé la actual legislación en este caso?
1) Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 1882, está redactada en atención a una realidad social que nada tiene que ver con la actual. En aquella época el delito común era el de los cuatreros, robarle ganado al prójimo, la sociedad eminentemente rural y por supuesto no preveía nada al respecto de bandas organizadas. 2) La Constitución (art. 17) prevé un plazo máximo de 72 horas de detención policial. 3) La LECRIM, tras las reformas necesarias para adecuarla a la CE ha tenido un par de retoques (que han sido eso, precisamente, retoques). Lo fundamental está previsto en los arts. 503 y ss. Cabe hablar de 72 horas de detención policial y prórroga judicial, con determinados requisitos y en casos concretos (ej. terrorismo).



¿En qué consiste una instrucción de estas características?
1) Como es evidente el golpe se tiene que dar a la vez, no pueden quedar detenidos y viviendas o almacenes sin controlar siendo una operación puramente quirúrgica. Se debe garantizar la detención de todos los sospechosos y el precintado de todas las viviendas o dependencias donde se puedan encontrar los efectos, dinero y similares a incautar.
2) Según el auto de la AN parece ser que el Juez, único, tiene que apañárselas para, en 72 horas: a) Asegurarse de que las identidades concuerda (por eso de no meter a un chino por otro en prisión porque se parezcan a los de las fotografías policiales o casualmente tengan el mismo nombre); recordemos que con el YAK 47 y las confusiones de identificaciones de los cadáveres rodaron cabezas, ni que decir tiene que no se puede correr el riesgo de meter en prisión a una persona por un parecido razonable o una simple coincidencia de nombre, b) tomar los más de 80 interrogatorios a chinos en su idioma; el uso de traductor ralentiza hasta duplicar o más el tiempo necesario para cada diligencia, c) las informaciones de derechos ya se tuvieron que hacer por el Secretario Judicial, directamente, en la Comisaría, d) recordemos que para los más de 100 registros domiciliarios se tiene que llevar, para estar presente, al detenido o la diligencia es nula, e) Se deben redactar los autos de entradas domiciliarias, pinchazos telefónicos sin fallos para evitar nulidades de diligencias, que luego los órganos de enjuiciamiento se ponen muy exquisitos con la defensa de las garantías del derecho de defensa, f) Redacción, uno por uno, de los autos de prisión provisional suficientemente motivados para que en apelación no pongan a nadie en libertad por falta de motivación, etc.; todo esto por un individuo. ¿Alguien se imagina a un cirujano soportando una tensión de más de 100 operaciones en 72 horas?

¿Qué le espera al Magistrado?
Lo más gracioso de todo, es un decir, es que después de todo el trabajo realizado, se encuentra con los imputados en la calle, sin escolta (y no se puede decir, precisamente, que sea una situación fácil la suya) y atención ¡con una querella por detención ilegal pendiendo sobre su cabeza! (http://politica.elpais.com/politica/2012/12/01/actualidad/1354396780_116401.html ). Cosas que ocurren; estos honorables ciudadanos que en su país hubieran tenido un juicio con escasas garantías procesales y lúgubres expectativas vitales en caso de ser condenados, en España van a poder molestar a su Juez instructor, plantear la enemistad manifiesta si admiten a trámite la querella en el Supremo y recusar al Magistrado y, lo mejor de todo, erigirse víctimas del sistema español.

No podemos dejar de plantearnos 1) ¿Qué pasará si el Supremo dice no por vía de recurso sino como resolución sobre la admisión a trámite de la querella que el auto era correcto?; 2) ¿Habrá tenido algo que ver en todo esto alguna de las más de 200 empresas españolas que tenían negocios con los simpáticos orientales?



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3 comentarios:

  1. Estando de acuerdo en mucha de la argumentación del post, como es las características de este tipo de instrucción y el déficit legislativo, discrepo en la fundamentación jurídica sobre el fondo.

    Si bien la STC 179/2011 se refiere al artículo 17, sus FJ se basan principalmente en la necesidad de motivación de la medida cautelar. Considero, es la 180/2011 la que aborda claramente el problema, del mismo Caso Malaya.

    http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/21/pdfs/BOE-A-2011-19929.pdf

    Esta sentencia sí se centra en una cuestión muy similar, "fundamenta esta decisión en que resultaba imposible la práctica de la declaración del imputado debido al elevado número de detenidos y la larga duración de las declaraciones ". Pero distingue claramente entre detención policial y judicial.

    "El párrafo primero del Art. 497 regula la detención por un particular o por autoridad o agente de policía judicial, dispone que en el plazo de 72 horas «a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado» deberá regularizar su situación, elevándola a prisión o dejándola sin efecto. Igualmente, el párrafo segundo del artículo 497 LECrim, y ya específicamente para los supuestos en que la detención haya sido acordada judicialmente, dispone que el Juez deberá hacer «lo propio, y en idéntico plazo». Por tanto, desde la literalidad del precepto, y teniendo en cuenta la remisión del párrafo segundo al párrafo primero del artículo 497 LECrim, lo único que es inequívoco es que la ley, en los casos como el presente de detención judicial, impone que el Juez «en idéntico plazo» –es decir, 72 horas– haga «lo propio» –esto es, elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto. Pero, en ningún caso, que el cómputo de esas 72 horas deba realizarse «desde que el detenido le hubiese sido entregado»"

    "El pretender desplazar el comienzo de ese cómputo desde el momento en que efectivamente se produjo materialmente la detención en ejecución de la decisión judicial hasta que el detenido sea materialmente puesto a disposición judicial, no sólo resulta contradictorio con la propia naturaleza de la detención judicial y su delimitación con la detención gubernativa, sino que también es lesiva de la efectividad de la garantía constitucional del derecho a la libertad (artículo 17.1 CE)".

    Lo que además me ruboriza es que tanto ambas sentencias no mencionen el Art. 505, y sobretodo que la ley no establezca un mecanismo similar para la detención judicial.

    Si en la ley, según doctrina constitucional distinguiendo la detención policial, "La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.
    5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza.

    No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia".

    Así para la detención policial se dan 72h para la puesta a disposición, otras 72 para libertad o prisión provisional(Art. 497),y si no da tiempo a audiencia, prisión provisional y en 72h audiencia. Y, ¿por qué no se establece ese mecanismo para la detención judicial sino sólo 72h? ¿Nadie se ha dado cuenta de esto antes o no ha sido necesario por no existir tantos casos con detenciones en masa?

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  2. Como decía, en la otra argumentación estoy totalmente a favor, es literal y humanamente imposible hacer toda esa actividad en 72. Además me parecería brutalmente injusto una posible condena al juez, a sumar todas las barbaridades que se escuchan sin fundamento sobre corrupción judicial (que ud. también alienta pero señalando a la Audiencia, otros consideran que es maniobra sumarial intencionada), a un juez (y creo que también a un órgano judicial), que ha demostrado sobrada honorabilidad contra mafia rusa, serbia, Bankia, etc. además ni siquiera la solución constitucional y del 503 me parece adecuada.

    La solución propuesta es enviar a prisión provisional sin audiencia e interrogatorio. Si el auto ha de ser motivado, según la propia STC 179/2011, ¿puede darse la suficiente motivación sin ni siquiera el detenido haber sido oído?

    Gracias por el post, un saludo. Me gustaría saber su opinión.

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  3. Estimado Sitogr:

    Muchas gracias por sus aportaciones. Respecto a la cuestión de si cabe el ingreso en prisión sin haber escuchado al detenido la respuesta es no; y es no por una razón evidente y es porque tal conducta causaría la más elemental indefensión al no poder haber dado explicaciones, siempre que no se acoja al derecho a no declarar. Imaginemos, por ejemplo y siguiendo este mismo asunto, que la Policía tiene identificado a un tal Chin Chan en los pinchazos telefónicos y resulta luego que se han confundido con el vecino de piso. El detenido ha de poder dar explicaciones. En este contexto debemos recordar que incluso para la ratificación de una prisión provisional acordada por otro Juzgado (es decir el Juzgado A acuerda la prisión y el B, que no está de guardia o no en la misma población donde se acuerda la prisión, debe ofrecer la posibilidad de escuchar al ahora preso y sin perjuicio de que esté presente en la convocatoria de ratificación de la prisión).
    Respecto a los plazos, me han pasado un par de muy interesantes sentencias del propio constitucional, una sobre un abordaje a un barco cargado de droga en alta mar y otro sobre un detenido que tuvo un accidente durante su intento de fuga, que conllevó su hospitalización cerca de 15 días en régimen de detención hospitalaria, con su correspondiente comparecencia de prisión, habiendo declarado en ambos casos el TC la constitucionalidad de las medidas cautelares.
    En todo caso lo desarrollaré en post aparte. Lo dicho, muchas gracias por los enriquecedores comentarios.

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