Condena por acoso sexual a un Comisario del CNP
Una de las
funciones internas más interesantes del blog es que permite estudiar datos de
lo más variado, desde qué tipo de navegador usan tus visitantes, a el país de
procedencia de la visita, las franjas horarias de mayor impacto de búsqueda o
qué palabra o combinación de palabras se ha usado para llegar hasta el blog.
Particularmente curioso se me hace que cada vez hay más entradas porque alguien
ha escrito en google acoso +, por
ejemplo, Policía, Guardia Civil, Secretario Judicial, acoso sexual en el
ejército, etc. Realmente, si cualquier pudiera manejar ese tipo de datos se
daría cuenta del enorme y real problema que suponen las distintas conductas de
acoso, sea real o simplemente sentido por el cibersearcher, como el sexual, el laboral o mobbing, el escolar o bullying, el psíquico en relaciones de vecindad o pareja, etc.
No hace mucho
tuve una conversación con una amiga en común de otra chica y esta me hizo
referencia a que la tercera en cuestión estaba siendo objeto de acoso sexual
por parte de cierto superior. Debemos necesariamente ponernos en antecedentes:
hay cierto cuerpo en nuestro país de rancio abolengo, pues surgió ni más ni
menos que de un admirado Duque, que se caracteriza, entre otras muchas y muy buenas
cosas por tener árboles genealógicos que llegan hasta el mismísimo Duque;
familias que presumen de haber sido hijos y nietos del Cuerpo y así
sucesivamente. Evidentemente, esto genera unos lazos de lealtad a la
institución que ninguna otra del país, salvo quizás el Ejército, puede
establecer.
Ahora bien,
resulta que desde hace unos cuantos años la mujer puede acceder en igualdad de
condiciones al hombre a tan distinguido Cuerpo. Y es en este punto donde surgen
los problemas que dan lugar a nuestra historia. Esta historia, como todas las
relacionadas con un acoso, tiene más tintes de tragedia que de ópera bufa.
Los actores, como casi siempre, podrían ser señalados como los siguientes:
Los actores, como casi siempre, podrían ser señalados como los siguientes:
La acosada.
El oficial, aquí conocido como el Baboso.
Los compañeros que pasan de todo porque ya se sabe que
la porquería salpica.
Los, escasos, compañeros que apoyan a la acosada y
normalmente a escondidas, no sea cosa que los vean juntos.
Los “asuntos internos”, maestros en el arte del
palote, que nunca hacen nada y mucho menos en tiempo. ¡Ah sí! Le abren un
expediente disciplinario por desacato a la acosada.
Al borde de una baja laboral por depresión severa y
sin nadie que, de verdad, le de una ayuda debe barajar sus opciones. Estudiemos
el delito:
Art. 184 del Código penal:
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual,
para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o
de prestación de servicios, continuada o habitual, y
con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y
gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como
autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de
seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el
hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la
víctima un mal relacionado con
las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada
relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14
meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente
vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa
de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de
seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este
artículo.
Pues bien, como se puede observar, los requisitos
exigidos por el Código penal 1) Solicitar favores de índole sexual
(cualesquiera) + 2) Existencia de relación laboral, docente o la más genérica
prestación de servicios + 3) Que la solicitud de favores sexuales sea
continuada o habitual, en otras palabras no basta una sóla vez; continuada en
otros delitos, como la violencia psíquica de género continuada jurisprudencialmente
exige sólo 2 actos, + 4) Provocar en la víctima una situación objetiva y a la
par subjetiva intimidatorio, hostil y humillante.
El apartado segundo agrava los hechos con una
miserable a todas luces pena de prisión de hasta 7 meses, o multa ojo, cuando
haya prevalencia o jerarquía. Vamos, que sale más caro en nuestro país el
romper la ventanilla de un coche y llevarse el radio CD que el acoso sexual por
el superior jerárquico continuado en el tiempo.
El apartado tercero prevé la misma miserable pena
cuando el acoso se produzca hacia una persona especialmente vulnerable.
Recordemos que cada vez más empresas tienen a disminuidos de cualquier tipo
trabajando en las mismas, con lo que no es tan inimaginable el supuesto.
Cómo probar los hechos:
Como hay que contar, salvo excepcionalísimas
circunstancias, con la ausencia de todo apoyo procedente del exterior, una
opción que debe manejar el acosado, de cualquier tipo y aquí el sexual, es
grabar con audio/vídeo al acosador, ser paciente y obtener pruebas del acoso.
Existen grabadoras muy apañadas de audio por 30 € y su uso es absolutamente
legal. Recordemos que ya el Tribunal Constitucional, desde su sentencia
114/1984, de 29-XI, ha dicho expresamente que “no constituye contravención
alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la
conversación que graba ésta”, doctrina seguida por el Tribunal Supremo de forma
unánime.
Evidentemente pueden ser un apoyo, si bien no una
prueba definitiva, los informes periciales de psicólogo o psiquiatra expresamente
autorizado por su colegio profesional.
Aunque no es habitual, la testifical, si existe, es
una prueba bien recibida.
Para más datos nos remitimos a lo ya dicho en
Otros delitos concurrentes:
Actualmente la jurisprudencia es escasa, si bien, a
priori, nada debería obstar a plantear añadidamente los delitos de lesiones
dolosas o imprudentes (a mi humilde juicio dolosas, por dolo eventual, ya que
el acosador se puede representar que su conducta puede ocasionar el derrumbe
psíquico de la acosada, o el estrés, o la depresión, etc.), desde el momento en
que el Código penal, en su art. 147 recoge expresamente la posibilidad de las
lesiones somáticas e incluso el tipo penal del acoso laboral (173 Cp).
Caso práctico:
STS 3442/2012 de 26-IV-2012, ponente Excmo. Luciano
Varela Castro. Enlace:
Aquí nos encontramos con una sentencia en la que se
confirma la condena a un Comisario del Cuerpo Nacional de Policía por un delito
de acoso sexual absolviéndole del acoso a otra Policía, imponiéndole 20.000 €
de responsabilidad civil, con responsabilidad subsidiaria del Estado y pena de
alejamiento respecto a la que sí obtuvo la condena.
Debemos destacar que en el caso de la absolución se
hace porque tanto para el órgano de instancia como para el TS, que lo confirma,
hubo prescripción del delito (la Policía tardó demasiado en denunciar los
hechos).
Los hechos probados, respecto a la agente por la que
se produce la condena son los siguientes:
“Entre Julio y Diciembre de 2005 la inspectora Paula trabajó
en comisión de servicios en la UCCI, y, siguió haciéndolo tras prórroga de seis
meses de dicha comisión de servicios, hasta el 31 de Marzo de 2006. El acusado
y la inspectora Paula mantuvieron una relación profesional normal hasta que el
3 de Marzo de 2006 los dos bajaron desde la sede de la unidad policial a un bar
cercano donde el acusado le manifestó que no estaba realizando bien su
trabajo, al tiempo que le pidió que le
invitase a cenar, a lo que Paula, sorprendida y desconcertada, pues nunca
había recibido una queja por su trabajo, accedió. Durante la cena, que tuvo
lugar en un restaurante de Madrid, el acusado siguió criticando a Paula por
razones laborales, hasta que fueron a tomar una consumición a un local próximo,
donde el acusado cambió radicalmente de actitud, y le dijo que en ese momento
eran Lucas y Paula, y le dio un beso en la boca, contra la voluntad de ésta, exponiéndole sus gustos sexuales, diciéndole que
tenía que ser muy buena en la cama y haciéndole otros comentarios tendentes
a establecer relaciones sexuales, lo que fue rechazado por Paula .
Posteriormente el acusado llevó a Paula a su casa.- A partir de ese momento el
acusado se mostró despótico y despreciativo con Paula descalificando su
trabajo, pero al mismo tiempo, en dos ocasiones en el mismo mes de Marzo el
acusado le invitó a cenar, a lo que Paula se negó, y posteriormente, el día
24 de ese mes, estando la inspectora Paula en servicio de tarde a solas en
su despacho, se presentó allí el acusado, y, tras preguntarle si no llevaba
nunca falda y halagar lo bien que le quedaban las gafas, le propuso que le
acompañara a tomar algo a un bar y, más tarde, a cenar con él, insistiendo en
tales propuestas a pesar de la negativa de la inspectora, y reaccionando de
forma hostil a la negativa última de la misma a acompañar al acusado a una cena
a solas con el mismo, ante lo que Paula accedió a tomar un refresco en un bar
próximo, donde el acusado le cogió la mano, que fue retirada por Paula,
ante lo que el acusado reaccionó de manera muy enfadada, diciéndole que ya no
era nada para él y que habían acabado.- Esta situación produjo en Paula, que
estaba sujeta a los poderes directivos y sancionadores del acusado y
dependiendo su situación administrativa de las facultades de propuesta del mismo
en orden a su nombramiento y cese, un estado de fuerte estrés, angustia, miedo
y ansiedad, por las insinuaciones sexuales de que fue objeto y el posterior
desprecio y hostilidad que recibía por parte del acusado, y no saber como salir
de esta situación, llegando a padecer un trastorno adaptativo mixto
(ansioso-depresivo) crónico, por el que recibió tratamiento psicológico que no
ha sido concretado y durante un periodo de tiempo que no ha sido determinado, y
sin que conste si estuvo impedida para sus ocupaciones, y en su caso, la
duración del impedimento.- Ante la negativa de Paula a acceder a los deseos
sexuales del acusado, el 31 de Marzo el acusado llamó por teléfono al jefe
de servicio desde Turquía, a donde se había desplazado por motivos de trabajo,
diciéndole que comunicara a Paula que había decido poner fin a la comisión,
dejando de trabajar el mismo día 31, si bien la destitución se hizo oficial el
12 de Abril de 2006.”
Menudo pieza. Una de las cuestiones que
podemos apreciar, pero para la que sería importante examinar la sentencia de la
primera instancia, es que se dice que no se concreta el tratamiento
psicológico, su duración y demás extremos de importancia por lo que, muy
probablemente por esta razón, se produjo la absolución de los delitos de lesiones
y trato degradante (173 Cp).
El Tribunal Supremo ni entra a valorar
posibles dudas respecto a los hechos dada la mala construcción del recurso. En
cuando al Derecho sí que aporta lo siguiente:
“Ni
siquiera el recurso pone en cuestión que tales hechos sean constitutivos del
delito imputado. La minuciosa exposición que la sentencia recurrida hace en su
fundamento jurídico sexto hace inútil cualquier cuestionamiento al respecto:
a)
No es dudosa que la relación entre denunciante y acusado tiene una naturaleza de trabajo
profesional de prestación de servicios que
constituyó el contexto o ámbito del
comportamiento imputado. Ni siquiera se requiere que el sujeto activo del
delito ostente condición alguna de superioridad respecto a la víctima. Lo que
el tipo penal protege es el derecho a desempeñar la actividad en un entorno sin
riesgo para su intimidad y libertad.
b)
El comportamiento típico consiste en una
directa e inequívoca solicitud a la
víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía
sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente
verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida
por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea
típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria.
De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera
manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que
alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a
responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido
excluidas.
c)
La víctima pasó a una situación que, más
allá de la susceptibilidad subjetiva de ésta, debe objetivamente considerarse
no solamente de indudable hostilidad ,
sino humillante y generadora de temor. Lo primero por la actitud mantenida de descalificación
del trabajo de Paula. Lo segundo porque enmarcar la pretensión de actuaciones
en lo sexual en el ámbito de una relación de supremacía, con ese acompañamiento
de descalificaciones, hiere objetivamente la dignidad de la persona requerida.
Y además genera temor por el indudable protagonismo decisivo que puede tener la
intervención del requirente en la situación profesional de la requerida, temor,
por otra parte, lamentablemente, confirmado más allá de su mera posibilidad. No
requiere el tipo penal que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la
mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones. Existe
pues responsabilidad penal aunque la entereza de la víctima le permita afrontar
sin otros daños la situación indicada. Desde luego no es necesario que como
efecto de dicha situación la víctima padezca estrés alguno, por más que en el
caso que juzgamos además concurra éste.
d)
Tampoco cabe ninguna duda que el temor y
la humillación, así como la hostilidad, tuvieron objetivamente como causa el
comportamiento del acusado del que, por ello, cabe predicar la suficiente gravedad
como para atribuirle esa eficacia.
La
asimetría de la relación entre acusado y víctima se traducía en una indudable
superioridad del acusado de la que éste hizo abuso a los fines de favorecer la
formulación de sus solicitudes sexuales con pretensión de aceptación por la
víctima.
Por todo ello consideramos adecuadamente hecha la
calificación de los hechos como constitutivos, al menos, de este delito.”
Interesante y por eso lo añadimos,
respecto a la responsabilidad civil (indemnización) y su cuantificación señala:
“Finalmente
en el motivo quinto discute el recurrente el importe de la cantidad que se fija
en concepto de indemnización.
Insiste
el recurrente en negar el hecho que dio lugar a la responsabilidad penal de la
que deriva la civil, lo que está vetado en el cauce casacional del artículo
849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y
niega la existencia de todo perjuicio moral porque, según llega a decir, la
víctima es ahora feliz fuera del trabajo profesional del que disfrutaba cuando
fue acosada, viviendo en Alemania, siendo su excedencia voluntaria.
2.-
Es doctrina jurisprudencial reiterada que
el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no
pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas
indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso
855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o
reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y
daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06
de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ).
En
referencia específica a la determinación de la reparación del daño moral sólo
puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente
arbitraria y objetivamente desproporcionada (
STS de 29 de Marzo del 2011 resolviendo el recurso: 607/2010 . Dicho en
palabras de la SSTS 264/2009 de 12 de marzo y 752/2007 de 2 de octubre, no es
cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la
estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en
dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Y que procede el mantenimiento
del "quantum", en sede casacional, si se constata que la cuantía
fijada se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en
la Sentencia.
3.- Es obvio que
actos como el que se imputan al recurrente producen por su mera existencia un
daño moral ínsito en la humillación y el temor que ocasionan. Pero, además, en
este caso la sentencia ha declarado concurrente un efecto de estrés en la
víctima que no cabe desconocer como precedente fáctico en la determinación de
la responsabilidad civil.”
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