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martes, 3 de septiembre de 2013

Daños informáticos, “caso Bárcenas” y nuestra solución




La ignorancia es sumamente atrevida y en la prensa uno se puede encontrar de todo. Entre otras cosas, he llegado a leer acerca de la comisión de un delito de daños informáticos. Esto es importante porque, desde la aprobación de la LO 7/2012, se puede aplicar la responsabilidad penal de la persona jurídica de los delitos concretos que el Código penal expresamente prevé a los partidos políticos y sindicatos (confróntese el art. 31. 5 bis Cp con el art. 264. 4 Cp). Lamentablemente no va a haber nada que hacer en este caso.

Dice el art. 264 Cp:
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.

Lo primero que llama la atención y que hace inaplicable el tipo penal de los daños informáticos es que el art. 264. 1 exige expresamente que sean “ajenos”, con lo que si una empresa, en este caso un partido político, borra su material de software que no esté expresamente obligado a conservar, no hay delito de daños. En el hurto, nótese, sí que existe la figura del hurto de cosa propia (236 Cp), situación que no se repite para el delito de daños. Al no haber delito no vamos a entrar en las perlas que ha dejado nuestro Parlamento tales como: 1) “cuando el resultado producido fuera grave”; sabemos que el borrado o la alteración puede ser total o parcial pero “grave”, a efectos informáticos, ignoro cómo interpretarlo, 2) “de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos”, repitiendo lo dicho en el punto “1”.


Al margen queda también que el informático profesional que haya borrado efectivamente los datos habrá tenido la “autorización” de quien diese la orden, con lo que será un autor impune. Por otro lado, hay que demostrar que los datos existían previamente, lo cual hace la prueba casi imposible.

Desde una perspectiva “informática” a lo sumo habrá alguna infracción administrativa, si es que había una obligación impuesta por alguna norma de protección de datos o análoga de conservar tales datos, cosa que me parece improbable, salvo que se reputen datos contables (normativa tributaria), o societarios, a los efectos de los deberes de conservación de los libros que se presentan ante el Registro Mercantil.

Respecto al delito de desobediencia (556 Cp), a priori no es aplicable salvo que conste la orden del juez de entregar los ordenadores y con posterioridad se hayan borrado.

En cuanto al encubrimiento (451 Cp), parece improbable su aplicación dado que tendría que probarse, por mínimamente que fuese, concierto para actuar entre el tesorero y el partido, siendo que el primero había denunciado al segundo por entonces (salvo que de alguna manera se consiguiese probar que todo esto es una gigantesca jugada coordinada entre las dos partes).

Conclusión: No hay ningún delito y sólo dejadez en aprehender inmediatamente un medio de prueba. Ya veremos en qué queda todo esto, pero lo cierto es que la instrucción empieza a ser insanamente larga (a Correa se le tuvo que sacar de prisión provisional, pasados los tres años de su ingreso, y desde esto ya ha llovido). Por otro lado, tal y como vimos en este post relativo a los delitos urbanísticos, a la hora de la verdad, contando condenados en sentencias firmes, sobran dedos en una única mano para echar la cuenta.

Solución: Recurrir al amigo de la foto que adjuntamos.



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1 comentario:

  1. Uno tiene la ventaja de seguir sorprendiéndose y la foto del mago lo ha conseguido: ¡¡ homines et jumenta salvabis Domine!!

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