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lunes, 16 de diciembre de 2013

Estafas (IX): La estafa de gravámenes reales (251. 2 Cp)





El art. 251. 2 Cp señala:
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: …
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero”.

En este breve post vamos a recordar los elementos que la jurisprudencia exige que concurran para poder hablar de este delito. Así, acudimos a la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña 2720/2013, Recurso 766/2013, de 26-XI-2013, ponente Ilma. Gabriela Gómez Díaz.

La referida sentencia recoge el criterio que el Tribunal Supremo mantiene al menos desde 1988 (evidentemente respecto al tipo penal equivalente entonces vigente):
A idéntica conclusión llega la Sala, así, en primer lugar, debemos recordar que conforme a la doctrina jurisprudencial (STS de 23 de junio de 2005, entre otras), la denominada estafa impropia tipificada en el artículo 251.2 del C.P requiere la concurrencia de los siguientes elementos: "a) negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen. c) que con conocimiento de tal gravamen lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro, es decir como en la estafa tipo, el engaño es también exigible en ésta con la palabra "ocultando" la existencia y subsistencia del gravamen; d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero. La circunstancia de que la enajenación fraudulenta afecte a bienes muebles o inmuebles, propicia que unas veces el perjudicado sea el adquirente (generalmente ante gravámenes reales) y otras lo sea el titular del gravamen sino es real se refiere a inmuebles, pues entonces entrarán en juego preceptos civiles sobre créditos preferentes; e) Finalmente la existencia del ánimo de lucro y la relación de causa a efecto entre engaño y perjuicio son obvios como en todo dentro de estafa (SSTS. 26.5.98, 19.11.2001, 5.7.2001, 21.2.2001)”.

Este tipo de estafas pueden afectar a casos clásicos como la venta de inmueble ocultando la existencia de algún gravamen (p. ej. una servidumbre o una hipoteca), o supuestos más modernos (p. ej. venta de inmueble no habiendo cubierto los gastos de la comunidad de vecinos, que desde no hace demasiado le permite a la comunidad embargar el piso).

En el caso de la sentencia de este post estamos ante una permuta de solar por pisos en la que se ocultó un gravamen. Pese a que la Magistrada señala algunos artículos, en la jurisdicción civil se aplica, en realidad, el 1124 Cc, tal y como expone la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, 254/2013, Rollo de apelación 502/2012, de 30-VII-2013, Sección 5ª, ponente Ilmo. Julio Tasende Calvo.

Parece que el límite de los 400 € que diferencia el delito de la falta aquí no concurre, tanto porque el art. 251 Cp no lo exige expresamente, como porque hay gravámenes muy difíciles de valorar, siendo que aquí se protege al adquirente de buena fe de un bien al que de forma torticera se le ha escondido la existencia de esa carga o gravamen.

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1 comentario:

  1. Estimado Juan Antonio,

    Sobre este asunto, le sugiero un post interesante. El conflicto entre el 1483 CC y el 251CP. Ante un proceso civil de saneamiento por vicios y defectos ocultos, aparte de la rescisión correspondiente o en su caso la indemnización del Art. 1483 CC, cuestión prejudicial penal.

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