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sábado, 11 de enero de 2014

Sustracción internacional de menores (art. 225 bis Cp) La STC 196/2013





Vamos a examinar un caso que podríamos adjetivar como extremo. La STC 196/2013, de 2-XII, publicada en el BOE de este miércoles 8-I-2014, trata un caso especialmente complejo desde el punto de vista del Derecho a la legalidad en su perspectiva constitucional.

Los hechos, en sí, son muy sencillos. Un matrimonio compuesto por mexicano y una española se divorcia, atribuyéndole un juzgado civil en 1998 a la madre la custodia de un hijo menor que tuvieron en común. El padre, siempre hablando de 1998, se lleva al hijo a su país y no lo devuelve, no siendo en España delito esta conducta sino desde la Ley Orgánica 9/2002. El niño es devuelto en 2006 a su madre que, hasta entonces, no lo había visto. Un Juzgado de lo Penal de Jaén condena al padre por el delito de sustracción internacional de menores (225 bis Cp), por lo acontecido entre 2002 y 2006, ya que antes era atípica esta conducta. La Audiencia Provincial de Jaén confirma la condena de 3 años de prisión y 600.000 € de indemnización para la madre.

Los problemas jurídicos que se plantean parten del siguiente prisma: 1) El padre, extranjero, se lleva al niño no siendo delito en ese momento esa conducta, 2) Tal y como confirman ambas sentencias no tuvo manera de saber que en 2002 una ley española convirtió esa conducta en delito, 3) Se plantea el error de prohibición (14 Cp), o lo que es lo mismo: falta del conocimiento de la antijuridicidad del hecho desde la perspectiva de ser invencible tal error y del cambio de la situación fáctica de lícita a ilícita únicamente por el ministerio de la ley, ya que de hecho la situación de 1998 a 2006 es la misma: el niño estaba en México.

El TC, respecto a la garantía de legalidad, se remite en su Fundamento Jurídico 5º a la STC 153/2011:
En relación con el principio de legalidad penal este Tribunal viene declarando (por todas STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6) que tal principio supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma, y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. No obstante este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario y la necesaria formulación abstracta del precepto.
A dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3). Expresado en los términos de la STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7, "no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada; son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (en igual sentido, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4)”.

El TC, respecto al caso concreto que nos ocupa, señala:
Los órganos judiciales omiten cualquier juicio valorativo relacionado con el conocimiento o grado de representación que el recurrente tuvo de la existencia y contenido de las resoluciones judiciales objetivamente quebrantadas –elemento intelectivo–, ni sobre la intención directa o, al menos, la aceptación de la posibilidad de transgredir el deber impuesto por las decisiones recaídas en los procedimientos civiles –elemento volitivo–, aspectos estos que nada tienen que ver con el requerimiento expreso de cumplimiento y el apercibimiento de las consecuencias penales que la Audiencia Provincial consideró que no constituían requisitos necesarios para la consumación del delito previsto en el artículo 225 bis del Código penal, ni con el hecho de que la notificación por edictos fuera legalmente válida ante el ignorado paradero del recurrente.
En atención a lo expuesto cabe afirmar que la exégesis del precepto penal realizada por los órganos judiciales soslaya un aspecto crucial sobre el alcance de la infracción penal: el abarcamiento por el dolo del autor de los distintos componentes del hecho típico, especialmente el relativo al incumplimiento grave del deber establecido por las resoluciones de carácter civil. Por tanto, aun desde la posición externa en que se sitúa este Tribunal, no debe pasar inadvertido que el criterio seguido por los órganos judiciales se anuda a unas pautas que son extrañas a la consideración constitucional de la culpabilidad como el principio estructural básico del Derecho penal, según el cual «no sólo es necesario que a la existencia de un resultado lesivo le acompañe el elemento intencional ... sino que la concurrencia de ese específico elemento subjetivo debe quedar suficientemente acreditada, lo que sólo sucede si existe un enlace directo y preciso entre los hechos probados y la intención perseguida por el acusado con la acción, enlace que debe justificarse a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2; y 91/2009, de 20 de abril, FJ 5)» (STC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 9).
En el presente caso, para la apreciación del aspecto anímico del delito se ha omitido cualquier valoración relativa a la existencia de consciencia y voluntariedad, por parte del demandante, en el incumplimiento del deber surgido a raíz de las resoluciones dictadas sobre la guarda y custodia del menor. Ello ha dado lugar a que, implícitamente, los órganos judiciales hayan conferido al precepto citado de una amplitud de prohibición penal que va más allá de la que el tipo establece de forma precisa, amplitud que se refleja en la interpretación extensiva que llevaron a cabo a la hora de calibrar la intencionalidad del demandante”.

En resumen, según el TC ni Juzgado de lo Penal ni Audiencia Provincial hicieron estudio del elemento de la culpabilidad, o al menos no lo plasmaron en la sentencia, no siendo válido el simple incumplimiento formal, con lo que se devuelven las actuaciones al Juzgado de lo Penal para dictar nueva sentencia, anulando las dos impugnadas. Sin embargo, el mexicano no debe tenerlas todas consigo, puesto que los órganos judiciales pueden subsanar esa falta absoluta de motivación, según valoración del TC, y dictar sentencia de idéntico fallo. Se plantean otros obvios problemas como el de retirarle el pasaporte al niño y al padre para que no puedan salir, por motivos obvios (el padre para que no eluda el juicio y el hijo para que no pueda ser sustraído de nuevo), además de lo difícil que va a ser indemnizar a la madre por no ver durante 8 años a su hijo.

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