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lunes, 23 de febrero de 2015

Las cloacas de la Administración (XVI): La 2ª condena a Matas y corporate compliance


(-Estoy considerando dedicarme al crimen organizado -¿Sector público o privado?)
Se ha dictado recientemente la STS 217/2015, de 26-I, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, que confirma la precedente del TSJ de Baleares que, a su vez, confirmó una previa de jurado ante la Audiencia Provincial.

Los hechos declarados probados consisten, en esencia, en que: 1) En los últimos meses de 2006 el Presidente del Gobierno Balear se puso en contacto con el administrador de un hotel para que durante 2007 su mujer cobrase 3.000 € cada mes. 2) Se le pidió que simulase un contrato laboral con su hotel para simular que se trataban de ingresos legítimos. 3) Que, dado el puesto que ostentaba el solicitante, el administrador se vio presionado a ceder. 4) Que las 14 pagas ascendieron a 42.111’13 €. 5) Que la mujer del Presidente no llegó a realizar ningún trabajo efectivo y que ese pago no dejaba de ser una prebenda o donación.

Se le condenó al ex Presidente a 9.000 € de multa y el comiso de los 42.111’13 €.

Respecto al cohecho pasivo impropio dice el TS que el tipo penal únicamente requiere la recepción de la dádiva, no la solicitud, y es evidente que la simple recepción, sin solicitud, ya colma las exigencias típicas del precepto.

En el FJ 3º se hace referencia a un asunto interesante, desde la perspectiva de la prescripción. Se dice expresamente:
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto de imputación formal.

En suma, concluye la STS 905/2014, de 29 de diciembre, que <<cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado>>”.

El FJ 4º es interesante porque estima que no hay reproche posible al Fiscal que presenta como testigos a gente de hechos similares y anteriores para corroborar que es una actuación reiterada en el tiempo.

En el FJ 8º se establece la necesidad del decomiso por el 127. 1 Cp al ser una ganancia a todas luces ilícita, con cita de la STS 2001/2005 de 29-X.

Consideraciones personales:
1) Debe tenerse en cuenta que los hechos son de los años 2006/2007 y, por tanto, la LO 5/2010 no había entrado en vigor. Esto afecta a que el art. 426 citado en la sentencia hoy debe entenderse corregido al actual 422 Cp, que tiene una pena de prisión de 6 meses a 1 año y multa (no deja de ser una pena ridícula, en mi opinión).
2) Que el GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa), viene advirtiendo que las penas en delitos de corrupción en nuestro país son bajísimas. Y el Parlamento sigue haciendo oídos sordos; de hecho, en la inminente reforma del CP, no se tocan los delitos de corrupción.
3) Que ignoro que pasaría en la instrucción, puesto que esta STS sólo estudia los recursos del Presidente, pero, a priori, debería haberse imputado a la esposa, dado que recibiría el dinero, se supone, en una cuenta propia y debía estar al corriente de lo que hacía el marido con el hotelero.
4) Igualmente a lo anterior, sin saber qué pasó exactamente en instrucción, entiendo que debía incluirse al hotelero. El país no puede funcionar si a un empresario se le exime de toda responsabilidad por el sólo hecho del miedo a las represalias. Puede funcionar como atenuante de miedo insuperable, pero es eso, una atenuante y no una eximente.
5) El compliance: Desde diciembre de 2010 esta figura de prevención del delito, concretamente el art. 427. 2 Cp tras su reforma por la LO 5/2010, llevaría a imputar al hotel como persona jurídica, dado que es sujeto necesario para el delito de cohecho y dado que el soborno sale del patrimonio del hotel para ir a parar al bolsillo de una autoridad. La absoluta falta de mecanismos de control y evitación del delito haría que, a día de hoy, fuese casi segura la condena de dicha persona jurídica, por incumplimiento del art. 31 bis Cp.

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1 comentario:

  1. La falta de imputación para el hotelero no podría ser por la falta de bilateralidad del cohecho pasivo impropio del actual art. 422 CP? Creo que hay jurisprudencia en ese sentido.

    El cochecho activo del art. 424.1 limita textualmente su alcance a los arts. 419 y 420, y en su apartado 2º, entiendo que no reproduce el texto del apartado 1º por no ser demasiado redundante, pero que se aplica a los mismos supuestos.

    Por lo que cuando la dádiva no tiene finalidad alguna de realizar un acto de cualquier tipo, lo que recoge el art. 422, como ocurre en este caso, entiendo que pierde ese carácter bilateral.

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