La
Circular 3/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 63 páginas y firmada este
lunes por la FGE (y que no está aún colgada en la página web oficial), que
estudia varios problemas relativos al régimen transitorio. Paso a introducir
las conclusiones:
“1. La
presente Circular no modifica las previsiones de las Circulares 1/1996 de 23 de
febrero, 2/1996 de 22 de mayo, 1/2000 de 18 de diciembre, 1/2004 de 22 de
diciembre y 3/2010 de 22 de junio, que contienen los principios fundamentales
en materia de régimen transitorio.
2.1 El régimen transitorio está
presidido por el principio de irretroactividad de las leyes penales en tanto no
sean más favorables para el reo.
2.2. A los efectos de determinar la
ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho
enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción
anterior y con las resultantes de la reforma operada por la LO 1/2015.
2.3. Como presupuesto de la
revisión de la sentencia, será necesario que el penado esté cumpliendo
efectivamente la pena o en vía de su cumplimiento efectivo. Cuando la pena
impuesta sea susceptible de imponerse con la nueva regulación, no procederá la
revisión de la sentencia, salvo que en esta también se prevea la posibilidad de
imponer una pena alternativa.
3. El trámite de audiencia del reo
es requisito necesario y deviene esencial en los supuestos en que pueda ser
discutible la determinación de la ley más favorable.
3.1. En los hechos pendientes de
enjuiciamiento, deberá tenerse en cuenta no solo el tipo básico impuesto al
autor del hecho, sino también el grado de ejecución y participación, la
concurrencia de circunstancias modificativas o excluyentes de la
responsabilidad criminal, la existencia de tipos privilegiados, así como las
normas referentes a la ejecución, suspensión o sustitución de la pena.
En estos procedimientos operará
plenamente la discrecionalidad que permite una y otra legislación, debiendo
tenerse en cuenta todas las circunstancias que pueden influir tanto en la
determinación de la pena como en la ejecución de la misma.
Si resultare dudosa la determinación
de la pena más favorable, los Sres. Fiscales emitirán el escrito de
calificación provisional especificando alternativamente la petición de pena
conforme a la norma derogada y a la vigente.
3.2 Frente a las sentencias que no
han adquirido firmeza, la solicitud de revisión para aplicar retroactivamente
la nueva regulación por estimar que resulta más favorable, deberá hacerse a
través del recurso de apelación o de casación dependiendo del procedimiento y
del Juez o Tribunal que las haya dictado.
3.3 A las resoluciones que
resuelvan el incidente de revisión de las sentencias firmes, les es aplicable
el mismo régimen de recursos que a la sentencia revisada, limitándose la
impugnación a la corrección o no de los aspectos revisados.
3.4.1 El régimen de suspensión de
la ejecución de la pena permite aplicarlo a penados no primarios cuyos
antecedentes penales, por su naturaleza y circunstancias, carezcan de
relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. La
comisión de un nuevo delito durante el período de suspensión no implica
automáticamente la revocación de este beneficio salvo que revele que la
expectativa en que se fundó su concesión ya no puede ser mantenida. No se
entiende que existe abandono del tratamiento de deshabituación si las recaídas
no evidencian un abandono definitivo del mismo.
Para las causas aún no enjuiciadas,
cabe aplicar la nueva legislación aunque desde el punto de vista de la pena a
imponer no sea más beneficiosa, si con el anterior régimen no era posible la
suspensión.
Si se revisa una sentencia, la
nueva pena lo permite y la anterior no, nada impide que puedan ser aplicados
los beneficios de la suspensión de la ejecución.
Las sentencias firmes, cuando
hubiese sido impuesta pena que impedía la suspensión, podrán ser revisadas aun
cuando por razón exclusiva de la pena impuesta no procediera, si esta revisión
puede dar lugar a la aplicación de la suspensión.
3.4.2 La modificación de los
supuestos de sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio
nacional exige la revisión de las sentencias en que se haya acordado la
expulsión en penas privativas de libertad distintas de la prisión, en penas de
prisión inferiores a un año, y en penas de prisión que excedan del límite de
cinco años establecido en el art. 89.
4. La derogación del Libro III del
Código Penal, no implica que hayan perdido
relevancia penal todas las
conductas anteriormente tipificadas como faltas.
4.1. Las sentencias firmes
condenatorias por faltas perseguibles de oficio no serán objeto de revisión
aunque falte el requisito de perseguibilidad exigido en su nueva configuración
como delito leve.
4.2.1 Las condenas a pena de
localización permanente por conductas constitutivas de falta que tras la
reforma pasan a ser delitos leves para los que solo está prevista la pena de
multa, exigirán abrir el proceso de revisión de la sentencia.
4.2.2 Procede la revisión de las
condenas por injurias del derogado art. 620.2 in fine.
4.3. No serán objeto de revisión
las conductas penadas como falta que en su configuración como delitos leves
tengan señalada una pena igual o superior.
4.4. Atendida la nueva regulación
del art. 244, no serán objeto de revisión las condenas por falta de robo de uso
de vehículos de motor ajenos, pero sí las condenas por falta de hurto de uso de
vehículos de motor ajeno.
4.5. Las condenas por faltas contra
la propiedad intelectual e industrial no serán objeto de revisión, a salvo el
supuesto en el que habiéndose impuesto pena de localización permanente
(privativa de libertad) el penado prefiera la imposición de una pena no
privativa de libertad.
4.6. De todas las conductas
recogidas en el derogado art. 621, solo serán revisables las condenas por las
faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del art.147 previstas en
el derogado art. 621.3 en tanto esta conducta ha quedado despenalizada.
4.7. Los delitos configurados sobre
la base de la comisión de faltas han sido derogados.
4.7.1 No procederá revisar la
sentencia condenatoria dictada al amparo del derogado delito de hurto del art.
234 párrafo segundo si en alguna de las conductas que lo integraban concurriera
alguna de las circunstancias establecidas en el nuevo art. 235 o si los hechos
declarados probados en la sentencia permiten la calificación por delito
continuado de hurto. En caso contrario deberá abrirse el procedimiento de
revisión de la sentencia siendo especialmente relevante la manifestación que a
tal efecto realice el penado.
4.7.2 No procederá revisar la
sentencia condenatoria conforme al derogado delito de robo o hurto de uso del
art. 244.1 inciso segundo, si alguna de las conductas que lo integraban
hubieran sido realizadas con fuerza. Si todas ellas tuvieran la consideración
independiente de hurto de uso, deberá abrirse el proceso de revisión valorando
no solo la naturaleza de la pena impuesta sino también, para el caso en que se
tratara de pena de multa, la extensión de la misma.
4.7.3 Si la pena impuesta por el
derogado art.147.1 párrafo 2º hubiera sido de multa, solo procederá la revisión
de la sentencia si por su extensión excediera de la resultante de sumar las
varias penas de multa correspondientes a cada uno de las conductas tipificadas
como delitos leves. Procederá en todo caso la revisión de la sentencia si la
pena impuesta hubiera sido la de prisión.
4.7.4 Las condenas por el derogado
art. 299 CP (receptación habitual de faltas) deberán ser siempre objeto de
revisión sustituyéndose la pena de prisión impuesta por la de multa.
4.7.5 No serán revisables las
condenas por delito de prevaricación consistente en dictar sentencia injusta
contra el reo en proceso por falta (art.446.2º), aunque se refiera a faltas que
hayan sido despenalizadas. En los supuestos de delito de denuncia falsa
(art.456) si la imputación lo fue a una conducta constitutiva de falta que ha
quedado despenalizada, falta un elemento del delito y debe entenderse que tal
imputación es ahora impune al recaer sobre un hecho atípico.
4.8. Deberán ser objeto de revisión
todas las condenas por faltas cuyas conductas, antes previstas en los arts.
618.1 y 2, 619, 622, 630, 631.1, 633, 634 –cuando el sujeto pasivo sea agente
de la autoridad-, 636 y 637 inciso segundo, al haber sido despenalizadas.
5.1. En tanto la pena prevista en
la nueva regulación es igual o superior a la contemplada en la anterior, no
serán objeto de revisión la mayor parte de las sentencias condenatorias por
delito.
5.2. No procederá la revisión de
las sentencias dictadas al amparo de los artículos 253 y 254 pues estas
conductas están integradas en el contenido del nuevo art. 254.1 CP.
6.1. Los daños en bienes militares
en cuantía inferior 1.000 euros quedan excluidos del tipo del art. 265,
sancionándose tras la reforma conforme al tipo básico de daños del arts. 263.1
6.2. Las condenas por el delito de
administración desleal del derogado art.295, serán objeto o no de revisión de
la sentencia en función de la cuantía del perjuicio y de la pena impuesta.
6.3. Las condenas por el delito
contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 315 serán siempre
objeto de revisión pues de la penalidad conjunta de prisión y multa se ha
pasado a la pena alternativa de prisión o multa.
6.4. Las condenas por el delito de
inmigración ilegal previsto en el art. 318 bis, deberán ser revisadas al
pasarse de una pena única de prisión, a una pena alternativa de prisión o
multa, y además reducirse la extensión de la pena de prisión.
6.5. Las condenas por el delito de
daños sobre el patrimonio histórico previsto en el art. 318 bis, también
deberán ser revisadas al pasarse de una pena única de prisión, a una pena
alternativa de prisión o multa.
6.6. En relación a las condenas por
delito de malversación de los arts. 432, 433 y 434, solo será objeto de
revisión la condena por la conducta prevista en el art. 433.3. No obstante, en
cualquiera de las sentencias condenatorias, deberá siempre tenerse en cuenta el
nuevo tipo privilegiado del art. 434.
6.7. Deberá abrirse en todo caso el
proceso de revisión de sentencias por las condenas impuestas por delitos de
resistencia o desobediencia grave.
6.8. La conducta contenida en el
anterior art. 559 deberá entenderse integrada tras la reforma en los tipos de
desordenes públicos de los nuevos arts. 557 o 557 bis y en relación con la
penalidad en ellos establecida habrá de ser realizada la labor de determinación
de la ley más favorable.
6.9 Las condenas por delito de
corrupción de menores cuando la víctima al tiempo de los hechos tuviera más de
dieciséis años deberán ser revisadas.
Las condenas impuestas a clientes
de menores de más de dieciséis años (art. 187.1 CP), cuando se hubieran
impuesto más de cuatro años de prisión, serán revisables.
7. Deberá ser objeto de revisión la
condena por el subtipo atenuado del delito de fraude a los presupuestos de la
Unión Europea en cuantía no superior a cincuenta mil euros (art. 306 párrafo
segundo) al haber sido despenalizada la conducta.
8. Los Sres. Fiscales en los casos
en los que detecten causas en que procediendo la revisión de la sentencia no se
haya iniciado el procedimiento, solicitarán su activación al Juzgado o Tribunal
sentenciador.
En razón de todo lo expuesto, con
el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación del régimen
transitorio derivado de la reforma operada por LO 1/2015, los Sres. Fiscales se
atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.
Madrid, 22 de junio de 2015.”.
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