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martes, 30 de junio de 2015

Importante sentencia en materia de acumulación de condenas conforme al nuevo Cp


Se ha dictado la STS 2597/2015, de 11-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que revoca un auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo, Bilbao. Esta sentencia viene manteniendo los criterios tradicionales, si bien fija en el día del enjuiciamiento como fecha tope o posterior para la acumulación, ya conforme a la nueva LO 1/2015, mientras que antes era el de la firmeza de la sentencia, tal y como indica la reforma.

Así, señala el FJ 9º:
NOVENO .- En lo que se refiere, en cuarto lugar, al cálculo del triple de la pena más grave de todas las que se consideran acumulables, relevante para fijar el límite máximo de cumplimiento, ha de tenerse en cuenta que como señala la reciente STS 710/2014, de 7 de noviembre, han de tomarse en consideración las penas individuales y no la totalidad de las impuestas en una misma causa.

Este error se comete con frecuencia, al realizar el cuadro de las fechas de los hechos, fechas de las sentencias (que a partir del uno de julio tendrán que incluir las fechas de enjuiciamiento) y penas impuestas, pues en ocasiones se suman las impuestas en cada causa, sin tomar en consideración que  para determinar el límite del triple de la más grave, la relevante es la más alta de las penas impuestas en concreto, y no la totalidad de la pena impuesta en una sola causa.”.

Es una cuestión de evidente trascendencia porque entre la primera sentencia y la que haga firme el procedimiento (2 en el ámbito del jurado y 1 en abreviado y sumario), puede transcurrir tranquilamente un año.

Se dice en el FJ 5º:
El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

En segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados"), no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza.

Y, en tercer lugar, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

En cualquier caso, ha de tomarse en consideración que esta refundición determinada temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el resultado fuese favorable para el reo (STS. 249/2015, de 24 de abril, "producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo").”.

Dentro del FJ 6º se dice:
Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.”.

Es decir, la acumulación se dará cuando se haya cometido un hecho en medio de las fechas que van desde la comisión del delito y la primera sentencia de la sentencia que sirve de base para la acumulación.

Y, finalmente, un golpe de motosierra que le dan al Juez de Baracaldo (final del FJ 11º):
Y es conveniente recordar al Juzgador, que este tipo de resoluciones no son de trámite, pues de ellas depende el tiempo de privación de libertad del afectado por la refundición, y los errores en ellas cometidas no solo pueden determinar graves consecuencias para el afectado, o generar responsabilidad para el Juzgador, sino que van a ser revisados por el Tribunal Supremo, por lo que merecen una atención más minuciosa que la que se aprecia en la resolución impugnada.”.

Aunque, realmente, este último párrafo no lo puedo compartir: ni hay resoluciones que den lugar a responsabilidad de ningún tipo para el juez (de hecho, el TS no deduce testimonio ni penal ni al órgano disciplinario), ni la mayor calidad del trabajo debe pasar por el hecho de que quien te revise el trabajo sea el TS; el trabajo ha de ser concienzudo te lo revise una audiencia, el TS o el Tribunal de las Aguas de Valencia.

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lunes, 29 de junio de 2015

Las remodelaciones inmobiliarias no constituyen delito de daños


Se ha dictado la interesante STS 2589/2015, de 16-VI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que absuelve contra la previa sentencia condenatoria de la Audiencia de Santander a un sujeto que, según esta última, había realizado reformas en un inmueble arrendado, perteneciente a una pequeña cadena hotelera, resolviendo el contrato al irse del inmueble y dejando de pagar varias facturas de agua y luz.

Ya se sabe que este tipo de delitos es casi imposible que los llegue a ver el TS dada la pena de multa que hace que su enjuiciamiento natural sea ante el Juzgado de lo Penal. Por una frase de los hechos probados deduzco que se le acusó de llevarse los electrodomésticos, saliendo sin condena por ese hecho (es la aparente apropiación indebida que daría lugar a que enjuiciase la Audiencia). Se le condena a indemnizar en un poco más de cuarenta mil euros a la cadena hotelera.

El TS contradice a la AP, que se basa en que no tenía autorización para llevar a cabo la remodelación. Fundamenta la absolución por el delito de daños, que no deja de ser un cajón de sastre para todo delito patrimonial que no pueda encajar claramente en otro tipo penal, por lo que dice en su Fundamento Jurídico 2º:
Razonamiento de la Sala que no puede ser compartido.

En efecto hemos de partir de que en relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 CP. La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el animo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo (STS. 785/2000 de 30.4), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1, el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción (STS. 673/2014 de 15.10).

En el caso presente el relato fáctico no posibilita afirmar esa conducta dolosa en el recurrente. La realización por parte del arrendatario de obras de remodelación sin autorización del arrendador -falta de autorización que el recurrente cuestiona en base a la estipulación 11 del contrato que expresamente autoriza al arrendatario a realizar obra en la planta principal donde se encontraba la cafetería- no puede constituir el delito de daños porque no se procediese a la finalización de aquellas obras o a la reparación de los deterioros ocasionados- no olvidemos que en relación al mobiliario y menaje las acusaciones calificaron la conducta del recurrente de apropiación indebida -no de daños- habiendo recaído un pronunciamiento absolutorio- sino, en todo caso, un incumplimiento por parte del arrendatario de lo preceptuado en el art. 23 LAU, y de la genérica obligación de devolver el arrendatario la cosa arrendada al finalizar el arriendo en el mismo estado que tenia cuando la recibió (art. 562 C.Civil).

En efecto la ausencia de buena fe supone la ilicitud de la conducta contractual, incluso cuando ésta suponga un incremento de riesgo socialmente admitido "en esa concreta actividad" pero sin situarnos todavía sin más y de modo concluyente en el ilícito de carácter penal. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de forma que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto en el que se conculca puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique vulneración de la Ley penal porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho contra vicios puramente civiles.”.

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domingo, 28 de junio de 2015

20 días para recurrir y grabación de las declaraciones de los menores


(El Rey León exagera sobreprotegiendo a su vástago. El Common Law no es tan malo como lo pintan)
La Ley 4/2015, conocida como del Estatuto de la Víctima, contiene al final de la misma varias modificaciones en la LECRIM. Particularmente se me hacen llamativas las siguientes:
Plazo de 20 días para recurrir el sobreseimiento:
El nuevo art. 779. 1. 1ª LECRIM dice:
1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.
En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma, a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización.
Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.
Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.
Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa”.

Por lo tanto estamos ante una regla especial que desplazará al art. 766 LECRIM que da plazos de 3 y 5 días respectivamente para cuando el recurso sea de reforma o de apelación. En una primera y demasiado apresurada lectura había entendido que el plazo de los 20 días era para partes-víctimas no personadas en las actuaciones. Sin embargo el texto es meridianamente claro: no distingue que la víctima estuviese ya constituida como acusación particular o no.

Grabación de las declaraciones de menores de edad o discapaces:
La nueva redacción de los dos últimos apartados del art. 433 LECRIM señala:
En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible.
El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales”.

Verbo en imperativo. Es evidente que se quiere consolidar a nivel legal la jurisprudencia del TC y del TS relativa al valor probatorio de estas declaraciones de personas de madurez incompleta por uno u otro motivo, con la intención de no obligarles a declarar en el acto del juicio por segunda vez y causar lo que se conoce como la doble victimización (ser víctima y luego tener que recordarlo y humillarse públicamente).

La reforma entra en vigor el 27 de octubre aunque, evidentemente, nada impide ir grabando ya las declaraciones de menores y discapaces.

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viernes, 26 de junio de 2015

¿Es inconstitucional no poder grabar una detención?


(Una detención de un miembro de la FIFA, New York Times)
Si hay algo verdaderamente bonito del Derecho es que todo el mundo puede opinar, es el espíritu personificado de la libertad. Estamos en un país donde cualquiera, sin encomendarse a Dios o al diablo, te espeta un comentario sobre temas jurídicos de actualidad sobre lo que ha visto en la televisión o lo que el primo de un amigo del tío tercero dice que le escuchó de pasada a un conserje de donde sea.

Como por todos es sabido, hay una reforma de la LECRIM en ciernes, que además de reducir el plazo de la instrucción a 6 meses, regular las intervenciones tecnológicas y otras cuestiones, parece ser que va a prohibir grabar el momento mismo de la detención. Copio una noticia de NOTICIAS JURÍDICAS.
Representantes de editores y periodistas han suscrito este martes un documento conjunto en el que exigen la retirada una medida incorporada a la reforma de laLey de Enjuiciamiento Criminal, que impedirá tomar imágenes de personas que han sido detenidas.
Se trata de una enmienda transaccional al texto del artículo 520.1 incluida durante el trámite parlamentario a propuesta de CiU, que obliga a proteger la imagen, el honor y la intimidad de los detenidos en el momento en que se practique su arresto y en los traslados posteriores, con la intención de "asegurar el respeto a sus derechos constitucionales".
Esta enmienda no concreta, sin embargo, qué medidas deben adoptarse en las detenciones y desplazamientos y deja en manos de las Fuerzas de Seguridad del Estado las prevenciones a adoptar para cumplir la ley y evitar lo que se ha dado en llamar 'pena de Telediario'.
Previsible inconstitucionalidad de la medida
Para los firmantes, entre los que se incluyen las principales organizaciones sindicales así como la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE), la Asociación de Editores de Diarios españoles (AEDE) y los Colegios Profesionales de Periodistas de Andalucía, Asturias, Castilla y León, La Rioja, Murcia y País Vasco, los grupos parlamentarios deben tener en cuenta la "previsible inconstitucionalidad" de este precepto, pues pone en peligro el derecho constitucional a la información.
En concreto, denuncian que "se pone en peligro el derecho constitucional a la información, no solo aplicable a los profesionales y medios de comunicación que la elaboran y transmiten, sino también a los ciudadanos" y recuerdan que el Constitucional "viene argumentando en sus sentencias que en asuntos de interés público y con veracidad informativa, ha de prevalecer el derecho colectivo a la información frente al derecho individual al honor, la intimidad y la propia imagen".
Además, consideran que "inquieta" que este artículo "conlleve de hecho la aplicación de nuevas trabas al ejercicio profesional del derecho a la información, protegido por el artículo 20 de la Constitución Española, así como el alejamiento de periodistas y fotorreporteros de edificios de juzgados y comisarías o de sanciones a los medios de comunicación que publicaran esas imágenes".
Los periodistas jurídicos ya lo advirtieron
Esta nota sigue la postura de la Asociación de Comunicadores e Informadores Jurídicos (ACIJUR), que ya a principios de este mes de junio  mostró su preocupación ante la anunciada  prohibición de la captación y posterior difusión de imágenes de personas detenidas. Los informadores jurídicos consideran que esta medida "no parece acorde con los derechos de información y de publicidad de las actuaciones judiciales, que son consustanciales al Estado de Derecho, y son garantía de una Justicia trasparente y accesible a los ciudadanos".
ACIJUR señaló entonces su convencimiento de que la responsabilidad de los medios de comunicación y el ejercicio de un periodismo serio muestran el camino a seguir sobre esta materia, a diferencia del que se basa en establecer prohibiciones o limitaciones no justificadas de derechos fundamentales.”.

Realmente, parece no que nadie haya ilustrado a la asociación de prensa referida el que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado por activa y por pasiva que no hay ni un solo derecho fundamental que sea absolutamente intangible. En los casos de colisión de derechos, debe decidirse un criterio de ponderación.

En el concreto caso que nos ocupa, el legislador, con muy buen criterio en mi opinión, va a hacer preponderar el derecho a la dignidad y a la intimidad sobre el de libertad de información. La decisión, reitero que en mi opinión, es absolutamente correcta por los siguientes motivos:
1) Nada impide informar de la detención, lo que se pretende prohibir es captar documentación gráfica (fotos, vídeo, etc.) que tiene un valor de permanencia en la memoria muy superior.
2) Porque el detenido, pese a que lo olvidemos muchas veces, goza en ese momento de la presunción constitucional de inocencia y la prensa la acaba transformando, de manera intencional o no, en la contraria.
3) Porque el daño reputacional de esas imágenes es devastador para el detenido, no siendo posible hacer desaparecer su contenido de las redes con posterioridad.
4) Porque hay muchos detenidos en nuestro país en los que el mismo día o en breve se archivan las diligencias.
5) Porque el TEDH tiene un criterio sobre la detención que es el relativo a que debe restringirse a casos en los que es necesario cortar un delito que se está cometiendo en ese preciso momento o en los que no se va a poder garantizar la posterior comparecencia judicial.
6) Porque las detenciones televisadas a veces son demasiado casuales, pudiendo dar lugar a sospechas de connivencia entre prensa y policía judicial ajena completamente al sistema de valores que debe imperar. En otras palabras, el momento de la detención no debe suponer un escarmiento para quien, reiteramos, es inocente todavía. No en vano hay que recordar que este es un país donde lo único que importa es la detención, las doscientas mil imputaciones y donde a partir de ese momento se deja de trabajar y donde luego tenemos el índice de absoluciones que tenemos en determinado tipo de asuntos.
7) No hay ningún tipo de valor o necesidad que justifique que a alguien lo saquen en prensa detenido, en uno de sus momentos más bajos, cuando objetivamente no aporta nada al espectador que nada sabe objetivamente de las actuaciones procesales. Permitir esto nos deja a un paso de permitir que vaya la prensa a los hospitales a grabar gente agonizando (total, con decir que tiene valor informativo parece estar ya todo dicho).

Puestos a hablar un poco de todo, no parece ocioso recordar que parece que al periodismo “de tribunales” (que no jurídico, que son dos géneros bastante diferentes) últimamente le escasean temas de investigación. No puedo sino recordar a José Yoldi, periodista que en su día descubrió ciertos viajes de un presidente del CGPJ a Marbella, al parecer indebidos, y que fue fulminado de su medio. Realmente, bastante más podría hacer el periodismo de tribunales que seguir a una cantautora al salir de prisión o buscar detenidos en la propia casa.

Dejo arriba la foto de la detención de varias personas relacionadas con el escándalo de la Fifa. Una sábana, eso es. La asociación de la sentencia arriba referida no sabe cómo se puede garantizar y resulta que a no demasiados kilómetros de aquí los helvéticos saben cómo hacer su trabajo garantizando, a su vez, el derecho a la intimidad del detenido.

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jueves, 25 de junio de 2015

¿Contiene algún error la Circular 3/2015 de la Fiscalía General del Estado?


La Circular 3/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 63 páginas y firmada este lunes por la FGE, estudia varios problemas relativos al régimen transitorio.

En el cuerpo de la Circular, f. 54-55, se puede leer lo siguiente:
7. Revisión de sentencias de conductas que han quedado despenalizadas
Al margen de las conductas constitutivas de falta que han quedado despenalizadas, por lo que se refiere a los delitos, sólo procederá la revisión de la sentencia por este motivo, en el subtipo atenuado del delito de fraude a los presupuestos de la Unión Europea introducido como párrafo segundo del art. 306 por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, al haber quedado despenalizada la defraudación en cuantía no superior a cincuenta mil euros.”.

Paso a introducir las conclusiones (f. 63):
7. Deberá ser objeto de revisión la condena por el subtipo atenuado del delito de fraude a los presupuestos de la Unión Europea en cuantía no superior a cincuenta mil euros (art. 306 párrafo segundo) al haber sido despenalizada la conducta.”.

Es decir, según la Circular, cuando estemos ante una defraudación a los Presupuestos Generales de la UE de 50.000 € o inferior la conducta es impune. Lo cual es un error a todas luces.

Antes de publicarse la reforma del Cp en el BOE el referido 306 Cp decía:
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.”.

Este precepto, introducido por la LO 7/2012, claramente estaba dividido en dos apartados: el primero, castigando la defraudación superior a 50.000 € y el segundo, la no superior a 50.000 € (es decir, de 50.000 exactos hasta 4.000 €).

¿Qué ha hecho la reforma del Cp? Acudiendo al texto legal, publicado en el BOE de 31-III-2015, allí se dice exactamente:
Ciento sesenta y seis. Se modifica el párrafo primero del artículo 306, que queda redactado como sigue:
«El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.»”.

La literalidad me parece evidente: se reforma sólo el apartado 1, al que se le introduce la coletilla final de la pena de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones, ayudas y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de seguridad social.

En otras palabras, la Circular confunde que si se defrauda 50.000 € o menos a los PG de la UE eso es impune en España. Evidentemente, la UE no tiene forma efectiva de cobrar esas defraudaciones si no es el Estado miembro concreto el que ejercita la persecución. No hay acción administrativa alguna porque la UE carece de administración periférica al respecto (al menos hasta que instauren la de la OLAF, que parece que se retrasa).

De hecho, el BOE ya tiene en Internet la versión consolidada para la entrada en vigor en julio, que se puede consultar aquí, se ve claramente que mantiene ambas conductas (superior y no superior a los 50.000 €).



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miércoles, 24 de junio de 2015

La nueva Circular 3/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre régimen transitorio


La Circular 3/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 63 páginas y firmada este lunes por la FGE (y que no está aún colgada en la página web oficial), que estudia varios problemas relativos al régimen transitorio. Paso a introducir las conclusiones:
1. La presente Circular no modifica las previsiones de las Circulares 1/1996 de 23 de febrero, 2/1996 de 22 de mayo, 1/2000 de 18 de diciembre, 1/2004 de 22 de diciembre y 3/2010 de 22 de junio, que contienen los principios fundamentales en materia de régimen transitorio.

2.1 El régimen transitorio está presidido por el principio de irretroactividad de las leyes penales en tanto no sean más favorables para el reo.
2.2. A los efectos de determinar la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las resultantes de la reforma operada por la LO 1/2015.
2.3. Como presupuesto de la revisión de la sentencia, será necesario que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena o en vía de su cumplimiento efectivo. Cuando la pena impuesta sea susceptible de imponerse con la nueva regulación, no procederá la revisión de la sentencia, salvo que en esta también se prevea la posibilidad de imponer una pena alternativa.

3. El trámite de audiencia del reo es requisito necesario y deviene esencial en los supuestos en que pueda ser discutible la determinación de la ley más favorable.
3.1. En los hechos pendientes de enjuiciamiento, deberá tenerse en cuenta no solo el tipo básico impuesto al autor del hecho, sino también el grado de ejecución y participación, la concurrencia de circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad criminal, la existencia de tipos privilegiados, así como las normas referentes a la ejecución, suspensión o sustitución de la pena.
En estos procedimientos operará plenamente la discrecionalidad que permite una y otra legislación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias que pueden influir tanto en la determinación de la pena como en la ejecución de la misma.
Si resultare dudosa la determinación de la pena más favorable, los Sres. Fiscales emitirán el escrito de calificación provisional especificando alternativamente la petición de pena conforme a la norma derogada y a la vigente.
3.2 Frente a las sentencias que no han adquirido firmeza, la solicitud de revisión para aplicar retroactivamente la nueva regulación por estimar que resulta más favorable, deberá hacerse a través del recurso de apelación o de casación dependiendo del procedimiento y del Juez o Tribunal que las haya dictado.
3.3 A las resoluciones que resuelvan el incidente de revisión de las sentencias firmes, les es aplicable el mismo régimen de recursos que a la sentencia revisada, limitándose la impugnación a la corrección o no de los aspectos revisados.
3.4.1 El régimen de suspensión de la ejecución de la pena permite aplicarlo a penados no primarios cuyos antecedentes penales, por su naturaleza y circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. La comisión de un nuevo delito durante el período de suspensión no implica automáticamente la revocación de este beneficio salvo que revele que la expectativa en que se fundó su concesión ya no puede ser mantenida. No se entiende que existe abandono del tratamiento de deshabituación si las recaídas no evidencian un abandono definitivo del mismo.
Para las causas aún no enjuiciadas, cabe aplicar la nueva legislación aunque desde el punto de vista de la pena a imponer no sea más beneficiosa, si con el anterior régimen no era posible la suspensión.
Si se revisa una sentencia, la nueva pena lo permite y la anterior no, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución.
Las sentencias firmes, cuando hubiese sido impuesta pena que impedía la suspensión, podrán ser revisadas aun cuando por razón exclusiva de la pena impuesta no procediera, si esta revisión puede dar lugar a la aplicación de la suspensión.
3.4.2 La modificación de los supuestos de sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional exige la revisión de las sentencias en que se haya acordado la expulsión en penas privativas de libertad distintas de la prisión, en penas de prisión inferiores a un año, y en penas de prisión que excedan del límite de cinco años establecido en el art. 89.

4. La derogación del Libro III del Código Penal, no implica que hayan perdido
relevancia penal todas las conductas anteriormente tipificadas como faltas.
4.1. Las sentencias firmes condenatorias por faltas perseguibles de oficio no serán objeto de revisión aunque falte el requisito de perseguibilidad exigido en su nueva configuración como delito leve.
4.2.1 Las condenas a pena de localización permanente por conductas constitutivas de falta que tras la reforma pasan a ser delitos leves para los que solo está prevista la pena de multa, exigirán abrir el proceso de revisión de la sentencia.
4.2.2 Procede la revisión de las condenas por injurias del derogado art. 620.2 in fine.
4.3. No serán objeto de revisión las conductas penadas como falta que en su configuración como delitos leves tengan señalada una pena igual o superior.
4.4. Atendida la nueva regulación del art. 244, no serán objeto de revisión las condenas por falta de robo de uso de vehículos de motor ajenos, pero sí las condenas por falta de hurto de uso de vehículos de motor ajeno.
4.5. Las condenas por faltas contra la propiedad intelectual e industrial no serán objeto de revisión, a salvo el supuesto en el que habiéndose impuesto pena de localización permanente (privativa de libertad) el penado prefiera la imposición de una pena no privativa de libertad.
4.6. De todas las conductas recogidas en el derogado art. 621, solo serán revisables las condenas por las faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del art.147 previstas en el derogado art. 621.3 en tanto esta conducta ha quedado despenalizada.
4.7. Los delitos configurados sobre la base de la comisión de faltas han sido derogados.
4.7.1 No procederá revisar la sentencia condenatoria dictada al amparo del derogado delito de hurto del art. 234 párrafo segundo si en alguna de las conductas que lo integraban concurriera alguna de las circunstancias establecidas en el nuevo art. 235 o si los hechos declarados probados en la sentencia permiten la calificación por delito continuado de hurto. En caso contrario deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia siendo especialmente relevante la manifestación que a tal efecto realice el penado.
4.7.2 No procederá revisar la sentencia condenatoria conforme al derogado delito de robo o hurto de uso del art. 244.1 inciso segundo, si alguna de las conductas que lo integraban hubieran sido realizadas con fuerza. Si todas ellas tuvieran la consideración independiente de hurto de uso, deberá abrirse el proceso de revisión valorando no solo la naturaleza de la pena impuesta sino también, para el caso en que se tratara de pena de multa, la extensión de la misma.
4.7.3 Si la pena impuesta por el derogado art.147.1 párrafo 2º hubiera sido de multa, solo procederá la revisión de la sentencia si por su extensión excediera de la resultante de sumar las varias penas de multa correspondientes a cada uno de las conductas tipificadas como delitos leves. Procederá en todo caso la revisión de la sentencia si la pena impuesta hubiera sido la de prisión.
4.7.4 Las condenas por el derogado art. 299 CP (receptación habitual de faltas) deberán ser siempre objeto de revisión sustituyéndose la pena de prisión impuesta por la de multa.
4.7.5 No serán revisables las condenas por delito de prevaricación consistente en dictar sentencia injusta contra el reo en proceso por falta (art.446.2º), aunque se refiera a faltas que hayan sido despenalizadas. En los supuestos de delito de denuncia falsa (art.456) si la imputación lo fue a una conducta constitutiva de falta que ha quedado despenalizada, falta un elemento del delito y debe entenderse que tal imputación es ahora impune al recaer sobre un hecho atípico.
4.8. Deberán ser objeto de revisión todas las condenas por faltas cuyas conductas, antes previstas en los arts. 618.1 y 2, 619, 622, 630, 631.1, 633, 634 –cuando el sujeto pasivo sea agente de la autoridad-, 636 y 637 inciso segundo, al haber sido despenalizadas.

5.1. En tanto la pena prevista en la nueva regulación es igual o superior a la contemplada en la anterior, no serán objeto de revisión la mayor parte de las sentencias condenatorias por delito.
5.2. No procederá la revisión de las sentencias dictadas al amparo de los artículos 253 y 254 pues estas conductas están integradas en el contenido del nuevo art. 254.1 CP.
6.1. Los daños en bienes militares en cuantía inferior 1.000 euros quedan excluidos del tipo del art. 265, sancionándose tras la reforma conforme al tipo básico de daños del arts. 263.1
6.2. Las condenas por el delito de administración desleal del derogado art.295, serán objeto o no de revisión de la sentencia en función de la cuantía del perjuicio y de la pena impuesta.
6.3. Las condenas por el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 315 serán siempre objeto de revisión pues de la penalidad conjunta de prisión y multa se ha pasado a la pena alternativa de prisión o multa.
6.4. Las condenas por el delito de inmigración ilegal previsto en el art. 318 bis, deberán ser revisadas al pasarse de una pena única de prisión, a una pena alternativa de prisión o multa, y además reducirse la extensión de la pena de prisión.
6.5. Las condenas por el delito de daños sobre el patrimonio histórico previsto en el art. 318 bis, también deberán ser revisadas al pasarse de una pena única de prisión, a una pena alternativa de prisión o multa.
6.6. En relación a las condenas por delito de malversación de los arts. 432, 433 y 434, solo será objeto de revisión la condena por la conducta prevista en el art. 433.3. No obstante, en cualquiera de las sentencias condenatorias, deberá siempre tenerse en cuenta el nuevo tipo privilegiado del art. 434.
6.7. Deberá abrirse en todo caso el proceso de revisión de sentencias por las condenas impuestas por delitos de resistencia o desobediencia grave.
6.8. La conducta contenida en el anterior art. 559 deberá entenderse integrada tras la reforma en los tipos de desordenes públicos de los nuevos arts. 557 o 557 bis y en relación con la penalidad en ellos establecida habrá de ser realizada la labor de determinación de la ley más favorable.
6.9 Las condenas por delito de corrupción de menores cuando la víctima al tiempo de los hechos tuviera más de dieciséis años deberán ser revisadas.
Las condenas impuestas a clientes de menores de más de dieciséis años (art. 187.1 CP), cuando se hubieran impuesto más de cuatro años de prisión, serán revisables.

7. Deberá ser objeto de revisión la condena por el subtipo atenuado del delito de fraude a los presupuestos de la Unión Europea en cuantía no superior a cincuenta mil euros (art. 306 párrafo segundo) al haber sido despenalizada la conducta.

8. Los Sres. Fiscales en los casos en los que detecten causas en que procediendo la revisión de la sentencia no se haya iniciado el procedimiento, solicitarán su activación al Juzgado o Tribunal sentenciador.
En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación del régimen transitorio derivado de la reforma operada por LO 1/2015, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.
Madrid, 22 de junio de 2015.”.

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