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miércoles, 22 de julio de 2015

Valor de lo declarado policialmente respecto a otras pruebas consecuentes


La reciente STS 3058/2015, de 9-VII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, contiene la valoración de lo declarado en sede policial, con retractación en sede judicial, respecto a pruebas, efectos hallados y cualesquiera otras cuestiones de interés, más allá del valor de la declaración en sí misma. Señala el FJ 1º (f. 6 de la sentencia), después de un extenso análisis de la evolución histórica de la institución:
Evolución que desemboca en el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015 (con énfasis ahora añadido):

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006"

Justamente, lo acaecido en autos, donde el coimputado Abilio, presta declaración en dependencias policiales, asistido de Letrado, que se presta con observancia de las garantías procesales constitucionalmente exigibles, donde manifiesta como acontecieron los hechos, cuál fue la participación de cada de uno de lo imputados y donde escondieron casco, monos, cuchillo; siendo las declaraciones de cómo aconteció el suceso coincidentes plenamente con el testimonio de la víctima y siendo encontrados dichos objetos, conjuntamente con algunas hojas con cuentas e importes en euros encabezados por nombres que se comprobó correspondían a la empresa Ferratrus, donde realizaron la sustracción, en el lugar recóndito que indicó y que sólo en su compañía y del Instructor, la pareja comisionada pudo hallarlos, dado el difícil acceso al recóndito lugar; siendo en uno de esos monos donde fue hallado el ADN del recurrente.

Acontecer detallado y secuenciado de lo sucedido durante la sustracción y ubicación de diversos de los objetos utilizados que sólo podía conocer si efectivamente había participado en los hechos imputados; contradictoriamente interrogado sobre la razón del cambio de versión, no niega que esa fuera su manifestación y se limita a enunciar motivos fútiles del cambio del relato histórico; de igual modo, los agentes que realizan el hallazgo siguiendo la indicación del imputado, testimonian cómo se llevó a cabo, de modo que integran elementos probatorios como el testimonio de quien los ve en las inmediaciones de la empresa Ferratrus, el testimonio de la víctima y el resultado del ADN en uno de esos monos, ajenos a la declaración auto y heteroinculpatoria, pero que acreditan su veracidad; que al igual que en la STC 165/2014, permiten alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; tanto más en autos, cuando meramente integra un elemento de cargo más, no absolutamente imprescindible dentro del cuadro probatorio para enervar dicha presunción.”.

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