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miércoles, 17 de octubre de 2018

Personas jurídicas y magistratura. Óleo sobre legajo (2018)


 (Sólo unos pocos, pero escogidos, entenderán el meme. Hay que eludir a la censura)
Se me dice que soy muy duro con la judicatura y en particular al hablar de delincuencia económica. Con permiso del respetable, voy a citar dos resoluciones ejemplificativas de lo que las partes procesales, mucho más habitualmente de lo deseable, nos encontramos en sala.

Absténganse personas jurídicamente sensibles o corporativistas de seguir leyendo. Quien lo haga sin supervisión bajo su estricta responsabilidad.


La Audiencia, cúspide de la planta judicial de la tercera provincia del país, se niega a investigar a una filial del Banco Santander bajo el siguiente argumento (FJ 2º, folio 3):
Por otro lado, pretende el recurrente se dicte auto de procedimiento abreviado sobre la base de que la mercantil Santander Consumer no ha reintegrado a su cliente el dinero que abonó, y que la citada entidad sería responsable penalmente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 31 bis del CP. Pues bien, la mercantil Santander Consumer nunca ha declarado en la presente causa como investigada, amén de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida en nuestro Código Penal en el año 2015 y los hechos investigados son anteriores, por lo que no puede aplicarse Con carácter retroactivo, sin perjuicio de que la parte pueda acudir a la vía civil para reclamar la devolución a la entidad financiera de las cantidades que afirma haberle sido cobradas indebidamente.”.

La responsabilidad penal de la persona jurídica fue introducida en el Código penal de 2015…

Vaya, tal vez un malvado alienígena haya hacheado mi memoria y mi acceso por Internet al BOE, pero mis recuerdos que llevan a la Ley Orgánica 15 de 2003, dejando enlace al boletín oficial AQUÍ, y, según leo, se dice en el preámbulo de la ley, apartado ele:
Se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso”.

En fin, no es ya conocer la reforma de 2010, arts. 31 bis, 50, 53, 66 bis, 130. 2 Cp, toda la parte especial del Código penal…, que se ignora de manera abierta (impensable que para favorecer al Banco), sino que tenemos una demostración gráfica de que 3 magistrados de la Audiencia de Valencia en 2018 demuestran desconocer una reforma que lleva vigente la friolera de 15 años.

Pero, la que viene, es todavía peor.

El auto 14/2018, de 15-I-2018 de la Sección 1ª de la Audiencia de Soria, trata el típico problema de las estafas de los cuentakilómetros cometidas en un taller.

Estamos ante un recurso contra el auto de procedimiento abreviado, donde la defensa pide el sobreseimiento, que deniega la Audiencia en el primer fundamento jurídico. Por su parte, la acusación particular y la Fiscalía piden que se amplíe respecto a la persona jurídica, el taller.

Aquí ruego al lector que se siente y se ponga cómodo, una caída podría ocasionar lesiones en la cabeza.

¿Recordamos los planes o modelos de cumplimiento normativo al amparo del art. 31 bis, especialmente apartados 2, 4 y 5 del Código penal? Pues bien la Audiencia concede la labor de exención… ¡a los planes de prevención de riesgos laborales! ¿Pero qué tiene que ver la prevención de un accidente dentro de la empresa con la prevención de delitos? Veamos en el folio 4:
Considerando que el Manuel de Prevención de Riesgos Laborales presentado es de 20 de febrero de 2017, que el Plan de Formación de Directivos es de fecha de 12 de enero de 2017, de fechas muy anteriores a los hechos objeto de este procedimiento.

En cualquier caso, se han presentado, y lógicamente actualizados, sin que exista prueba que los mismos no existieran entonces. No obstante, hemos de indicar que el contenido del recurso, se basa en el artículo 31.ter del CP, que tuvo entrada en vigor en fecha de 1 de julio de 2015, esto es, posterior a la fecha de producción de los hechos, que se remontan a 9 de junio de 2014, donde se produce la compraventa, sin perjuicio de los distintos pagos parciales que fueron realizados en lo sucesivo por la compradora.”.

Cuando leí esto me tuve que repasar todo el auto, porque me dije que tenía que estar confundiendo un accidente laboral con una estafa del cuentakilómetros, pero el auto es muy claro desde el encabezamiento.

Sigamos con la fiesta:
La redacción del artículo 31 en el momento de ocurrir los hechos, venía a indicar que el que actúe como administrador de hecho, o de derecho, de una persona jurídica, o en su representación legal o voluntaria, responderá personalmente, aun cuando no concurran en él, las condiciones que el delito requiera para ser persona activa del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad a la que representa. De tal manera que en dicho precepto, aplicable al momento de comisión de los hechos, hacía referencia a la persona física, fijando su responsabilidad, como administrador de hecho o de derecho de una empresa, no extendiendo la responsabilidad a las personas jurídicas, a las cuales, se les exige por vez primera, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 30 de marzo.”.

Me remito a la cuestión de cuándo entró en vigor para lo ya comentado respecto de la Audiencia de Valencia. Pero, en este caso, es más grave, porque se está refiriendo al art. 31. 1 Cp y las partes les están alegando el 31 bis y ss. Con esa redacción casi podría jurar que quien lo ha redactado lo ha hecho en un código formato papel y no actualizado en 2010. No olvidemos que en el mismo auto dicen que el delito se consuma en 2014.

Y esto es lo que tenemos con demasiada habitualidad. Hay jueces muy buenos, que se estudian los autos de verdad y saben Derecho, pero porque leen, analizan, se compran libros y estudian, y de verdad que puedo jurar que los hay, muchos, pero, lamentablemente, cada vez parece haber más excepciones.

Estamos ante un sistema en el que para ser magistrado de Audiencia Provincial tan sólo hay que ser el más antiguo en el escalafón de entre los que se presentan cuando sale la plaza, y el mérito y capacidad van desapareciendo progresivamente. Los magistrados firman lo que el ponente les presenta (la alternativa es que tanto en Valencia como en Soria se quieren apartar expresamente de la Ley), como cuando ya he subido dos sentencias de las Audiencias de Sevilla y Pontevedra condenando a personas jurídicas por delito de apropiación indebida, delito ajeno al catálogo de los que pueden cometer. Y mientras, abogado o fiscal, sácate con estos mimbres el asunto adelante.

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1 comentario:

  1. ¡Me parece que ya lo pillo! ¿Te refieres quizás a un paralelismo con algo que ocurría en el sistema feudal? Un poco tarde, está claro que lo que uno no lleva, no interesa lo suficiente como para no perdértelo, y últimamente está claro que estás super centrado con el tema de los delitos contra personas jurídicas :-D

    Feliz Año compañero!!! De estrados, claro. No me he pasado al otro bando. Un abrazo Juan Antonio.

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