Recordamos
que ya hace mucho escribimos sobre el Habeas corpus y la STC 95/2012, en un post que, durante mucho tiempo, fue el más
leído del blog.
Pues
bien, en el BOE de este martes 25-II-2014 se ha publicado la Sentenciadel Tribunal Constitucional 12/2014, de 27-I.
El caso
es sumamente sencillo: Una persona es detenida, solicita el habeas corpus
diciendo “que no había hecho nada para estar detenido”. El Fiscal, adhiriéndose
la defensa, solicita la admisión a trámite y la Juez inadmite el procedimiento
(en lenguaje coloquial, un despropósito casi tan mayúsculo como el de la STC
95/2012). La Fiscalía recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional que
estima el recurso con la siguiente motivación (Fundamento Jurídico 4º):
“En síntesis, las razones
ofrecidas por el órgano judicial para rechazar la admisión del procedimiento
fueron las siguientes: a) El motivo alegado por el solicitante no encaja en
ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984
y b) el procedimiento de habeas corpus
no tiene por objeto resolver sobre la inocencia o culpabilidad del detenido,
puesto que tal cuestión debe dilucidarse, una vez este último sea puesto a
disposición judicial y se reciba el atestado explicativo de los hechos.
Vistos los términos de la solicitud formulada por el
entonces detenido, hemos de convenir que el solicitante no invocó, expresamente
y con indicación del nomen iuris correspondiente, el apartado concreto del artículo 1
de la citada Ley Orgánica en que residenció la ilegalidad de la detención. Sin
embargo, es inconcuso que, quien alega que «no ha hecho nada para estar
detenido» pone de manifiesto que la privación de libertad practicada por los
agentes policiales se realizó, a su juicio, al margen de los casos
normativamente previstos. Tal aseveración es suficientemente ilustrativa acerca
del motivo que propició la solicitud de habeas
corpus: el contemplado en el apartado a) del artículo 1 de la Ley Orgánica
6/1984, que reputa ilegal la detención practicada por una autoridad, agente de
la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos
legales.
A la vista de lo expuesto, no cabe albergar duda alguna
sobre la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 4 de la Ley
Orgánica 6/1984, especialmente el contemplado en el apartado c) del indicado
precepto, que viene referido al motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus. Por ello, la
justificación ofrecida por el órgano judicial, en orden a acordar la inadmisión
liminar del procedimiento, es fruto de una interpretación diametralmente
contraria a la doctrina asentada por este Tribunal y, además, adolece de un
rigorismo exacerbado, hasta el extremo de convertir en ilusoria la tutela judicial
efectiva de la pretensión hecha valer por el detenido.
Por otra parte, es cierto que el procedimiento de habeas corpus no ha sido diseñado
para resolver sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, como tampoco
tiene esa finalidad específica la fase procesal de puesta a disposición
judicial del detenido (artículo 520.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal:
LECrim). Sin embargo, lo que sí constituye el objeto propio del procedimiento
antes indicado, en el contexto de la cognición limitada a que anteriormente
hemos hecho referencia, es el
enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada –en el presente
caso, por agentes policiales– para lo cual resulta imprescindible, una vez
constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el
procedimiento conforme a lo establecido en el art. 6 y siguientes de la citada
Ley Orgánica, so riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad
propia del referido procedimiento.
En el presente caso, la inadmisión a limine privó al
solicitante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la adecuación
a Derecho de la detención practicada por los miembros de la Guardia Civil,
dentro del ámbito procesal que específicamente habilita la Ley Orgánica 6/1984.
Dicho ámbito goza de sustantividad propia, con independencia de cuál sea la
situación personal que acuerde el órgano judicial, una vez que, conforme a lo
previsto en el art. 520.1 LECrim, el detenido sea puesto a disposición judicial.
Por ello, el hecho de que en el
procedimiento penal fuera acordada la prisión provisional del detenido, en nada
empece las consideraciones anteriormente formuladas.
En fin, como sostiene el Ministerio Fiscal en el recurso de
amparo, la inadmisión del procedimiento fue acordada en un supuesto en que
concurrían los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica
6/1984; por ello, el procedimiento
debería haber sido admitido, sustanciado y, finalmente, resuelto de acuerdo con
las previsiones contenidas en el artículo 8 de la citada norma. Al no
hacerlo así, el órgano judicial vulneró el derecho a la libertad personal del solicitante (art. 17.1 y 4 CE), lo que
inexorablemente lleva a la estimación del recurso de amparo.
El otorgamiento del amparo da lugar, necesariamente, a la nulidad de las
resoluciones combatidas. Sin embargo, este Tribunal ha afirmado que, cuando el
recurrente ya no se encuentra en situación de privación de libertad, no cabe
retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho
a la libertad para subsanarla, pues, en estos casos, no se cumpliría el presupuesto
necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del
procedimiento de habeas corpus. Así
lo hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985,
de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994,
de 17 de enero, FJ 7 y 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6). En el presente caso,
en el procedimiento penal se acordó la prisión provisional del solicitante, desconociéndose
si tal situación se mantiene en la actualidad. No obstante, para el caso de que
así fuera, no cabe ignorar que la privación de libertad dispuesta tras la
inadmisión del procedimiento de habeas
corpus trajo causa de un título jurídico distinto del que motivó la
solicitud del detenido, y fue acordada por la propia autoridad judicial”.
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En Plaza Castilla no los admiten de forma sistemática y, casi siempre, con el beneplácito del Fiscal. La doctrina está consolidada desde hace tiempo pero no la aplican, les da igual. Lo que destaca de esta sentencia es que la iniciativa la adoptó el Fiscal, lo que le honra.
ResponderEliminarNo obstante, leído el auto del juez que transcribe la SCT, resulta que el solicitante fue puesto a las pocas horas a disposición del mismo juez, lo que parece que es posible que el juez sopesara la inutilidad de la tramitación del h
ResponderEliminarLo cual no quita para que se tuviese que tramitar igualmente. Tal y como pasó en la STC 95/2012, estamos en dos casos de jueces de guardia que obvian su deber legal, confundiendo el fondo (si está bien adoptada la detención o no), con la forma (si procede incoar o no); otra cosa es que, como ya sostuve en el post de la STC 95/2012, la ley de 1984 debería tal vez reformarse para, constatada la existencia de un detenido, este fuese pasado a disposición judicial a las 8:00 ó 9:00, porque el juez y fiscal de guardia, por mucha guardia en la que estén, no pueden ser obligados a tener guardias de 7 días y 24 horas/día tal y como ocurre en los sitios donde no hay guardia única de 24 horas (Plaza de Castilla por poner un ejemplo). Un tema muy interesante para valorar: a ver qué funcionario o trabajador asalariado tiene una guardia de 7 días seguidos por 350 euros; le garantizo que en un hospital se le reirían en la cara a quien les fuese a imponer una guardia semanal 24 horas/día por ese importe. Gracias por sus comentarios a ambos.
Eliminar103 euros se cobra por guardia semanal en el caso de los jueces de pueblo.
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