viernes, 8 de agosto de 2014

El delito de atentado (550 Cp). Puñetazo a policía


La STS 3116/2014, de 21-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, confirma una sentencia de la Audiencia de Madrid en la que se condenaba a un sujeto, entre otros delitos, por un delito de atentado de los arts. 550 y 551. 1 Cp, por darle un puñetazo a un policía que fue derribado al suelo, golpeándose la cabeza.

Señala la sentencia arriba enlazada, en su Fundamento Jurídico 2º:
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.

La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.”.

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3 comentarios:

  1. Creo recordar alguna sentencia que entorpecer y bloqueo de la entrada al coche policial tambien es atentado

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  2. Perdón por no comentar esta nota, supongo que a estas alturas usted sabrá que el Policía Nacional, que fue imputado por un crimen de su pareja ahogada, que usted defendio a dicha victima, "desgraciadamente" se le ha vuelto a suicidar su pareja, con esto no acuso a nadie, simplemente hago referencia a una doble casualidad en la vida de este individuo. Me creo en la obligación de informarle, pero a estas alturas usted ya sabra este echo. Atte. Un ciudadano.

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    1. En realidad no era policía nacional, puesto que fue expulsado hace bastante tiempo. Hice todo lo que pude por la causa de la víctima, como tal vez sepa, pero circunstancias completamente ajenas a mi voluntad impidieron que estuviese en aquel juicio.

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