viernes, 4 de marzo de 2016

La modificabilidad de lo concretado en el auto de procesamiento

(Nuevos tiempos para vivir viejas historias)
Estar tan acostumbrados a los procedimientos abreviados puede dar lugar a que, cuando aparece un sumario o un procedimiento del tribunal del jurado, no andemos finos. Son dos procedimientos muy singulares en algunas fases y que pueden amargarle a uno la vida, especialmente si eres acusación, porque eres quien tiene la carga de la prueba, si no conoces esos matices.

La STS 363/2016, de 10-II, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, da buena cuenta de ello. Para centrarnos, porque no voy a copiar la larguísima fundamentación en su integridad, estamos ante un asunto de violación en el ámbito de la violencia de género, no incluyéndose otros delitos en el auto de procesamiento que sí que adicionó el Fiscal en su escrito de acusación. La Audiencia de Barcelona señaló que eso causaba indefensión y que sólo se podía acusar por el delito de violación (nota mental: este es el país en el que antes de que te des cuenta dicha palabrita “indefensión” ha sido esgrimida por decenas de letrados y acogida por no pocos jueces; digo yo que poca indefensión hay cuando se introduce en el escrito de acusación, respecto al que existe un correlativo de defensa y en el que se puede proponer prueba meses antes del juicio).

Dice el extenso FJ 2º (me voy al f. 5):
No faltan autores que reducen el alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, pero sin capacidad para condicionar al Fiscal o al resto de las acusaciones para definir en sus respectivos escritos de conclusiones los presupuestos fácticos que habrían de ser objeto de debate en el acto del juicio oral. Quizás la literalidad del art. 650.1 de la LECrim aliente esta interpretación, en la medida en que, al describir el contenido de la conclusión fáctica del escrito de conclusiones provisionales, alude a los "... hechos punibles que resulten del sumario".  De acuerdo con este enunciado, la búsqueda del soporte fáctico que el Fiscal puede rescatar para integrar el hecho por el que se formula acusación, no tendría que limitarse al auto de procesamiento, sino que podía alcanzar a cualquier otro hecho que hubiera sido puesto de manifiesto durante la instrucción del sumario. La única exigencia para descartar la vulneración del derecho de defensa habría que asociarla al hecho de que esa imputación pudiera ser objeto de debate contradictorio en el plenario.

No es éste, sin embargo, el criterio que asume la Sala. El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces "una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién  de la inculpación. Ha de precisar también el qué  y, por supuesto, el porqué.  Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim, conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan  del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación.

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional (arts. 637 , 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.

El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado.
En consecuencia, pese al laborioso y sistematizado esfuerzo argumental del Fiscal, la Sala concluye la necesidad de desestimar el recurso interpuesto.”.

El penúltimo párrafo, remarcado en negrita, nos tiene que recordar a los penalistas, muy singularmente a los Fiscales al ser quienes más vamos a soportar este rigor, que el auto de procesamiento viene de una época decimonónica, que nada tiene que ver con el procedimiento abreviado que vemos en el 98% de las ocasiones y que no nos podemos fiar de que el instructor lo haya redactado correctamente, sino que hay que mirarlo con mucho detalle, porque desde el momento en que lo hayamos dado por bueno, apenas nos podremos mover por su estrecho margen. Vivimos una época en la que, procesalmente hablando, todo el mundo hace lo que le viene en gana (tribunales acordando prueba de oficio durante el plenario, defensas que te aportan periciales al comienzo del juicio que apenas te dejan examinar, a veces de centenares de hojas, etc.), y al Fiscal le dicen que… no es cuestión de indefensión material; lo siento pero es rígido procedimiento del que tú no te puedes mover ni una coma.

Las cosas que vienen de palacio a veces son grandes exquisiteces, pero hay que ser muy consciente de lo que hay para, al menos, no reproducir errores.

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2 comentarios:

  1. Muy rigurosa me parece la interpretación de Don Manuel Marchena. De hecho parece que la delimitación del objeto de la acusación será lo que el Juez instructor haya fijado en el auto de procesamiento con mayor o mejor fortuna en la redacción de los hechos y cuando éste queda firme . No veo yo tampoco , coincido con Don Juan Antonio Frago , que ninguna indefensión existe porque en el escrito de calificación se acuse por un hecho que no se recoge de forma explícita en el auto de procesamiento , cuando tendrá conocimiento de esa acusación y con tiempo suficiente ,meses dice el sr.Frago, podrá articular prueba para el juicio, incluso anticipada si se dieran los requisitos.
    Eso es lo que hay teniendo en cuenta lo que se dice en la sentencia “…….La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación……”
    No obstante , dada esa doctrina , la forma de obviar la imposibilidad de acusar por un hecho que se considera no se incluye en el auto de procesamiento firme , es que si concluido el sumario y pasado después de sus trámites al Ministerio Fiscal o partes acusadoras se observara que un hecho que aparece en el sumario , pero no fue recogido en el auto de procesamiento y se estima que puede ser constitutivo de delito , habrá que interesar a la Sala la revocación del sumario y que devuelto el mismo seguir sus trámites. Es decir , volver atrás para llegar otra vez al mismo sitio cuando se concluya el dicho sumario.

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  2. La Lecrim atribuye al Tribunal la facultad de acordar prueba de oficio...

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