(Nuestro
Servicio de Vigilancia Aduanera da alcance a un buque)
Se ha publicado en la página web del CGPJ lo siguiente (sin incluir la
sentencia):
“El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha apreciado, por
primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas y confirma las
condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su
participación en delitos contra la salud pública, en concreto en el tráfico de
más de 6.000 kilos de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y
exportación entre España y Venezuela. En relación a una de las empresas,
modifica la pena excluyendo la disolución de la misma debido a que cuenta con
una plantilla de más de cien personas que no tienen que sufrir los graves
perjuicios de dicha medida, pero confirma que la sociedad debe pagar una
multa de 775 millones de euros.
La sentencia explica los requisitos
para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo al artículo 31 bis
del Código Penal. En primer término, como presupuesto inicial, debe
constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de
la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho o de
derecho).
Y en segundo término, que las
empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y
control para evitar la comisión de delitos. “Así, la determinación del actuar
de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su
responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el
delito cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible o
facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente
de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de
la de cada una de las personas jurídicas que la integran, que habría de
manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del
comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la
evitación de la comisión por éstos de los delitos”, señala la sentencia.
En su sentencia, aunque lo descartan
en este caso, los magistrados advierten de situaciones futuras donde puedan
producirse conflictos de intereses procesales entre las personas físicas
acusadas del delito y las personas jurídicas que sean representadas por esas
mismas personas físicas, lo que podría originar una conculcación efectiva
del derecho de defensa de la empresa. En ese sentido, pide a los jueces y
tribunales que intenten evitar riesgos de ese tipo para proteger el derecho de
defensa de la persona jurídica. Asimismo, sugiere al legislador que “remedie
normativamente” este tipo de situaciones.
La resolución diferencia entre la
empresa con actividad real y las que califica como sociedades “pantalla”,
carentes de cualquier actividad lícita y creadas exclusivamente para la
comisión de hechos delictivos. Estas, según la sentencia, han de ser
consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis
CP, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de utilidad
mantener las penas de disolución y multa impuestas.
La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los
15 magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo de la resolución
pero discrepa de parte de la doctrina que recoge. Así, considera que, en el
caso de las personas jurídicas, altera las reglas probatorias aplicables con
carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, estableciendo
que las acusaciones acrediten el hecho negativo de la no concurrencia de
instrumentos eficaces para la prevención de delitos. En opinión de estos
magistrados, “no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo
privilegiado de excepción en materia probatoria”, sino que corresponde a la
persona jurídica alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y aportar una
base racional para que pueda ser constatada la disposición de los mismos.”.
Aunque es pronto para hablar, me quedo con el detalle del último
párrafo. Además de que lo que se avanza deja en papel mojado unos cuantos
puntos de la reciente Circular 1/2016 de la FGE, va a ser capital que la
Fiscalía tendrá que acreditar desde el
primer momento que no existían esos cauces internos (y ¡oh!, no instruimos
siendo quienes tenemos que acreditarlo). Esto es, que tenían el plan de
cumplimiento, los canales de denuncias, etc., no vaya a ser que nos lo
propongan como prueba al comienzo del acto del juicio, siendo confeccionada
sobre la marcha de la instrucción. Porque, claro, me encantaría saber cuántas
PJ han investigado de oficio los jueces desde 2010 fuera de la Audiencia
Nacional, porque el caso es que es muy difícil encontrar resoluciones
jurisdiccionales. De las más de veinte que tengo en mi haber ni una lo ha sido
por el juez de instrucción, sino siempre a instancia de la Fiscalía. No les
gusta ir a por PJ, lo ven como más trabajo tedioso (y para qué querrá este
eso?) y ya se vé: multa de 775 millones a la primera que ha caído, mucho más
que todas las multas por delitos contra la seguridad vial de todo el país en un
año (y apostaría que en décadas). Y luego hay que leerse cosas como sobre el non bis in idem, societas delinquere non potest, etc. En fin, disfrutemos de este
soplo de aire fresco.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
Adjunto enlacen con el texto de la sentencia:
ResponderEliminarhttp://estaticos.expansion.com/opinion/documentosWeb/2016/02/29/sentenciaresponsabilidadpenalpersonasjuridicas.pdf
Muchas gracias. también la publicaron en Confilegal, pero es que redacté el post antes de las 15:00. Saludos.
EliminarMuchas gracias por todos los comentarios y entradas referidas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
ResponderEliminarIgualmente muchas gracias. Yo tengo una carpeta y me voy imprimiendo tus posts, con mis subrayados y mis notas. A ver si te invitan a la Universidad de Zaragoza a dar una charla magistral.
ResponderEliminarMuchas gracias, sería un detalle que mi universidad de origen se acordase de mí. Un abrazo.
EliminarIgualmente muchas gracias por todos tus posts. Yo me imprimo muchos para estudiar. Ojala te invitasen a la universidad de Zaragoza a dar un curso.
ResponderEliminarLos trabajadores pagarán las consecuencias pues la empresa no podrá pagar la multa y la forzarán al concurso con expedientes de regulación de empleo y a la calle, en el mejor de los casos.
ResponderEliminarEl siguiente paso puede ser que los Magistrados pidan que el programa de cumplimiento de la PJ ha de estar hecho por Fiscalía, pluriempleo!!.
ResponderEliminarLlama la atención también el tema de conflicto de intereses entre personas físicas que delinquen y a su vez representan a la PJ. Eso no me parece descabellado.
Alfredo, mucho me temo que así será. Un abrazo.
EliminarRespecto a la cita de debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica, ¿cómo queda la posible imputación de personas físicas externas a la PJ, pero que trabajan bajo su dirección (subcontratas)?
ResponderEliminarMuchas gracias por tus comentarios. respecto a la cita de debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica, ¿cómo queda la imputación de personas físicas externas a la PJ pero que trabajan bajo su dirección (p.ej., subcontratas)?
ResponderEliminar