miércoles, 25 de julio de 2012

Vecinos ruidosos, la respuesta del Código penal


Vecinos ruidosos, la respuesta del art. 325 Cp



Como ya señalábamos en anteriores artículos, las relaciones de vecindad son un caldo de cultivo magnífico para los conflictos interpersonales. En este caso vamos a analizar el fenómeno de los ruidos cuando tienen trascendencia penal.

En este sentido, debemos señalar que el art. 325 Cp destaca el siguiente tenor literal:
Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.”



Los elementos normativos, por tanto, son los siguientes:

1) Contravención de leyes u otras normas protectoras en este caso contra el ruido: Hay que destacar la Ley del Ruido 37/2003 (BOE 18-XI-2003), además de normas autonómicas y licencias municipales. Son importantes para determinar si se respeta el volumen de decibelios, saber si se tiene o no la licencia administrativa oportuna, etc. En caso de que no se sobrepasen los límites legales estaremos siempre ante actitudes reprobables sólo en el ámbito administrativo.
2) Perjuicio de los sistemas naturales o RIESGO para la salud de las personas: Es evidente que el peligro del ruido a priori lo es mayor para la salud de las personas (generarles problemas de sueño, trastornos adaptativos, etc.) que para los sistemas naturales, aunque no descartables (por ejemplo que obliguen a emigrar a especies autóctonas). El elemento RIESGO adelanta la barrera de protección penal porque, evidentemente, no se puede dejar que las potenciales víctimas tengan que quedar lesionadas para actuar.
3) Intencionalidad: Elemento innato del tipo. Un ruido generado imprudentemente no tendría acceso al tipo penal.
4) Reiteración: Elemento que NO aparece expresamente previsto en el tipo penal si bien debemos entender que tiene que ser algo que suceda más allá de una puntualísima ocasión (por ejemplo 1 día de fiestas en el pueblo, el día en que se celebra un título deportivo, etc).

Ahora bien, esta es la teoría pero la práctica no se queda ahí. Vamos a suponer el ejemplo clásico de nuestra “cultura” mediterránea, la discoteca poco compasiva con sus vecinos que, para colmo de males, suele gozar de una protección cuasi mafiosa del Ayuntamiento o, como mínimo, negligente. Para acabar con un engendro de estas características el ciudadano tiene que desplegar un interesante ejercicio de práctica probatoria.

Prueba testifical



Aquí cabe distinguir, como siempre, dos tipos de testigos, los privados (normalmente los particulares perjudicados) y los públicos.

Testigos privados: Son una prueba como cualquier otra, ya que en España no existe la prueba tasada, si bien en la práctica los menos cualificados ya que suelen ser tachados de testigos quejumbrosos y que pueden hablar de ruido pero este no ser necesariamente rebasador de las prevenciones legales.

Testigos públicos: A su vez podemos distinguirlos en dos tipos.
Notarios: Curiosamente nadie piensa en ellos, pero por tarifas que no son tan elevadas se puede constatar si el ruido es alto o no y desde qué distancia de su foco se escucha (por ejemplo a dos manzanas de la discoteca).
Fuerzas policiales: Policías Locales, autonómicas o nacionales (SEPRONA por ejemplo). En el caso de que los Policías declaren en el juicio ratificando el atestado pueden ser prueba bastante del ruido. A esto debemos añadir que si usan un medidor de ruido y/o vibración (sonómetros y vibrómetros) se puede añadir una medición exacta del ruido e incluso de si vibra lo más próximo, siendo ideal realizar la prueba en la puerta del foco del ruido y en el lugar donde el perjudicado vive (hay que consentir expresamente que entre la Policía en casa). Esta es la prueba reina en este tipo de delitos.

Prueba pericial



También el perjudicado, si ha concurrido (recordemos lo dicho respecto al riesgo) debe probar el perjuicio. Para ello, sobre todo si ha sufrido algún tipo de perjuicio físico o psíquico, debe acreditarlo siendo admisibles todas las formas válidas en derecho: informe del forense, partes de asistencia médicas, informes de médicos particulares, facturas de medicamentos comprados, informes de peritos psiquiatras o psicólogos autorizados por su colegio profesional a realizar las pericias (el resto tienen valor de testigos, lo cual tiene trascendencia por ejemplo a efectos de recursos).

Respecto a la indemnización: Hay que recordar que existen 3 tipos de daños indemnizables:
1) Daños físicos producidos y comprobables: Habrá que aportar la factura de la reparación del inmueble u objeto afectado (ejemplo: grieta en la pared producida por las altas vibraciones).
2) Daños en la persona, sean físicos o mentales: Acreditados, como se ha dicho, al hablar de la prueba pericial. Hay que acudir al baremo de tráfico vigente en el momento de la causación de la lesión o, alternativamente, al del momento en que el enfermo salga de la situación donde se produjo la lesión, incrementable hasta el 30% al estar ante un evento dañoso provocado intencionalmente. Aquí es muy relevante probar que el efecto dañoso se produjo desde una fecha determinada puesto que la indemnización aumenta considerablemente.
3) Daños morales: Los que no entran en los dos subgrupos anteriores que son de libre petición y también de libre moderación por el Juez o Tribunal.

Prueba documental

Lo importante es concienciar a los, a veces, indolentes Ayuntamientos para que actúen. Si los perjudicados ven que existe una pasividad total por parte del Ayuntamiento deben empezar a formular quejas para la apertura de expedientes sancionadores, llamar a la Policía Local a la hora de los ruidos (coordinándose si hace falta entre los vecinos; es guerra de guerrillas, pero con el enemigo uno nunca ha de dar cuartel), etc. En muchas sentencias uno de los elementos que se valora es, precisamente, que el/los perjudicado/s han acudido a protestar y pese a todo el evento dañoso no ha desaparecido.

Por último, sugerencia personal

Hay que recordar que el art. 147. 1 Cp castiga expresamente como reo de lesiones a
“El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.”

Así las cosas, nada impide si se ha practicado la prueba pericial antes señalada (sobre todo informe del forense o de peritos psicológicos o psiquiátricos) a castigar además del delito de ruidos por las lesiones.

Se adjunta un reciente auto del Tribunal Supremo de 19-IV-2012 (ATS 5.832/2012, ponente Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez) que, pese a no ser sentencia, estudia un buen número de circunstancias relativas a la valoración de la prueba


Así como un interesante auto sobre medidas cautelares de la Audiencia de Burgos




Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.


lunes, 23 de julio de 2012

Cuando el funcionario no mira a donde debe; el delito del art. 408 Cp


Cuando el funcionario no mira a donde debe; el delito del art. 408 Cp



Existe un artículo del Código penal, el 408, que señala:

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Como elementos básicos podemos concretar:
1)              Autoridad o funcionario público: Elemento a su vez definido en el art. 24 del Código penal
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

2) Faltando a la obligación de su cargo: Existen cargos o funciones, como la policial, que es evidente que tienen la obligación de perseguir delitos (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), otros por previsión legal (por ejemplo el art. 105 de la Ley de enjuiciamiento criminal para los Fiscales o 405 y ss de la LOPJ para los Jueces y Magistrados).

3) Dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos: Este apartado exige que las partes acusadoras demuestren que tuvo conocimiento del delito, quizás la parte más compleja. El término “delitos” a priori debe entenderse desde la perspectiva estricta del término, delitos y no faltas.

4) O de sus responsables: Evidentemente, puede poner en conocimiento de la autoridad los superiores el delito pero no a su autor, como ocurre en la película Gone in 60 seconds, cuando el Policía deja escapar al ladrón de coches encarnado por Nicolas Cage.



Nuestro Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos interesantes sentencias al respecto:
STS 1.988/2.012, de 15-III-2012 (Ponente Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez)

En la referida resolución señala expresamente:
2 .- La Sala no puede compartir el criterio de la Audiencia. El art. 408 del CP incorpora en el tipo objetivo una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. La porción de injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución. Lo que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado.
El Tribunal a quo ha convertido la efectiva proclamación jurisdiccional del carácter delictivo de todo hecho denunciado en una extravagante condición objetiva de punibilidad. Este criterio desprotege el bien jurídico y deja extramuros del precepto las conductas omisivas más graves, esto es, aquellas que podrían ir acompañadas de la intencionada destrucción de las pruebas sobre las que, en su día, habría de fundarse la existencia del delito y el eventual juicio de autoría.
Si bien se mira, la Audiencia Provincial ha puesto en manos del agente de la Guardia Civil, que estaba obligado a promover la persecución del hecho que le había sido comunicado, la decisión final sobre el carácter delictivo o no de esa denuncia. La sentencia de instancia avala así el precipitado juicio de inferencia formulado por el agente acerca de la composición química de las tabletas de color marrón que los denunciantes le entregaron. Ello supone reconocer al acusado capacidad para, sin iniciar investigación alguna, decidir sobre aquello acerca de lo que deberían haberse pronunciado los peritos, esto es, la composición cuantitativa y cualitativa de la pieza de convicción puesta a su disposición. Implica, además, aceptar que también tenía facultades para destruir las piezas de convicción y, en último término, para abstenerse de promover el esclarecimiento del hecho denunciado. Los arts. 326 , 332 , 335 y 336 de la LECrim , no respaldan, desde luego, la omisión del acusado.
La jurisprudencia de esta Sala ha propugnado una interpretación del art. 408 del CP que no es compatible con el criterio de la Audiencia Provincial. Basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 330/2006, 10 de marzo ), pudiendo limitarse la omisión a no tramitar el correspondiente atestado ( SSTS 846/1998, 17 de junio y 1408/1994, 9 de julio ).
En la misma línea, la STS 342/2009, 2 de abril , recuerda que el tipo penal previsto en el art. 408 del CP es un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios. Se trata, por tanto, de un delito de quebrantamiento de un deber.

Asimismo, la STS 4.542/2.012, de 8-VI-2012 (Ponente Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez) destaca:
No es posible afirmar que el imputado incurriera en la omisión a que se refiere el art. 408 del CP . Decíamos en la STS 198/2012, 15 de marzo -con cita de la STS 342/2009, 2 de abril - que el tipo penal previsto en el art. 408 del CP es un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios. Se trata, por tanto, de un delito de quebrantamiento de un deber. La casuística jurisprudencial enseña que la aplicación de este precepto se reserva a supuestos en los que la dejación de funciones por el imputado es patente, manifiesta y total, ya sea porque no proceda a la detención del responsable ( STS 20 Abr. 1990 ), ya sea porque no instruye el obligado atestado o porque se pone en libertad, ilícitamente, al responsable del delito ( STS 9 Jul. 1994 ). Esta idea late, por ejemplo, en supuestos como el de la condena del jefe de Policía Local que dejaba las denuncias en la oficina, sin efectuar diligencia alguna (cfr. STS 846/1998, 17 de junio ), o el funcionario de policía que, tras hallar diez kilogramos de hachís en poder de un tercero, se los arrebata sin instruir ningún atestado (cfr. STS 389/1998, 5 de octubre ), los agentes de policía que, sabedores de la comisión de un delito de torturas se abstuvieron de iniciar todo procedimiento contra los responsables (cfr. STS 801/1998, 25 de enero 1999 ), o el inspector de hacienda que a cambio de una retribución abonada por un contribuyente incumplidor, dejó de promover la persecución de un delito contra la hacienda pública ( STS 1391/2003, 14 de noviembre ) o, en fin, el guardia civil que, so pretexto del posible deterioro de unas tabletas de hachís que le fueron entregadas, omite todo tipo de diligencia o atestado (cfr. STS 198/2012, 15 de marzo ).
El juicio histórico no permite afirmar que el acusado, en su calidad de inspector jefe de la Comisaría del distrito sur de Santa Cruz de Tenerife, omitiera el deber de promover la persecución de un delito. El hecho denunciado por Marcos no fue objeto de tratamiento o archivo clandestinos. Desde el primer momento, como expresa el factum, el inspector Evelio ordenó la incoación del trámite por la oficina de denuncias, indicando al primero de los instructores del atestado -el policía núm. NUM009 - que tomara declaración a los dos policías locales que habían estado presentes durante el desarrollo de los hechos y al empleado de la gasolinera que también pudo presenciarlos.

Como se puede ver en esta última sentencia, con poca labor de investigación que se realice no estamos ya ante una conducta típica.

Finalmente, la STS 7685/2009 de 17-XII-2009 (Ponente Excmo Sr. Luciano Varela Castro), señala con remisión a la STS 330/2006 de 10-III que
"Basta, pues, con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es igualmente indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos. Máxime en la materia que estudiamos en donde se produce la acumulación delictiva a que hace referencia el art. 2.2 de la LO 12/1995. En suma, el agente ha de intervenir en cuanto le conste indiciariamente que está en presencia de un delito, incluso aunque pueda estar justificado. Sería un disparate no hacerlo bajo el amparo de que se está obrando en legítima defensa."

Adjuntamos los enlaces de las dos sentencias estudiadas:




Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.


sábado, 21 de julio de 2012

Conclusiones de la Circular 2/2011 de la FGE en materia de organizaciones y grupos criminales


Conclusiones de la Circular 2/2011 de la FGE en relación con las organizaciones y grupos criminales



Primera.—La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal ha introducido un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter, que tipifican de forma autónoma las figuras delictivas de organización y grupo criminal y que responde a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente las distintas manifestaciones del complejo fenómeno de la criminalidad organizada, no sólo en lo que se refiere a la delincuencia organizada transnacional, sino también en relación con la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la comisión de delitos menores.

Segunda.—Con el objeto de diferenciar las grandes organizaciones criminales de aquellas otras sustentadas en una estructura organizativa relativamente simple, los Sres. Fiscales cuidarán de valorar el alcance y/o intensidad de los elementos definidores del tipo del art. 570 bis y de cualesquiera otros que se detecten para graduar la pena a imponer en función de las circunstancias concurrentes, de manera que la mayor peligrosidad de una organización criminal evidenciada en una estructura considerablemente compleja, una mayor profesionalidad, una implantación geográfica extensa o su carácter transnacional, se corresponda con la aplicación de las sanciones penales más graves, pues el incremento punitivo viene justificado en tales casos por el mayor contenido del injusto.

Tercera.—El apartado segundo del artículo 570 bis recoge una serie de subtipos agravados, que conllevan la imposición de la pena prevista en el apartado primero en su mitad superior, siendo de aplicación la pena superior en grado cuando concurran dos o más de ellas, estableciendo el apartado tercero un escalón punitivo superior, en función de la naturaleza y gravedad de los delitos planificados, al determinar la imposición en su mitad superior de las penas previstas en el apartado primero o en los tipos cualificados del apartado segundo cuando concurran.

La posibilidad de que la organización criminal oriente su actividad ilícita hacia la comisión de delitos de variada índole se resolverá por los Sres. Fiscales mediante la apreciación de la modalidad cualificada y, en consecuencia, la aplicación de la penalidad más grave cuando los Sres. Fiscales constaten que la finalidad primordial de la organización es ésa y que la actuación delictiva concreta que atrae la agravación no se ha cometido esporádicamente o de forma ocasional.

Cuarta.—El artículo 570 ter define el grupo criminal como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien coincide con la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos o reiterada de faltas, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, concretamente el carácter estable o la estructura organizativa con reparto coordinado de tareas o funciones, ateniéndose los Sres. Fiscales a los criterios interpretativos que del concepto de grupo criminal ofrece esta Circular.

Quinta.—A diferencia del artículo 570 bis, el art. 570 ter CP distingue la respuesta punitiva a partir exclusivamente de la naturaleza y gravedad de las infracciones criminales que el grupo pretenda cometer. No obstante, dicho precepto sigue el criterio del art. 570 bis al establecer una penalidad superior para los tipos cualificados, previendo el apartado segundo la aplicación de las penas del apartado primero en su mitad superior, o las penas superiores en grado cuando concurran dos o más de tales circunstancias. Cuando la finalidad del grupo criminal sea la de cometer delitos de variada índole, los Sres. Fiscales, valorando las circunstancias concurrentes, tomarán en consideración el más grave de ellos conforme al orden establecido en el precepto para determinar la disposición a aplicar a los sujetos activos, valorando que la finalidad primordial del grupo sea la de cometer ese tipo de delitos y no que dicha actuación ilícita se haya realizado de forma esporádica o circunstancial.



Sexta.—Teniendo en cuenta el carácter clandestino propio de la actuación de los grupos y organizaciones criminales y las dificultades probatorias de su existencia, que frecuentemente se limitará a la concurrencia de prueba indiciaria, los Sres. Fiscales valorarán en orden a determinar la existencia de una organización o grupo criminal frente a otras formas de codelincuencia, siguiendo los criterios interpretativos ofrecidos en la presente Circular, la concurrencia de circunstancias que revelen la voluntad de continuidad en otras actividades criminales de la misma clase, que ordinariamente se pondrá de manifiesto por el modus operandi y los medios comisivos utilizados para delinquir, y de los que a su vez se desprenda la existencia de una planificación o coordinación con un cierto reparto de papeles que favorezca la eficacia de su actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros.

Séptima.—La coexistencia del delito de asociación ilícita con el delito de organización criminal puede plantear un conflicto de normas cuando el supuesto examinado pueda ser calificado simultáneamente conforme a lo previsto en los arts. 515.1 y 570 bis CP, esto es, en el supuesto de asociaciones ilícitas cuyo objeto exclusivo y finalidad directa sea la comisión de ilícitos penales. En este supuesto, los Sres. Fiscales aplicarán el criterio de alternatividad previsto en el art. 8.4 CP, de conformidad con lo establecido en el art. 570 quáter CP, de modo que deberán aplicar el tipo con pena más grave, esto es, el art. 570 bis.



Octava.—Siendo los tipos de organización y grupo criminal autónomos respecto de los delitos para cuya comisión se constituyen, se apreciará por los Sres. Fiscales la existencia de un concurso real de delitos entre los tipos previstos en los art. 570 bis o 570 ter y los concretos ilícitos penales ejecutados en el seno de la organización o grupo criminal o a través de las mismas, sin perjuicio, en todo caso, de que la responsabilidad del sujeto activo por los concretos delitos o faltas cometidos en el seno de la agrupación delictiva deba sujetarse a las reglas generales de autoría y participación en el concreto hecho delictivo cometido, y salvo en determinados supuestos en que se haya previsto un subtipo agravado por pertenencia a organización o grupo criminal como se expone en la presente Circular.

Novena.—La pertenencia del sujeto activo a una organización y/o grupo criminal es objeto de subtipos agravados en relación con una serie de delitos cuya perpetración en grupos más o menos organizados es especialmente habitual. En tales supuestos se produce un concurso de normas con el delito de pertenencia o dirección de organización o grupo criminal previstos en los arts. 570 bis y 570 ter, pues precisamente la agravación de la pena en el delito específico correspondiente obedece al aumento del injusto que supone la pertenencia a una organización o grupo criminal, cuya existencia facilita la comisión de actividades ilícitas, asegura la eficacia de las mismas y favorece la impunidad de sus autores.

Para resolver el conflicto, sin vulnerar el principio non bis in idem, los Sres. Fiscales cuidarán de aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570 quáter CP, conforme al criterio de alternatividad, un concurso de delitos entre el art. 570 bis o el art. 570 ter, en su caso, y el tipo correspondiente al delito específicamente cometido con todas sus circunstancias si bien prescindiendo de la agravación específica de organización, cuando la pena así aplicada sea superior a la que prevé el subtipo agravado.

Décima.—La reforma por LO 5/2010, de 22 de junio, ha ubicado las organizaciones y grupos terroristas en la Sección 1ª del nuevo Capítulo VII del Título XXII del Libro II, que lleva por rúbrica de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, a la vez que recoge los delitos instrumentales de terrorismo en la Sección 2ª que integra los artículos 572 a 580 CP. Si bien el nuevo artículo 571 CP establece una distinción conceptual entre organización y grupo, y elimina la referencia a “banda armada”, sin embargo anuda la misma consecuencia penológica para las conductas de integración y/o dirección de organización terrorista y las de integración y/o dirección de grupo terrorista, manteniendo la misma respuesta penal que ha venido dando la jurisprudencia, que venía interpretando asimismo de manera unitaria los conceptos de banda armada, organización y grupo terrorista.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.


viernes, 20 de julio de 2012

Mobbing inmobiliario


Mobbing inmobiliario



Legislación y ejemplo de la jurisprudencia; con referencia al resultado de la indemnización


Ya decían los juristas romanos y posteriormente los alemanes de principios del siglo XIX que la vecindad es una de las grandes fuentes de conflictos intersubjetivos. La evolución lenta pero constante de nuestra sociedad, en concreto respecto al modo de  afrontar y solucionar los problemas, ha llevado a que en los últimos años se hayan venido dando primero soluciones puntuales a nivel jurisprudencial y finalmente pronunciamientos legales, en unos casos más tibios que otros.

El Código penal español, contiene dos nuevos artículos, el 172. 1. 3 Cp y el 173. 1. 3º Cp, vigentes desde el 23-XII-2010 que señalan lo siguiente:
Art. 172. 1 Cp:
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Art. 173. 1 Cp:
El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Pues bien, se ha dictado recientemente Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona (nº 360/2012 en el procedimiento 73/2012), dictada el 29-VI-2012 por la Ilma. Magistrada María Rosa Aragonés Aragonés. 
Dejamos su enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6433890&links=08019510092012100001&optimize=20120711&publicinterface=true

La citada sentencia se constituye como un hito pionero en la persecución a los acosadores en el ámbito domiciliario. Sin perjuicio de que es muy recomendable su íntegra lectura, se pueden resumir los hechos probados de la siguiente manera: Durante al menos 15 años un propietario que quería desahuciar a una persona beneficiaria de un contrato de renta antigua y que era la única inquilina del inmueble (con lo que, de conseguir echarla podría derribar el edificio y construir uno nuevo), la sometió a un acoso brutal consistente en desatender la conservación del edificio, no reparar fachada, barandillas y paredes exteriores con riesgo para los viandantes y la acosada, grietas en las paredes no cuidadas, ponerle puertas bloqueando el acceso a la acosada a su vivienda, permitir que se instalasen ocupas, privarla del agua corriente, etc.

Una situación así, desde luego, es muy difícil de soportar y es cuando hay que ver si tiene encaje en el precepto. Tradicionalmente se venían castigando las conductas de impedir simplemente el acceso a la vivienda (cambiar cerraduras, poner cadenas para que no accediesen los coches a los garajes, etc) como falta de coacciones.

La sentencia analiza los deberes que, desde la perspectiva legal-civil, incumplió el acosador con bastante detenimiento. Asimismo examina con muchísima exhaustividad la prueba practicada considerando acreditados todos los hechos.



Sin embargo hay algunos detalles que deben ser comentados sobre la base de que al calificar los hechos no estaban vigentes ambos preceptos y se sanciona mediante el tipo penal general de las coacciones (respuesta a nuestro modo de ver valiente y legalmente admisible pero no exenta de problemas jurídicos):

1) El art. 172 Cp exige el término violencia. La Juzgadora de este asunto utiliza una sentencia del Tribunal Supremo de 30-XI-2009 para entender que es “Una conducta violenta de contenido material, como vis física o intimidación o vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo de modo directo o indirecto”. Ahora bien, no desaparece un problema y es que en nuestra legislación penal se distingue la violencia, que recae sobre las personas más como compulsión directa, la intimidación, que también recae sobre personas pero en forma de provocación de acobardamiento, y la fuerza que recae en las cosas. En el caso que nos ocupa, al menos de lo que ha sido reflejado en la sentencia, no hay una compulsión directa sobre la acosada y no es que quien esto redacta considere necesariamente erróneo el criterio de la juzgadora, si bien es evidente que es una vía de alegaciones para la defensa.
El actual art. 173. 1. 3 Cp (actual mobbing inmobiliario) ya sólo habla de “actos hostiles o humillantes” lo cual rebaja ese importante escollo.

2) Es muy interesante la vía de calificación alternativa utilizada por la acusación particular como trato degradante; recordemos que si el órgano judicial no considerase probadas las coacciones por faltar la violencia en el sentido más estricto del término, el trato degradante cierra la trampa para el acosador.
Ahora bien, desde el 23-XII-2010, fecha en que entran en vigor ambos nuevos apartados, en aplicación del art. 8. 1 Cp por el principio de especialidad se tiene que aplicar el mobbing inmobiliario sobre las coacciones (esto es, el 173. 1. 3 Cp sobre el 172. 1. 3 Cp) no dejando de ser curioso que las coacciones que NO exigen reiteración contengan una pena más grave (hasta 3 años de prisión) que el mobbing inmobiliario (hasta 2 años de prisión).

3) Queremos detenernos en los efectos psicológicos del acoso en la víctima. Hay que recordar que no todo malestar supone un efecto lesivo. Sin embargo, en los casos de acoso continuado en el tiempo, este suele provocar distintas conclusiones psicológicas como estrés, trastornos adaptativos, depresiones, etc; en este momento es muy importante la prueba que debe ser, para ser rigurosos, consistente en análisis pericial de perito sea público o sea pagado por el acosado, que en todo caso sea de los habilitados para realizar pericias psicológicas o psiquiátricas. Esto es importante, ya que no cualquier informe despachado por un médico surte efectos legales, como por ejemplo informes de constancia de médicos de cabecera.

4) El elemento de la continuidad. Hablar de mobbing o acoso en cualquier rama (estudiantil, en el trabajo, en la relación de pareja, etc) conlleva necesariamente una cierta persistencia en el tiempo. Las coacciones inmobiliarias (172. 1. 3 Cp) no la exigen, sin embargo el mobbing inmobiliario (173. 1. 3 Cp).

5) La asignatura pendiente del acoso: la justa indemnización. Desgraciadamente aunque cien por cien cierto; cada Tribunal en nuestro país indemniza los daños morales como le apetece. Es un tema que trataremos con ejemplos por jurisdicciones en otro artículo. En el caso de la sentencia, con un buen número de años de acoso, el fiscal pide la raquítica indemnización de 6.000 €, la acusación particular 30.000 € y la magistrada concede 18.000 €. Para cualquier persona que conozca las cifras que se manejan en la jurisdicción social y muy espaciadamente  se empiezan a ver en la contenciosa, las cifras incluyendo la peticionada por la acusación particular es muy baja. Determinar el quantum indemnizatorio ciertamente es muy complicado pero un acoso tan brutal y tan espaciado en el tiempo con los parámetros de otras jurisdicciones podría dar perfectamente lugar a una indemnización muy superior a los 200.000 € por todo el padecimiento sufrido a lo largo de tan dilatado periodo de tiempo. Es una de esas cuestiones en las que el Tribunal Supremo y con efectos para las cuatro jurisdicciones ordinarias debería resolver en uno u otro sentido, pero no debe dejarse a la suerte o desgracia del órgano judicial que a uno le toque por reparto. La recomendación personal, en tanto persista la actual situación, es reservar acciones civiles para ejercitarlas fuera de la nunca generosa jurisdicción penal.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.