sábado, 25 de mayo de 2013

Recensión: “Fiscal investigador contra juez instructor (la lógica de la investigación criminal)” de J. M. Villegas Fernández






El autor
Jesús Manuel Villegas Fernández nació en 1969 e ingresó en la Carrera Judicial por el turno libre en 1999; actualmente es el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara. Más allá de su faceta jurisdiccional, ha escrito libros como “Retórica forense” (Tirant lo Blanch, 2009), o Mobbing inmobiliario (Bosch, 2009). También es, actualmente, Secretario de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial y editor de la revista digital Tempus Octobris.




Aspectos formales de la obra
“Fiscal investigador contra juez instructor (la lógica de la investigación criminal)” ha sido editado por Marcial Pons en 2012 y consta de un cuerpo de texto de 221 págs., a las que se debe añadir la bibliografía.

Está dividido en:
Introducción: Confesiones de un juez instructor.
Cap. I: El Derecho, el mito y la Ciencia.
Cap. II: La evolución del poder político y sus efectos jurídicos.
Cap. III: Las etapas evolutivas de la estructura lógica del proceso criminal.
Cap. IV: La superación del paradigma cientificista.
Cap. V: La ciencia actual frente a la inquisición o del Fiscal investigador frente al Juez instructor.
Cap. VI: Verdades reaccionarias contra mentiras progresistas.
Cap. VII: Los engranajes ocultos del proceso penal.
Cap. VIII: El proceso penal como circuito de comunicación.
Cap. IX: Hacia un proceso penal racional.
Epílogo: El camino de ida y vuelta entre la Ciencia y el Derecho.

Desarrollo de la obra
En primer lugar, debemos señalar que el autor consigue apartarse por completo de la manida generalización que se suele hacer al disertar sobre el órgano que debe instruir en nuestro país -el actual Juez de Instrucción o el candidato actual, el Ministerio Fiscal-. La introducción, precisamente, es la que nos lleva a entrar en esta dicotomía, que goza de partidarios para ambas posturas, aunque, usualmente y a diferencia de este libro, sin profundización alguna.

El autor sostiene que esta es una discusión en la que deben entrar a hablar todos los ciudadanos, señalando que, específicamente, está destinada a los abogados (pág. 14). También señala, pág. 17, cuál es su sorpresa al acabarse encontrando en una posición que guarda absoluta analogía a la del inquisidor.

El proceso penal, como bien señala (págs. 21 y 22, aunque incide mucho en esto a lo largo de todo el libro), ha de buscar, ante todo, un método para descubrir la verdad. En otras partes del libro matiza, como es lógico, que no debe ser un proceso absoluto sino matizado por el respeto a los derechos fundamentales del imputado; es decir, no toda investigación, por si misma, es válida.

A partir del Cap. I toma tres personajes (Edipo, el Rey de Tebas ya referido en la Odisea, el filósofo francés de finales del s. XX M. Foucault y el Juez Zarco, protagonista del cuento “El clavo”, de Alarcón), con los que va desarrollando sus tesis.

Siguiendo la imagen de la portada del libro, un ovillo de tejido multicolor, va desenredando la historia del procedimiento penal en la historia de España, procedimiento de Roma, Alta y Baja Edad Media, etc., hasta llegar a nuestros días, contraponiendo las deficitarias garantías procesales y el sistema inquisitivo que sustentaba su ausencia con el cada vez más moderno y respetuoso, para aquellas garantías, que se va adoptando en los procedimientos de los países occidentales (p. ej. pág. 47).

El contrapunto del actual Juez Instructor (institución que sólo perdura en Francia y en nuestro país), es el Fiscal y el autor señala los evidentes problemas de la dependencia jerárquica en el caso de los fiscales:
“Las organizaciones jerárquicas, como demuestran las publicaciones en materia de acoso laboral, son potenciales infiernos donde los subordinados quedan a merced de la tiranía de sus superiores. Hay una y mil formas sutiles de hacerlo, sin violación aparente de la legalidad. No se está diciendo que eso tenga necesariamente que ocurrir. Solamente que el riesgo es mayor en el caso de los fiscales que en el de los jueces” (pág. 147).

En síntesis, es prácticamente imposible que un solo fiscal, con la regulación actual, resista el peso de toda la institución, cuya configuración ha sido mantenida sin apenas cambios desde la época fronteriza con el franquismo. “Hace falta lanzarse a la arena social y mancharse, no ya de polvo, sino de barro, si es menester” (pág. 154).

Otro de los evidentes riesgos del fiscal instructor es el de que se filtre la información que se haga llegar al órgano de enjuiciamiento (pág. 182), riesgo conjurado por el actual sistema. Insiste el autor al señalar que “… si deseamos construir un proceso penal enteramente racional hemos de desprendernos de nuestros complejos y proclamar sin pudor que el Derecho es una ciencia. O al menos, que aspira a serlo” (pág. 192).

Ahora bien, el autor no se limita a criticar el futuro modelo de instrucción criminal (se ha de pensar que era por la fecha de publicación del anterior Gobierno, aunque todo lo dicho es predicable para el actual modelo de Anteproyecto), sino que ofrece, págs. 204 y ss, modelos alternativos como el de los “polos de instrucción”, a semejanza del sistema francés, o un procedimiento monitorio penal, tal y como ocurre en Alemania.

Juicio personal
Bajo la humilde opinión de quien esto redacta, el libro merece sobradamente la inversión. Es un libro de lectura bastante sencilla para quien tenga unos mínimos conocimientos de derecho procesal penal español y que contiene citas históricas adecuadas, sin caer en excesos expositivos ni en florituras innecesarias.

Lo importante, de todos modos, es el contenido. El autor huye de toda polémica y analiza desde una perspectiva exclusivamente científica los pros y contras de la instrucción penal de la mano del juez instructor y del fiscal, ofreciendo vías alternativas y alertando de los problemas que, necesariamente, surgen de adoptar un sistema u otro, al amparo de las coordenadas que vertebran a las respectivas carreras judicial y fiscal. En resumidas cuentas, es un libro que, desde la sensatez, ahonda en una problemática que no debe ser respondida con la ligereza, sino con un debate serio y riguroso, puesto que es una cuestión de orden general, al no estar, salvo el Monarca, nadie absolutamente exento de la eventualidad de vérselas con la jurisdicción penal. La Justicia parte de un procedimiento justo y este debe ser determinado bajo parámetros de ciencia que es, justamente, lo que expone este libro.

Para quien pueda estar interesado, dejamos este enlace a otro interesante artículo que se ha publicado hoy.




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viernes, 24 de mayo de 2013

Custodia compartida (Acuerdo de la Sala de lo Civil del TS, de 22-V-2013)






La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, considera en primer lugar que la Audiencia Provincial, que denegó el régimen de guarda compartida en el asunto que ha llegado a casación, partió para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia compartida es algo excepcional, mostrando una posición inicialmente contraria a este régimen y considerando “como problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución”. También reprocha a la sentencia recurrida que no fundara su decisión “en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”.

La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre [sic, es de 2012], la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres”.

Sentados estos postulados, la Sala concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, además de exigir petición de parte (de ambos progenitores o de al menos uno de ellos), requiere la constatación de que esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, para lo que deben concurrir determinados requisitos expuestos con reiteración por la Sala y que nuevamente se afirman en la sentencia con valor de doctrina jurisprudencial.

Estos requisitos son los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar.

En el caso concreto que vuelve, la Sala casa y anula la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la denegación de la guarda y custodia compartida de la hija menor del matrimonio, pero mantiene dicho pronunciamiento, si bien por razones distintas de las que señala la sentencia recurrida.

Madrid, 22 de mayo de 2013.”

Enlace   y texto de la sentencia que da lugar al acuerdo.



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jueves, 23 de mayo de 2013

Recortes jurisprudenciales (IV) y delitos sexuales (VIII) (Descubrimiento y revelación de secretos y delitos sexuales)






Descubrimiento y revelación de secretos:
STS 1939/2013, de 3-V-2013, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
La referida sentencia versa sobre un recurso de casación contra una absolutoria dictada por la Audiencia de Sevilla en la que se absolvía a un Policía Nacional de dar la noticia a los TEDAX por correo interno del fallecimiento de un antiguo TEDAX ya jubilado y que al parecer falleció de sobredosis. Lo importante de la cuestión es que con el correo electrónico genérico se añadió una información policial confidencial, cuyo envío fue tildado por la Audiencia de Sevilla de no intencional.
Señala el TS:
La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo”.
El problema radica en que, tal y como hemos insistido en el blog hasta la saciedad, el TS no puede corregir por la vía de vulneración de derecho sustantivo los hechos probados de la sentencia de origen; en este caso, si la Audiencia dijo que el envío fue imprudente, el TS no puede corregir el pronunciamiento por este cauce y decir que fue doloso el envío.

Respecto a la predeterminación del fallo en los hechos señala:
Es de toda evidencia que la descripción de los hechos probados predetermina de alguna forma el fallo, pues éste es una consecuencia de aquellos. Dicho de otra forma, la subsunción se refiere precisamente a los hechos que se han declarado probados. Sin embargo, tal como ha señalado reiterada jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS no 667/2000, de 12 de abril)”.

Violación:
STS 1938/2013, de 25-IV, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Los hechos que dan origen a la sentencia son los siguientes:
Ha quedado probado y así se declara que un día indeterminado de la primera semana del mes de julio de 2006, Delia , de catorce años de edad recién cumplidos, con ocasión de las fiestas de Santa rosa de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, junto con una amiga suya, también menor de edad, llamada Maite, coincideron con dos chicos, uno de ellos llamado Enrique un amigo de éste, Bernardo, de veinte años de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa. En un momento determinado, Maite y Enrique se marcharon quedándose a solas Delia y Bernardo, los cuales se sentaron en un banco, situado cerca de una biblioteca, donde empezaron a besarse hasta que la citada Delia manifestó su negativa a continuar la relación física iniciada, pese a lo cual, Bernardo la cogió de los brazos, la inmovilizó y situándose encima de ella la penetró vaginalmente hasta que Delia, de un empujón, pudo quitarse de encima de Bernardo, saliendo corriendo del lugar de los hechos. A partir de esa fecha, Delia sufrió cambios en su comportamiento, consistentes entre otros en miedo a salir sola, evitación de determinados lugares y facilidad para llorar sin causa aparente. La citada Delia inició un tratamiento psicológico el día 6 de mayo de 2008 de duración indeterminada, quedándole como secuelas una sintomatología postraumática de ansiedad, sueños recurrentes o evitación de lugares, derivada de los hechos anteriormente descritos”.

En el presente caso, además de la declaración de la víctima, se practicó la siguiente prueba periférica:
el Tribunal de instancia ha valorado especialmente la prueba consistente en la declaración de la víctima, que considera verosímil, persistente y coherente, y que entiende corroborada por dos elementos diferentes que operan en la misma dirección: de un lado, los informes periciales emitidos por una doctora y dos psicólogas, que detectan una sintomatología compatible con un suceso de la clase del descrito en el relato fáctico, y de otro lado, la testifical de su madre, según la cual, desde los hechos, la menor presentó un cambio conductual claramente perceptible, sin que exista otra posible explicación. Finalmente, la falsedad de la coartada, aunque solo es valorable como elemento complementario, en el sentido de que no siendo creíble la versión alternativa del acusado, refuerza la conclusión obtenida mediante la valoración de las otras pruebas mencionadas, la declaración de la víctima, los informes médicos y psicológicos y la testifical de la madre de aquella”.

Recordamos que está, todo lo relativo a la declaración de la víctima como única prueba, está mucho más explicado en este post, o en este otro.

Violación en concurso con acoso sexual:
STS 1934/2013, de 30-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
La sentencia parte de otra de la Sección 2ª de la Audiencia de La Coruña, en la que, en síntesis, se narra un episodio continuo de acoso sexual en una empresa de granitos, unido a dos violaciones individualizadas, ayudándose de una navaja, en un caso, y de un cúter al cuello, en el segundo.

Como primera cuestión de relevancia se trata la negligencia del anterior abogado, a lo que se responde:
En relación a la cuestión previa concretada en la serie de manifestaciones que el letrado de la parte efectúa en relación con la actuación de la anterior defensa letrada y la situación de indefensión causada a Humberto , no aportando en momento procesal hábil las pruebas que obraban en su poder (llamadas que realizó la víctima desde el teléfono que utilizaba de la empresa, durante el mes de septiembre 2009, cuando supuestamente se produjo la primera violación; factura del restaurante "La Cepa" del día mismo de la presunta violación (28.9.2009), no asistencia a la declaración de algún testigo en la fase instructora, no planteando recursos y protestas en tiempo oportuno, no aportación prueba documental relativa a una operación de implantación de prótesis total de cadera en el año 2006 al acusado, que tenia 74 años en el momento de los hechos debemos recordar SSTC. 25/2011 de 14.3, 62/2009 de 9.3, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre)". Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo; 141/2005, de 6 de junio; 160/2009, de 29 de junio )”.

Respecto a la valoración de la prueba reitera lo dicho en los enlaces unidos al final de la segunda sentencia estudiada en este post. Añade lo siguiente:
Ahora bien nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse el art. 710 LECrim., siendo aquél la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.
Es cierto, que en general, toda testifical deber versar, en principio, sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un medio de investigación o de prueba testifical pero ello no obsta, para que en el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio de investigación o de prueba se practique prueba -incluso testifical- para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión: En otro orden, cuando la controversia puede versar sobre la credibilidad o fiabilidad de ciertos testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su alcance será solo tal controversia. Así el art. 710 LECrim. debería interpretarse como habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para valorar como corroboración periférica lo declarado por el testigo directo en caso en que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de éste.
En definitiva las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral.
El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-”.



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viernes, 17 de mayo de 2013

La discriminación en la prestación de servicios como delito (Un caso de minusvalía)






En el día de ayer se podía leer una noticia en la que se señalaba que cierto hotel de Almería había denegado el acceso a alguna persona con síndrome de Down, habiendo hecho la reserva oportuna, porque, al parecer, podría causar molestias a otros usuarios.

Partiendo de que es sólo una noticia y no habiendo oído personalmente a ninguna de las partes, con la reserva que debe producir toda noticia de carácter periodístico, vamos a aprovechar a repasar el art. 512 Cp, uno de esos que se estudian en las oposiciones pensando que nunca  los vas a ver aplicar.

512 Cp:
“Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años”.

Pues bien, como se puede observar necesitamos:
Sujeto activo especial: No puede incurrir cualquier persona en el delito sino, únicamente, profesionales o empresarios (desde el conductor de un taxi, el empresario hotelero, el de un restaurante, etc.).
Prestación a la que tenga derecho: Realizada por el anterior sujeto de forma habitual (la prestación de taxi, el hospedaje hotelero, el sustento en el restaurante, etc.). Recordemos que eso que se lee en las placas de ciertos establecimientos de “reservado el derecho de admisión” sólo existe en la imaginación de quien lo ha puesto allí, salvo que una norma concreta así lo prevea (esas placas nunca se refieren, casualmente, a la norma que les otorgaría tal sustento prohibitivo).
Discriminación por razón de razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía: Evidentemente aquí es donde surgirá el problema de la prueba, determinar por qué el profesional o empresario ha denegado su actividad. Al encontrarnos ante una norma penal, las razones de tal discriminación no pueden extralimitarse a las señaladas en negrita. En el caso del ejemplo que citábamos, para el supuesto de ser cierto, entraría por la minusvalía. Este artículo del Código penal viene a ser un claro correlato de protección del art. 14 de nuestra Constitución.
Pena: Se prevé pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio que precisamente se ha denegado.



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