miércoles, 24 de julio de 2013

Penitenciario: La STC 128/2013 (vis a vis y alcance del mismo)





La STC 128/2013, de 3 de junio (BOE 2 de julio de 2013), estudia el alcance del derecho al vis a vis para un preso de ETA al que se le ha denegado tener ese tipo de contacto con un primo.

Recordemos que, según nuestra ley penitenciaria el referido vis a vis es el tipo de encuentros íntimos, sin ningún tipo de vigilancia, que puede tener el preso, sea condenado o preventivo, con alguna persona del exterior de la prisión.

Pues bien, el TC señala como doctrina la siguiente (Fundamentos Jurídicos 4º y 5º):
4. Ahora bien, la normativa penitenciaria atribuye a todo interno (preso preventivo o penado) el derecho a entablar comunicaciones con otras personas. Así, el art. 51 LOGP establece que “[l]os internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.” Estableciendo además que tales comunicaciones “se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.” Y en lo que específicamente se refiere al tipo de visitas que ahora interesan, esto es, a las visitas con familiares o allegados, el art. 45 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, establece que “[p]revia solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una.” Visitas estas que, como todas ellas, se encuentran sometidas al indicado límite del mantenimiento de la seguridad, el tratamiento y el buen orden del establecimiento, según reitera el propio Reglamento penitenciario en su art. 41, destinado a la regulación de las condiciones generales de las comunicaciones y visitas. Completan el régimen jurídico descrito los instrumentos aprobados por el Ministerio del Interior en desarrollo de aquellas normas de superior rango, en concreto la Instrucción núm. 4/2005, de actualización de la Instrucción 24/1996 sobre comunicaciones y visitas y la Instrucción I-12/2011 sobre medidas de seguridad de internos de especial seguimiento.

Lo hasta ahora razonado determina el canon constitucional de control de las resoluciones judiciales que en instancia y apelación fiscalizaron las decisiones administrativas controvertidas a fin de hacer efectiva la reserva constitucional a favor de los órganos judiciales para “hacer ejecutar lo juzgado” (art. 117.3 CE), competencia que se extiende en materia penal a cualesquiera circunstancias que se produzcan en la fase de ejecución de las penas. En efecto, como ya hemos advertido, estamos en un supuesto en el que el derecho a la tutela judicial efectiva no actúa en relación con el contenido esencial de ningún otro derecho fundamental sustantivo o procesal. De ahí que, tal como recordábamos recientemente en la STC 78/2013, de 8 de abril, “como precisamos en la STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, ‘cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E. o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento’. Dicho de otro modo, en estos supuestos se vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.” (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 214/1999, FJ 4; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

5. La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce a rechazar que las resoluciones judiciales que en instancia y apelación rechazaron la queja del interno vulnerasen el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Tal como se desprende del informe rendido por el centro penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria durante la tramitación de la queja del interno que da origen a este recurso de amparo, la restricción de los familiares que podían comunicar vis a vis acreditando únicamente el parentesco con el interno a los que se encuentren en el segundo grado encontraba justificación en el gran número de personas que cabe incluir en el concepto de parientes. De modo que, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, la limitación del acceso incondicionado a los parientes dentro del segundo grado encuentra cobertura en el art. 51.1 LOGP, el cual permite establecer restricciones cuando lo exijan “razones de seguridad” o “del buen orden del establecimiento”, conceptos jurídicos indeterminados que no resultan extravasados en términos constitucionalmente inadmisibles por la concreción de los familiares que pueden tener acceso a las visitas vis a vis sin más comprobaciones que la relación de parentesco. Así lo entendió el órgano judicial de instancia al rechazar la queja del interno por no apreciar “abuso o desviación en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario” y así lo ratificó, con mayor precisión, la Audiencia Provincial al fundar la desestimación del recurso de apelación en que la decisión del centro penitenciario acomodaba la aplicación práctica de este tipo de visitas (las previstas en el art. 45.5 del Reglamento penitenciario) al “espíritu y finalidad de la norma conciliando el derecho del interno con los medios y capacidad organizativa del centro penitenciario”. Por lo demás, no puede pasarse por alto que el resto de parientes —los de parentesco más lejano que el segundo grado— no resultaban excluidos del régimen de visitas, sino que debían acomodarse al de mayor comprobación propio de los allegados, lo que pone en evidencia que la limitación de la que estamos tratando se acomodaba al principio de proporcionalidad en cuanto, de una parte, es adecuada al fin perseguido de garantizar la seguridad y buen funcionamiento del centro penitenciario, y, de otro lado, la restricción no se extiende más allá de lo estrictamente preciso.

Finalmente, ha de descartarse también que la decisión del centro penitenciario fuese arbitraria, esto es, caprichosa o adoptada en contemplación de la específica persona del demandante de amparo, pues constituyó ejecución de criterios generales de aplicación de la normativa reguladora del régimen penitenciario. Tal como avala el informe del director del centro penitenciario aportado junto con el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, el elevado número de internos del centro (1.700 frente a los 400 del centro penitenciario de Jaén desde el que había sido trasladado el demandante) y las limitaciones entonces existentes en el sistema informático impedían un control suficientemente seguro de las numerosas comunicaciones con los internos si no se acotaba el concepto de familia a los parientes hasta el segundo grado a efectos de autorizar las comunicaciones tan sólo acreditando el parentesco. Pero una vez que, durante los años 2011 y 2012, se implantó un nuevo sistema informático que permitía un adecuado control de los visitantes (a través de la grabación de datos y huellas digitales) se amplió el abanico de parientes que gozan de acceso a las visitas acreditando el parentesco, razón por la cual en las normas específicas del centro penitenciario de Algeciras, remitidas a este Tribunal mediante oficio de octubre de 2012, ya se concretan los parientes que tienen derecho a comunicar vis a vis en los que lo son hasta el cuarto grado (norma 16).

Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda de amparo, pues las decisiones adoptadas por los órganos judiciales no vulneraron, conforme al canon de control ya expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE”.

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lunes, 22 de julio de 2013

Información de derechos; consecuencias jurídicas de su ausencia




Existen algunas violaciones de derechos fundamentales que, cuando se cometen, parece que el infractor las tiene por menores, como ocurre con la falta del derecho a la última palabra.

Hoy vamos a hablar de otro clásico procesal en la desobediencia constitucional, la falta de información de derechos. La falta de información se puede cometer previamente, en cualquier fase del proceso y jurisdicción. Veamos algunos ejemplos:

STC 141/2012, de 2 de julio, en materia de incapacitación:
El Tribunal Constitucional anula un auto de un Juzgado de Primera Instancia, al no constar que se informase de sus derechos al futuro internado (Fundamento de derecho 7º b).

STSJ Galicia 582/2011, de 25-V, Sección primera, en materia de extranjería:
Se anula la expulsión de un extranjero al no constar en el expediente la falta de información de derechos. Seguro que, allá donde esté, salvo que se concediese la suspensión de la ejecutividad, brinda por el éxito de la resolución, que de poco le va a valer.

STS 3691/2013, de 2-VII, Sala de lo Militar (Ponente Excmo. Ángel Calderón Cerezo):
Anula la condena de conformidad por vulneración del art. 787. 4 LECRIM (aplicable supletoriamente para la jurisdicción militar) a unos militares que se fueron a tomar un café con un vehículo portarradar de auxilio a la artillería y que se dejaron las armas personales dentro del vehículo.

El Tribunal considera que al no constar ningún tipo de información de las consecuencias de la condena en el acta del juicio, que obligatoriamente se ha de hacer por el magistrado presidente según el precepto citado y quedar transcritas por el Secretario, procede la anulación de la sentencia, aunque sea de conformidad. Por otro lado, obliga a la repetición del juicio con una composición distinta del órgano enjuiciador, a diferencia de lo que le pasó a estos Guardias Civiles.


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viernes, 19 de julio de 2013

Novedades jurisprudenciales penales en materia de vecinos ruidosos





Debemos empezar recordando que en este post ya abordábamos las bases generales de los delitos relacionados con la contaminación acústica; en este otro post se examina lo relativo a un caso concreto, que conllevó la condena del propietario de una discoteca de Fraga (Huesca).

STS 2707/2013, e 16-V, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez:
Véase enlace.
Esta sentencia es muy importante en tanto confirma la posibilidad de que haya un concurso de delitos entre el medioambiental (325 Cp) y el delito doloso de lesiones (art. 147. 1 Cp).

La Audiencia Provincial de Valencia condenó a un sujeto por los delitos ya señalados a las penas en conjunto de 2 años y 6 meses de prisión y a indemnizar a dos personas en la cuantía de 12.120 € a cada una.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia contra el propietario del Pub Álamo, pero lo más importante es que deja allanada la posibilidad de que las lesiones puedan ser consideradas dolosas, frente a las sentencias que, hasta ahora, calificaban las lesiones de imprudentes. En este blog, si se lee el primer hipervínculo arriba enlazado, se podrá ver cómo nos planteábamos que tal posibilidad pudiera existir, aunque fuese a título de dolo eventual.

El TS señala:
Tampoco ofrece cuestión la presencia del tipo subjetivo. Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencia 52/2003, de 24 de febrero y 2 de marzo de 2012, que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro. También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo (Cfr. STS 327/2007, de 27 de abril).

En este caso, el acusado recurrente, como razonadamente se explica en la sentencia recurrida, era plenamente consciente del grave peligro generado por el excesivo ruido procedente de la explotación del Pub del que era titular, que trascendía a la salud de las personas, situación que había mantenido durante años siendo claramente insuficientes las medidas adoptadas para reducirlo, lo que queda evidenciado con las reiteradas quejas de los vecinos afectados, las sucesivas denuncias y cierres de su local, las visitas de inspección y es bien significativo, como se destaca en la sentencia de instancia, la manipulación que se hizo del limitador de potencia” (f. 6 de la sentencia).

STS 2427/2013, de 13-V, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta:
Véase enlace.
La sentencia condena a un hombre y a una mujer a 4 años de prisión por un delito de contaminación acústica (325 Cp) y a que se indemnice a dos personas en cuatro mil euros a cada una. No hay mención alguna a delito de lesiones dolosas o imprudentes, con lo que, parece, ni fiscal ni acusación particular formularon acusación al respecto.

El TS destaca:
El tipo penal del art. 325 del Código penal tiene una estructura compleja, en la que, sobre la premisa de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, se produce la emisión de un vertido, en este caso, la causación de un ruido. Hay, por lo tanto, una acción infractora del ordenamiento y causal a la producción del ruido que supera el límite de lo permitido. La tipicidad del delito exige, además que el ruido sea valorado como gravemente perjudicial y en su conformación hemos de acudir, dijimos en la STS 152/2012, de 2 de marzo , a criterios no sólo normativos, derivados de su acomodación a la norma que la regula, sino también de la afectación a las condiciones medioambientales y, en el caso, a las circunstancias personales del afectado por la emisión. El relato fáctico refiere la reiteración de hechos, su duración en el tiempo, las continuas visitas de inspección por parte de la autoridad gubernativa competente, los precintos acordados, su levantamiento, el hecho de buscar alternativas a las prohibiciones acordadas para la prosecución en la causación del hecho contaminante. La pericial psicológica es clara en la determinación del mal producido y la alteración psicosomática a los perjudicados. Estos hechos permiten esa consideración de gravedad de la inmisión en la producción del ruido que, además, supera con creces el límite de lo permitido y es considerado como dañoso para el sosiego y tranquilidad de las personas, hechos que se reiteran en el tiempo y son prolongados durante horas, cada día, y días, tal y como relata el hecho probado

Respecto al requisito de la gravedad se pronuncia la Sentencia de esta Sala 96/2002, de 30 de enero de 2002, expresa que "semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S. 105/99, 27 de enero). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro"” (f. 4 de la sentencia).

STS 379/2013, de 11-II-2013, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón:
Véase enlace.

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria condena a un sujeto por el delito medioambiental (325 Cp) a la pena de 2 años de prisión y multa por los ruidos producidos por su Pub “Le Club”, sin ningún pronunciamiento respecto a responsabilidad civil ni a delitos de lesiones. El Tribunal Supremo confirma la sentencia frente a los recursos de todas las partes.

En lo más importante, por significativo, el TS señala lo siguiente respecto de la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado:
Esta Sala ha rechazado reiteradamente la aplicación del delito continuado en este tipo delictivo, por ejemplo en sentencias de 2 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2008. El tipo configura la conducta como un concepto global, por lo que las acciones plurales de contaminación, incluidas las acústicas, encajan en un único delito, pues lo normal es que sea una pluralidad de vertidos o de emisiones ruidosas, y no una infracción aislada, la que acumulativamente, causen el resultado de peligro exigido por el tipo, es decir que no sea una acción contaminante aislada, sino una pluralidad de vertidos o emisiones, lo que pueda causar grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales o riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas” (Fdto. Jco. 13º de la sentencia).

Interesante párrafo, si se lee con detenimiento, para casos como el “Prestige”.

STS 8544/2012, de 28-XI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar:
Véase enlace.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén absuelve al alcalde de Baeza del delito de prevaricación relacionada con el delito de medioambiente (329 Cp), del delito contra el medioambiente en sentido estricto (325 Cp) y de los delitos de lesiones (147 Cp).

En este caso, como quiera que es materia de prueba, al no considerar acreditados los hechos el tribunal de instancia, es de sobra conocido que sólo se puede anular una sentencia absolutoria mediante un recurso de casación cuando el TS declare que la valoración de la prueba ha sido absolutamente irregular, no cabiendo, al no ser citado el acusado absuelto en ese recurso casacional, que se pueda condenar al previamente absuelto al no existir cauce legal para su defensa personal.

CONCLUSIONES
1) Cabe la condena por delito medioambiental (la generación continua de ruidos (325 Cp) en concurso con el delito doloso de lesiones (147 Cp a priori). Las acusaciones tendrán que introducirlos en los momentos procesales oportunos (escrito de acusación, cuestión previa o conclusiones definitivas).

2) Se puede exigir la correspondiente responsabilidad civil por toda perturbación física o psíquica que acabe perjudicando al individuo, siempre y cuando se pruebe el nexo causal.

3) La falta de condena por lesiones no implica que no pueda haber responsabilidad civil, pues toda vulneración de derechos fundamentales es indemnizable (como la intrusión sónica en el domicilio, art. 8 CEDH o 18 CE vía derecho a la intimidad).



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domingo, 14 de julio de 2013

Dos noticias jurídicas de actualidad







Jesús Santos Alonso recibe la Encomienda a la Orden del Mérito Civil
Como quiera que en su momento, cuando se publicó en el BOE la salida de la Fiscalía de Jesús Ignacio Santos Alonso, por entonces Teniente Fiscal de la Audiencia Nacional, no se hizo en este blog una reseña de esta situación, por pequeña que fuese, y dado que fue uno de mis grandes maestros en mis comienzos profesionales, la noticia que sigue servirá para resarcir en parte una deuda tan grande como la que arrastro hacia él.

Según Informativo Jurídico (Economist & Jurist),  Jesús Santos, socio de Baker & McKenzie, recibe la Encomienda de la Orden del Mérito Civil.

El Ministerio de Asuntos Exteriores ha destacado la labor del exfiscal de la Audiencia Nacional en la lucha contra la delincuencia organizada como magistrado de enlace con Italia durante más de ocho años y como Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha entregado a Jesús Santos Alonso, socio del área de Penal de Baker&McKenzie y ex fiscal de la Audiencia Nacional, la Encomienda de la Orden del Mérito Civil, por su papel destacado en la lucha contra la delincuencia organizada y transnacional como Magistrado de Enlace con la República de Italia, desde el 2004 hasta finales del pasado año. En el acto han estado presentes, entre otros, el Ministro de Asuntos Exteriores, José Manuel García-Margallo.

Previo a su incorporación al despacho internacional Baker & McKenzie el pasado año, Santos Alonso ingresó en la Carrera Fiscal en 1985 y llegó a la Audiencia Nacional en 1989,donde llegó a ocupar los cargos de teniente fiscal y fiscal jefe en funciones. En su dilatada carrera destaca especialmente su intervención en numerosos juicios relacionados con el terrorismo internacional y el ámbito económico, tanto de empresas como de organizaciones criminales. Asimismo, destaca su nombramiento como coordinador del grupo de fiscales especialistas en terrorismo islamista creado en mayo de 2004.


En su intervención tras recibir la Encomienda, Jesús Santos ha destacado que “las acciones en contra de la Ley no reconocen las fronteras ni respetan las jurisdicciones, por lo que la cooperación internacional se vuelve imprescindible si se quiere afrontar con eficacia la lucha contra la criminalidad organizada".


El socio de Baker & McKenzie posee a su vez un perfil internacional en el que destaca su activa colaboración como consultor de Naciones Unidas, con el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia. Además, ha participado activamente como representante de la Fiscalía de la Audiencia Nacional en el grupo de trabajo franco-español para la cooperación judicial en materia de terrorismo; en el grupo de trabajo permanente con el Departamento de Justicia de EEUU para asuntos de terrorismo islamista y, por último, en el grupo de trabajo con la Fiscalía Antiterrorista del Reino Unido”.

También ha recibido la Legión de Honor francesa.

El Tribunal Supremo archiva la querella contra el Juez y los dos Fiscales de la “Operación Emperador”
Tal y como señalamos en este post y este otro, este blog se posicionó claramente a favor del Juez de instrucción (Fernando Andreu) y los fiscales (José Grinda y Juan José Rosa) y en contra del criterio de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en lo relativo a la llamada “Operación Emperador”. La Sección Tercera decidió la puesta en libertad de Gao Pin y otros ciudadanos chinos desinflando la causa, dado que, como es sabido, han huido del país, si bien dejaron de regalo para los instructores una querella por prevaricación judicial.

Pues bien, según señala Iustel, este pasado jueves el TS archivó definitivamente la querella contra los tres afectados al no haber delito ni de prevaricación judicial ni de detención ilegal. Así pues ¿quién erró al final? ¿pagará alguien por el error?

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