viernes, 24 de enero de 2014

Derecho administrativo sancionador (I): El cómputo de las preprocesales en la caducidad




(Una clara falta de respeto para algunos inspectores)
Como bien saben los lectores de este blog, la prescripción es un instituto que tiene alcance constitucional. Pues bien, la caducidad, la otra cara de la moneda del paso del tiempo en el proceso, no es sino el margen de tiempo que tiene la autoridad administrativa para concluir el expediente administrativo, en lo que nos ocupa disciplinario. Lo que ocurre es que, como los más experimentados en Derecho administrativo saben, la Administración suele hacer trampa en la ya desigual partida. Para no rebasar el aparentemente insuficiente tiempo de 6 meses para tramitar el expediente disciplinario, se suelen valer de unas diligencias que se llaman, dependiendo de la Administración en cuestión, “diligencias informativas”, “diligencias gubernativas”, “diligencias preprocesales” o “información reservada”, etc. Vamos, una investigación previa en toda regla, que debería servir sólo para identificar al autor de un hecho (por ejemplo: ha desaparecido droga requisada y hay que averiguar qué agente lo ha hecho), y que tan pronto estuviera individualizado, debiera seguirse el procedimiento disciplinario, para que así quedara garantizado debidamente el derecho de defensa.

Pues bien, tengo una sentencia que no se ha colgado en el CENDOJ, que es la dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias 359/2013, Sección nº 1, con sede en Las Palmas, en el procedimiento ordinario 591/2013 y dictada el 15-III-2013 y ponente Ilmo. Francisco José Gómez Cáceres.

El Fiscal General del Estado anterior sancionó a un fiscal grancanario el 13-X-2010 por falta de respeto leve, imponiéndole una multa de 150 €.
Lo primero que me salta a la vista es valorar la competencia. Creo que nadie se dio cuenta de que se presentaba el asunto en el TSJ, supongo que al amparo del cajón de sastre que es el art. 10. 1 m) LJCA, cuando el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su art. 67 in finem, establece la competencia de la Audiencia Nacional. Me planteo por qué si a un trabajador canario lo sancionan puede acudir al Juzgado de lo Social de su provincia y a un funcionario le puede tocar litigar en Madrid, desprotegiéndole en la ya desigual lucha, cuestión esta, que los litigios de funcionarios se ventilen donde trabajan al igual que los asalariados, que no parece preocupar a los sindicatos de funcionarios. Gracias a que no se dio cuenta la Abogacía del Estado ni el Tribunal, el asunto se ventiló en Las Palmas y no en Madrid.

Copio a continuación los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia:
“SEGUNDO.- Aunque esta Sala haya mantenido con anterioridad –no de manera uniforme, dicho sea de paso- la tesis que defiende el Sr. Abogado del Estado, a partir del presente caso, sin embargo, debe abandonar la expresada línea y situar el “día a quo” del plazo de caducidad en la fecha de la incoación de las diligencias informativas.
En efecto,  a dicha mudanza nos obliga la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero puede leerse:

Pues bien, dejando al margen la cuando al menos confusa tramitación del expediente disciplinario por la Administración recurrida –señalar entre otras cuestiones que, no consta la existencia de acuerdo de inicio de expediente, que se han tramitado información previa y diligencias informativas (39/08 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y 6/09 del Consejo General del Poder Judicial), que ha existido duplicidad en el nombramiento de “Magistrado Ponente” (15 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009), o que la resolución sancionadora impuso la inexistente sanción de “apercibimiento”, cuando la prevista en el artículo 420. 1. A) de la Ley Orgánica 6/1985, es la de advertencia), es lo cierto que procede acoger la alegación de caducidad del procedimiento de la recurrente por el transcurso de un periodo superior al de seis meses al que el artículo 425. 6 de a Ley Orgánica del Poder Judicial limita su duración (por todas Sentencia de 27 de marzo de 2006 –recurso contencioso-administrativo num. 86/2003).

En consecuencia, el recurso debe ser estimado toda vez que bien se considere como fecha de inicio del expediente la señalada por el recurrente (1 de julio de 2008, fecha del Acuerdo del Presidente Accidental del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el parece que se inician las Diligencias Informativas num. 39/08), bien la indicada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda (14 de octubre de 2008, fecha del registro de salida de la Resolución de 7 de octubre de 2008 del Jefe de la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial), en ambos supuestos a la fecha de notificación de la resolución sancionadora el 30 de abril de 2009 e incluso a la fecha en que fue dictada la misma el 20 de abril de 2009 ya habían transcurrido los seis meses de duración máxima del procedimiento”.

Tercero.- Por lo demás, y aunque resulte ya innecesario, considera la Sala conveniente dejar expresa constancia de que, aún no habiéndose producido la caducidad del procedimiento, el recurso habría sido estimado, puesto que este Tribunal, a diferencia del órgano sancionador, no considera que del expediente administrativo resulten probados los hechos que el acuerdo impugnado tiene por tales. Todo lo contrario: la única falta de respeto habida el día 15 de diciembre de 2009, a tenero de la prueba de testigos, la protagonizó el denunciante, AAAAA BBBB”.

Con lo que tenemos la sanción anulada por caducidad y por vulneración del principio de legalidad.

Cuando vimos por el Informe del Greco, punto 116, que se plantea a España la ampliación del plazo de caducidad de los expedientes a jueces y fiscales, no puedo dejar de considerar si el problema no es tanto de lentitud de procedimiento, como de falta de impulso de sus inspectores, pues una falta de respeto, como es el caso que nos ocupa, en un día la deja despachada la audiencia al expedientado y a los testigos, y no es necesario nada más que seguir los demás trámites (pliego de cargos, etc.), con lo que es inasumible que se aumente el plazo, sino que más bien, tal y como ocurre en la empresa privada, que el plazo se reduzca.

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jueves, 23 de enero de 2014

Violencia habitual y lesiones agravadas. Una interesante sentencia




La STS 6210/2013, de 23-XII, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma una sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla en un asunto de violencia de género.

Resumidamente, los hechos declarados probados consisten en que en un matrimonio compuesto por español y paraguaya se había dado una serie de denuncias de ella contra él, que fueron todas menos una archivadas por no declarar contra su marido. Un día de febrero de 2011, cuando ella está saliendo de casa con los niños para la guardería, aparece él, la mete en casa y la emprende a golpes causándole, entre otras cosas, un traumatismo craneoencefálico, quedando hospitalizada por 21 días. En resumen, que sobrevivió como podía haber muerto. El agresor es condenado por un delito de violencia habitual (173 Cp) y otro de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso (148. 1 Cp), interesante porque la acometió con patadas y puñetazos y con extraordinaria violencia según la sentencia sevillana.

Nuevamente la mujer no quiere declarar contra su marido pero el TS señala respecto al delito de violencia habitual (173 Cp):
La violencia habitual aparece caracterizada no por la ordenación secuencial de los hechos, con expresión de sus datas, sino por la creación de una situación permanente de maltrato en la que lo relevante es la creación de un estado de agresión permanente. A esa situación se llega, según resulta del hecho y de la motivación de la sentencia, por la reiteración de actos, hay dos condenas por hechos de agresión, además, los peritos informan, no solo desde las entrevistas sino apreciando los comportamientos, un estado de agresión permanente, de la que da cumplida muestra el hecho de que la víctima no colabora en el enjuiciamiento aportando su testimonio, a pesar de su personación en la causa y en este recurso de casación en el que ha impugnado el recurso presentado, ratificando con ese comportamiento procesal, en la instancia y en esta casación, una situación fáctica que es subsumible en la tipicidad del maltrato” (Fundamento Jco. 1º).

Como dijimos en el anterior fundamento lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones díficiles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la conviviencia desde el respeto y la dignidad de la persona. El hecho probado es reflejo de esa situación que agrede la dignidad de la persona que convive a quien genera esa situación de permanente agresión, sin perjuicio de que constate dos hechos puntuales de agresión, con sus correspondientes condenas penales. El hecho hace referencia también a una situación de permanente vejación que no llegaron a materializarse en denuncias, precisamente, por el temor generado” (fundamento 2º).

Respecto al art. 148. 1 Cp señala en su Fundamento Jurídico 3º:
Que duda cabe que el empleo de una violencia extraordinaria con puñetazos y patadas, como refleja el hecho probado, debe ser subsumido en la agravación del no 1 del art. 148 del Código penal, pues el método de agresión es particularmente peligroso y revela esa peligrosidad típica que la norma prevé. El tipo agravado tiene como fundamento de su punición no solo la realización de una acción generadora del resultado de lesiones sino la concreción de un resultado peligroso como consecuencia de la acción por la utilización de armas, medios o métodos peligrosos. Esa especial peligrosidad debe ser valorada en la concreta realización declarada probada. En el caso, el acusado, tras recoger a su mujer que se encontraba ya fuera de casa para llevar a los niños a la guardería "de manera indiscriminada y con extraordinaria violencia, lanzándola contra la pared y contra el suelo y propinándole gran número de patadas y puñetazos en la cabeza y el tórax hasta dejarla semiinconsciente". El método es concretamente peligroso pues refiere el empleo de métodos de agresión concretamente peligrosos para la salud física de la mujer agredida hasta el punto que las acusaciones calificaron esos hechos de homicidio intentado y la sentencia motiva extensamente la diferencia entre el ánimo de matar y el de lesionar, pero coniviendo que la forma de realización era concretamente peligrosa para la vida de la mujer victima de los hechos”.

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martes, 21 de enero de 2014

La acusación popular cuando no acusa el fiscal



En este brevísimo post os quiero dejar constancia de un artículo que ayer me publicaron en el magnífico blog multiautor “¿Hay Derecho?”, sobre las últimas novedades sobre la figura de la acusación popular a la vista de la Sentencia “Camps” del Tribunal Supremo y la STC 205/2013, caso “Atutxa”.

El artículo lo podéis encontrar AQUÍ.

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lunes, 20 de enero de 2014

Elementos del enaltecimiento del terrorismo (578 Cp)




La STS 1936/2013, de 15-IV, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, examina los elementos del art. 578 Cp a propósito de una condena de la Audiencia Nacional por unos hechos acaecidos en Azpeitia.

Bien jurídico protegido:
No supone en modo alguno, por tanto, la criminalización de opiniones discrepantes, ni el fundamento y el bien jurídico protegido en este caso es la defensa de la superioridad de ideas contrarias a aquellas que animan a esta clase de delincuentes, sino que, antes al contrario, la finalidad de la tipificación de tales conductas es combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático.
De esta manera el bien jurídico protegido y el fundamento de este tipo, estaría en la interdicción de lo que el TEDH - SSTEDH de 8 de julio de 1999 , Sürek vs Turquía, 4 de diciembre de 2003, Müslüm vs Turquía -y también nuestro Tribunal Constitucional - STC 235/2007 de 7 de noviembre - califica como el "discurso del odio", es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica en la medida en que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento colectivo como medio para conseguir esas finalidades”.

Elementos:
1º La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal.
2º El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:
a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.
b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.
3º Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.
- Que se trata de una figura delictiva consistente siempre en un comportamiento activo, excluyendo por tanto la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo además un delito de mera actividad, carente de resultado material y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional.
- Que, además, ostenta una sustantividad propia respecto de la apología contemplada en el artículo 18 del Código Penal, aunque no se puede desconocer que el enaltecimiento es una forma específica de apología.
En tal sentido, la apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto, y solo entonces será punible, y lo mismo puede predicarse del art. 579 CP que se refiere a la provocación, conspiración y proposición para la comisión de acciones terroristas.
Por el contrario, el enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito. La barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los efectuaron”.

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