jueves, 26 de junio de 2014

Terror en el Oceanográfico de Santander. Una sentencia de acoso laboral o mobbing en la función pública


Mientras parece más fácil que haga cuarenta grados en Burgos que ver a la jurisdicción contenciosa declarando la existencia de acoso laboral en la función pública, la jurisdicción penal empieza a hacer los deberes, aunque no todo de la forma más correcta, como se verá, pero a años luz de sus primos contenciosos. Este pasado viernes nos hacíamos eco de una sentencia de acoso laboral firme dictada en Santander, haciendo un llamamiento para ver si alguien me la podía hacer llegar. Dicho y hecho, ayer por la mañana tenía cinco interesantes documentos, que me han dado permiso expreso para difundir, entre los que se encuentran las sentencias (2; juzgado de lo penal y audiencia) y 3 documentos de la inspección de trabajo y de un expediente disciplinario.

La víctima, un funcionario del instituto oceanográfico de Santander, acudió a la vía administrativa y lo mejor que sacó fue ver cómo el expediente disciplinario a su acosador era declarado caducado. Sin embargo, por suerte, mejor suerte tuvo en la jurisdicción penal.

Sentencia del Juzgado de lo Penal
Dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, Ilma. Almudena Congil Díez, de 30-IV-2012, sentencia nº 154/2012, PA 217/2011.

Hechos probados:
Resumidamente, se dice que había dos personas, el denunciante, funcionario desde 2005 y el denunciado, funcionario de igual cualificación profesional y que era el jefe y supervisor del primero. El acusado, desde la incorporación del denunciante y con intención de menoscabar su integridad moral y salud psíquica, dispensó un constante trato despectivo personal y profesional al denunciante, cuestionándole continuamente en privado y en público. Se llegó a vaciar de contenido el puesto funcionarial del denunciante, es decir, se impidió su derecho a la ocupación efectiva (en términos más puristas). Perdóneme el lector que introduzca, ahora que lo recuerdo, que para la Audiencia Nacional no es acoso dejar sin trabajar a un funcionario (por si alguien sigue albergando dudas de la jurisdicción que escoger). Se le dieron tareas de inferior cualificación e impropias de su categoría, se le gritaba en público y se le daba “collejas”, exigirle mantener su puerta del despacho abierta, dificultarle acudir a cursos o congresos de la especialidad, no consentirle realizar guardias remuneradas sobre la base de una falta de competencia profesional, imponerle fechas de vacaciones. Le empujó tras una discusión profesional. El denunciante, como viene sucediendo en estos casos, causó baja por un trastorno adaptativo mixto. “Asimismo el acusado presenta una fobia muy cronificada a la presencia del agresor y al entorno laboral”.

Nuestro aquí anónimo héroe triunfó con 3 testigos contra 7 de la defensa.

Fundamentos jurídicos:
A) En relación con la etiología del primero de los delitos se ha de poner de manifiesto lo siguiente. El delito de acoso moral en el trabajo, fenómeno conocido en la terminología anglosajona como "mobbing", encuadrable en el apartado 1º del art. 173 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, en el que se castiga al que "infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral", viene definido como una situación en donde se ejerce una violencia psicológica a través de una conducta de persecución u hostigamiento a un trabajador frente al que de forma sistemática y recurrente, se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores causándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad y lograr que finalmente esa persona o personas, al no poder soportar el stress al que se encuentran sometidos, acaben abandonando el lugar de trabajo o plegándose a los deseos del autor. Tal comportamiento puede plasmarse en numerosas formas, tales como aislar al trabajador, cuestionar su valía o sistema de trabajo, encomendarle tareas innecesarias o irrelevantes o por el contrario de una complejidad excesiva, no facilitarle los medios o la información precisa para desempeñar su trabajo, ignorarle, etc. Dicho tipo penal en la actualidad y a raíz de la reciente reforma 5/2010 de 22 de junio, haciéndose eco de la jurisprudencia mayoritaria existente en esta materia que encuadraba en dicho tipo penal residual las conductas como la que ahora se enjuicia, ha sido acogido de forma expresa.

La STS. de 16 de abril de 2003 y la STS de 22 de febrero de 2005, requiere como elementos que conforman el concepto de atentado a la integridad moral los siguientes: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, que puede consistir en un cúmulo variado de actuaciones que comportan una humillación o vejación; b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, pudiendo ser sintomatología psiquiátrico-psicológica del mismo; c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima; d) Intencionalidad de la conducta vejatoria, deducible de los actos objetivos externos del acusado; y e) Que entre el daño psicológico producido y la actuación activa o pasiva del sujeto activo de la actuación, exista una clara y patente relación de causalidad. Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, que exige un estudio individualizando caso a caso, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones, que de producirse podrá ser objeto de punición separada conforme dispone el artículo 177 del Código Penal.”.

Se impuso, como pena: 2 años de prisión por el delito de acoso laboral (173. 1 Cp), en concurso ideal con el delito de lesiones del art. 147. 1 Cp, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo, suspensión de empleo y cargo público durante el cumplimiento de la condena y, atención, prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, así como las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, se condena a que le indemnice en 41.695’61 €.

Recurrió únicamente la defensa, que vio desestimado su recurso por sentencia 230/2014, de la Sección 3ª de la Audiencia de Cantabria, de 30-V, ponente Ilmo. Agustín Alonso Roca, que además le impuso las costas procesales de la apelación.

ERRORES DE LA SENTENCIA

Concurso real y no ideal
Acusación particular, Ministerio Fiscal y Juez de lo Penal usan el art. 177 Cp,  aplicando un concurso ideal de delitos, cuando es real.
Dice el art. 177 Cp:
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.”.

“Los delitos descritos anteriormente” (mobbing, torturas, delitos contra la integridad moral) suelen ir acompañados de otros hechos más físicos: mujer a la que se humilla por el marido y se constatan dos golpes (173. 2 + 2 delitos del art. 153 Cp), policía que pega en el calabozo a un detenido (delito de torturas + delito o falta de lesiones). Lo preocupante es que citan las dos partes acusadoras y la magistrada el artículo correcto pero no entienden el significado. La STS 3108/2013, de 29-V, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, fundamento jurídico 4º, estima el recurso de la fiscalía en un delito de torturas de unos Mossos y dice literalmente en la pág. 7 de la sentencia enlazada (último párrafo completo):
De este modo, cualquier conducta arbitraria  de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando  de su cargo que aún sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante  de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174, integra el tipo penal del art. 175 Cpenal , dado su carácter residual, y, si además, causa lesiones, las mismas deben ser sancionadas autónomamente como prevé el art. 177 Cpenal. En idéntico sentido STS 1246/2009 de 30 de Noviembre.”.

Recordemos: Concurso real (el que se debería haber aplicado): torturas 1 año y 6 meses de prisión + lesiones 1 año de prisión= 2 años y 6 meses de prisión: el acusado va a prisión.
Concurso ideal de delitos (77 Cp): se impone la pena del delito más grave en su mitad superior. Un delito de 1 a 3 años de prisión (mobbing 173. 1 Cp), en su mitad superior quedaría en 2 años y 1 día a 3 años de prisión.

Espera, has dicho 2 años y 1 día de prisión
Exacto. Por si fuera poco la Fiscalía y la Magistrada individualizan incorrectamente la pena. El Tribunal Supremo ha interpretado el art. 70. 2 Cp en el mismo sentido que el art. 70. 1 Cp, es decir, la cifra central desaparece cuando se ha de aplicar la mitad superior o inferior. Ejemplo: en el delito que nos ocupa, de 1 a 3 años de prisión básica, la pena en su mitad superior (77 Cp), sería de 2 años y 1 día a 3 años de prisión, con lo que, imponiéndole la pena mínima, pese a ello tendría que ingresar en prisión.

¿Indemnización por la Administración?
Señala el art. 121 Cp la responsabilidad civil de las Administraciones por delitos dolosos o culposos cuando se cometen por autoridades, agentes y contratados en el ejercicio de sus cargos y funciones. La Magistrada no lo aplica porque ni acusación particular ni fiscalía la piden, operando el principio acusatorio (no se puede condenar a pena o responsabilidad civil no pedida por alguna parte procesal). La diferencia es evidente: puede que el acusado no pueda pagar los más de 41.000 € de la responsabilidad civil, pero la Administración titular siempre podrá.

Individualización de la responsabilidad civil:
La indemnización civil es uno de los puntos que se deberían regular más en el Cp (véase, sin ir muy lejos, el post anterior a este). La Magistrada concede una indemnización por el baremo de tráfico tanto por los días impeditivos como por los no impeditivos, si bien no hizo incremento alguno por estar ante (dos) delito doloso(s), habiendo admitido el TS incrementos del 20%. Valora un trastorno adaptativo en 1604’92 €, cuando en este blog hemos visto ya un buen número de sentencias que indemnizan con el mismo valor del sueldo que hubiera percibido estando de alta (es decir: 5 meses de baja igual a indemnización de 5 mensualidades).

Se valoran en 10.000 € los daños morales que, como se dijo en el post de ayer, es sumamente subjetivo (he visto indemnizaciones, de jueces de lo social, de 180.000 €). Aprovecho para recordar, que existe una importantísima sentencia de la Sala de lo Social del TS, la 817/2013 (recurso 89/2012), de 5-II, ponente Excmo. Manuel Ramón Alarcón Caracuel, que da unas pautas muy claras para valorar la indemnización por acoso laboral (agradezco su remisión a la abogada y novelista de éxito Laura Mollá Enguix, de Onteniente, Valencia).

En resumen: una sentencia muy buena desde el momento en que aumentan las condenas por el art. 173. 1 Cp (mobbing o acoso laboral), pero que podría haber acabado en prisión y una indemnización bastante mejor.


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miércoles, 25 de junio de 2014

Tres sentencias recientes de responsabilidad civil derivada de delito (II)


Principio acusatorio o de justicia rogada (no se puede dar más de lo que se pide)
La STS 2234/2014, de 4-VI, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, revoca parcialmente una sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla. Cosas de los pueblos, una familia agrede a otra.

Falta de factura del audífono (Fundamento jurídico 2º):
Pero ocurre que, como hace ver el fiscal, siendo cierto que, en efecto, no existen tales presupuestos, se da, sin embargo, la circunstancia de que tanto la hipoacusia como su origen traumático están bien acreditados; y la secuela se valora en cuatro puntos del baremo de lesiones causadas en accidentes de circulación, de 2013, incrementado en un 20% al tratarse de lesiones dolosas. Además, sucede que, tanto la acusación pública como la particular, en el juicio solicitaron por ese concepto una indemnización de 2.800 y 3.900 euros, respectivamente.

Pues bien, siendo así, hay que concluir que la indemnización concedida se mueve dentro de los límites de lo pedido por aquellas, con el consiguiente respeto del principio acusatorio. Y que este aspecto de la decisión, por lo que acaba de decirse, está expresa y suficientemente justificado.”.

Dentro del mismo fundamento jurídico, principio acusatorio, que, en puridad y con la legislación procesal civil en la mano, estaríamos hablando del principio de “justicia rogada”:
En la causa consta que la acusación particular pidió la cantidad de 14.722,74 euros por ese preciso concepto; mientras que el fiscal cifró su importe en 12.410 euros. Y resulta que en la sentencia aparece fijado el de 15.319,75 euros.

Es verdad que, como bien señala el fiscal, el monto global de lo instado por la acusación particular fue bastante superior, pero esto porque comprendía un tratamiento de exodoncia que, en este punto, no puede ser tomado en consideración. Por eso, apoya solo parcialmente el motivo.

El tribunal ha tratado de justificar el incremento aludido con la aplicación del baremo. Pero lo cierto es que el principio de rogación que rige en la materia, dada su naturaleza civil, impone un techo representado por la solicitud de las partes que reclaman. Que no puede ser desbordada en su cuantía, pues en tal caso se produciría la subrogación implícita del tribunal en la posición de aquellas, por ese plus, con la consiguiente desnaturalización del carácter de este aspecto de la relación procesal y pérdida de la posición de equidistancia que debe connotar al juzgador.”.

Bases de la indemnización. Delitos de orden sexual
Si hay algo extraño es ver cómo, dependiendo del tribunal que te toque, por un mismo hecho, puede ser uno indemnizado en 6.000 o 60.000 €. Es especialmente notable en delitos de índole sexual, donde el rango máximo y mínimo de la indemnización por daños morales se dispara en función de las Audiencias.

Algo sobre la cuestión ya vimos en ESTE POST (al final del mismo), y mucho más al final de ESTE OTRO POST.

La reciente STS 2335/2014, de 16-VI, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, señala en el fundamento jurídico 2º, letra B):
B) Por su parte, el motivo Tercero se refiere a la insuficiencia de motivación respecto de la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil derivada de los perjuicios consecuencia del delito, establecida en 60.000 euros.

Como es sobradamente conocido, no le corresponde a este Tribunal corregir o rectificar las cuantías indemnizatorias establecidas en la instancia, salvo en los supuestos en que éstas partan de una base irreal o irrazonable o alcancen un importe de grave desproporción.

Pero, sin embargo, sí que podemos, y debemos, pronunciarnos acerca de la existencia, o no, de motivación suficiente, como supuesto de vulneración del derecho fundamental referido a este aspecto.

Y en tal sentido advertimos cómo, tratándose, como en el caso presente, de la evaluación del importe económico adecuado para el resarcimiento de los denominados "daños morales"  , esa justificación del mismo en ningún caso puede mostrar una precisión inalcanzable por la propia naturaleza, no compensable económicamente, del daño o sufrimiento moral de la víctima, por lo que el argumento contenido en el Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida, acerca de la afectación sufrida en su psiquismo y en el desarrollo ulterior de su persona por un niño, de once/doce años de edad cuando los hechos acaecen, al padecer diversas y continuadas agresiones sexuales, mediando el ejercicio de cierta violencia física además de la amenaza dirigida a que no relatase a nadie lo que sucedía, hace que debamos afirmar la concurrencia de adecuada y suficiente motivación para la decisión adoptada por los Jueces "a quibus"  en este concreto extremo.

Razones por las que también estos motivos han de desestimarse.”.

Individualización de la responsabilidad civil
La STS 1420/2014, de 25-III, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, respecto al art. 115 Cp, señala el Alto Tribunal en su fundamento jurídico 2º, apartado 3):
3.- Aún cuando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exige la total ausencia de motivación de una concreta decisión, a la que debe equipararse la arbitrariedad, o patente error en la misma, en el caso enjuiciado en este recurso, tal como acabamos de exponer, no cabe considerar que la mera referencia al medio de prueba tomado en consideración equivalga a la exposición de su valoración. Por ello debemos estimar el motivo ya que la fijación de los importes de responsabilidad civil carece de toda justificación.

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de esa infracción, no podemos acceder a la pretensión en la medida interesada por el recurso, que solicita dictemos una segunda sentencia, previa casación de la de instancia, fijando la responsabilidad civil a cargo de este penado en 88.928,67 euros que reconoce sería procedente.

La naturaleza del motivo exigiría la anulación de la sentencia por defecto que solamente al Tribunal de instancia corresponde enmendar. Y ello llevando a cabo la valoración de medios de prueba, y exposición de los motivos de ésta, que ha omitido. No obstante, la materia sobre la que recae el defecto invocado permite acogernos a una posibilidad abierta en el Código Penal que evita el coste de la anulación indicada logrando no obstante los mismos resultados.

En efecto el artículo 115 del Código Penal establece la obligación de fijar en la sentencia las bases que funda la cuantía de las indemnizaciones, pero autoriza remitir a ejecución la fijación de esa indemnización.

La sentencia recurrida establece correctamente aquellas bases: deberá reintegrase a la empresa perjudicada lo que de su patrimonio se haya distraído efectivamente  en concepto de pago de salarios, quienquiera los haya percibido en definitiva, y para abonos a la Seguridad Social y como retenciones del IRPF que se ingresaran en Hacienda.

Pero, al no haberse concretado de manera acreditada esas cifras, deberá procederse a ello en ejecución, quedando sin efecto las cifras fijadas en la parte dispositiva. Ahora bien, en relación a este penado, la responsabilidad no podrá ser inferior a la admitida en el recurso que asciende a 88.928,67 euros.”.

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martes, 24 de junio de 2014

El delito fiscal (V): Cuantificación del IVA ¿Tribunal Económico o Instrucción?


La reciente STS 2270/2014, de 5-VI, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, trata en el fundamento jurídico 3º la discusión sobre la determinación de la cuota defraudada en el concreto impuesto del IVA, que, como todos sabemos, devenga trimestralmente, y no es lo mismo que la cuota de los 120.000 € se deba defraudar anualmente o en un solo trimestre. Señala el TS, acertadamente en mi opinión:
TERCERO.- En el motivo 3º, con igual apoyo procesal (5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.), reiteran los recurrentes la violación del derecho a la presunción de inocencia aduciendo como causa esencial la indebida determinación de la cuota defraudada.

1. Los recurrentes argumentan que la Sala "a quo" se ha limitado a aplicar de forma automática la liquidación de la cuota defraudada practicada por la Inspección tributaria que se transcribe literalmente en la declaración de hechos probados.

En la causa la sentencia computó el IVA por períodos anuales, cuando tal tributo es de naturaleza trimestral, por lo que se han realizado de forma contraria a derecho, al no respetar la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010, declarando tal resolución y posteriores sentencias que las liquidaciones del IVA realizadas por períodos anuales adolen de un defecto sustancial y no meramente formal, por lo que no es subsanable y deben declararse nulas.

Consecuencia de ello es que la suma defraudada en el año natural a efectos del nº 349.2 C.P. de 1973, debería dilucidarse a través de la suma de cantidades que representen cada una de las cuatro virtuales liquidaciones que comprenden cada ejercicio.

2.  Es cierto, como certeramente apunta el Mº Fiscal, que a efectos administrativos, el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, lo que conllevaría la nulidad de las liquidaciones anuales practicadas por la Hacienda Pública. Pero, como advierte la STS de 3-4-2003, "la liquidación no es competencia de la Administración Tributaria en los casos de delito fiscal", pues conforme a lo prevenido en el art. 77.6º de la L.G.T .: "En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la Autoridad judicial no dicte sentencia firme". En consecuencia, en los supuestos de delito fiscal la liquidación no se realiza por la Administración Tributaria sino por el propio Tribunal Penal ....".

Nada impide que cuando la AEAT considere que se ha cometido un delito fiscal, en esos tributos de declaración periódica proceda a establecer una propuesta de liquidación anual y que fije la cuota defraudada mediante la suma algebraica de lo defraudado en las autoliquidaciones practicadas durante los períodos impositivos que conforman el año natural. Declaraciones trimestrales que aquí figuran presentadas por los acusados, así como el resumen-anual de los ejercicios 1994 y 1995.

Ello concuerda con lo dispuesto tanto en el art. 349 C.P. de 1973 vigente al tiempo de los hechos como en el art. 305 del C. P . actual, conforme al cual, "cuando se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo declarado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a 12 meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural".

Así pues, como quiera que tanto el Código de 1973 como el actual señalan como límite delictivo de las cantidades defraudadas 120.0000 euros (límite inferior del delito) y lo defraudado fueron en el 1994 38.390.637 ptas. y en el ejercicio de 1.995, la cuantía fue de 63.512.675 ptas., en ambos casos la determinación hecha por los peritos de Hacienda constituye una computación correcta a efectos de la aplicación del art. 349 C.P. de 1973 ó 305 del actual Código.

El motivo ha de rechazarse.”.

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lunes, 23 de junio de 2014

Responsabilidad civil del banco por los delitos de sus empleados


La STS 2220/2014, de 28-V, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, ratifica la condena de un acusado y el banco para el que trabajaba, Caixabank, por un delito de apropiación indebida respecto a un familiar.

Yendo directamente al fundamento jurídico 4º, que es el que trata de la responsabilidad del banco por los hechos cometidos por sus empleados (extensible a todos los delitos cometidos por empleados de personas jurídicas), allí se dice:
3. La responsabilidad civil de la entidad bancaria es incontestable. El art. 120.4 C.P . establece que: "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, responderán civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente, por los delitos y faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".
Como bien nos recuerda el Fiscal el fundamento de tal responsabilidad se halla en la idea, según la cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo, bien por razón de la culpa "in vigilando", "in eligendo", hasta por razones de la responsabilidad objetiva, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional.
b) Que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación (SS.T.S., entre muchas, 2422/01 ó 1033 y 1185/02).
Estos condicionamientos se daban en el autor del delito y la entidad recurrente.”.

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