lunes, 19 de enero de 2015

Compliance: la alargada sombra de la prescripción para las personas jurídicas


La responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ en lo sucesivo), asentada por la Ley Orgánica 5/2010, que reformó el parco art. 31. 2 Cp en su redacción dada por la LO 15/2003, introdujo muchas concreciones desde el punto de vista del plano legal, sin perjuicio de que algunos aspectos ya vistos en el blog vayan a irse perfilando por los tribunales.

Ahora bien, una cuestión que veo que ha pasado bastante desapercibida es la de la prescripción, divergente respecto a la de las personas físicas. El art. 33. 7 del Cp, que contiene el catálogo de penas imponibles a las personas jurídicas, empieza diciendo: “Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: …”.

Para empezar, respecto a la simple cancelación de antecedentes penales (136. 2. 2º Cp), el plazo será de 5 años, frente a los 2 ó 3 que podrían resultar de haberse aplicado la prescripción paralela de la persona física y jurídica (es decir, si el delito del individuo prescribiese a los 5 años, el de la persona jurídica también en 5 años). Es un matiz importante para empresas que, por ejemplo, quieran contratar con las administraciones, puesto que son unos años de diferencia para poder concursar, con lo que su capacidad competitiva se puede resentir muy gravemente (queda por hacer un estudio sobre la cuestión en el blog, porque si bien la condena a priori inhabilita a las personas físicas, hay algunas normas especiales en el Cp y en alguna ley suelta).

En cuanto a la prescripción, veamos un ejemplo que puede suceder con cierta facilidad:
Empresa que es condenada por cometer un delito de blanqueo de capitales por imprudencia. Prescripción del individuo: 5 años (arts. 301. 3 Cp y 131. 1 inciso último Cp). Prescripción de la persona jurídica: El art. 302. 2 inciso final Cp se remite a la posibilidad de aplicar penas del art. 33. 7 b)-g) Cp. Supuesto letra e) Prohibición de realizar actividades de hasta 15 años; supuesto letra f) inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o beneficios de Seguridad Social de hasta 15 años, etc. Prescripción para la persona jurídica: 15 años (art. 131. 1 Cp). Es decir, en este ejemplo se puede ver la friolera de 10 años de diferencia entre la prescripción de la responsabilidad del individuo y la de la persona jurídica.

Cuestiones que no se antojan baladíes son las siguientes: A) Que la prescripción en esos casos dependa de que el juez de enjuiciamiento (cosa que el instructor no podrá controlar) decida imponer la pena ya que en unos cuantos casos dicha imposición es facultativa (“podrá”), B) Que el art. 131 Cp, a la hora de establecer los cómputos lo hace sobre la base de penas previstas de prisión o inhabilitación, mientras que en el art. 33. 7 Cp no todo son “inhabilitaciones” como la ya vista prohibición de realizar actividades. Ahora bien, creo que todas las “penas” del art. 33. 7 Cp (por tanto no son consecuencias accesorias como el comiso, o responsabilidad civil derivada del delito), habrán de ser asimiladas a la inhabilitación de cara a determinar efectivamente el plazo de prescripción. C) Finalmente, desde una perspectiva no jurídica sino más bien de dinámica empresarial, esto vendrá a reforzar el deber de las empresas de prevenir el delito por medio de sus compliance officer, toda vez que se podría dar la paradoja de que el concreto responsable no respondiese penalmente del delito al haber prescrito su parte, no encontrándose ya trabajando para la sociedad o habiendo vendido sus participaciones, etc., mientras que la sociedad no tuviese esa misma suerte por ser descubierto el ilícito a tiempo.

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viernes, 16 de enero de 2015

Delitos sexuales (XVIII): Acoso sexual y compliance


Se ha dictado recientemente la STS 5203/2014, de 28-XI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, que confirma íntegramente otra sentencia de la Audiencia de Valencia.

En la sentencia se da un relato prolijo de hechos, según los cuales un coordinador de planta de un supermercado de la cadena Mercadona sometió a acoso sexual a un par de empleadas que rondaban los veinte años de edad. Respecto a la primera empleada, parece ser que de pescadería, constan hechos desde 2004 hasta 2008, consistentes en incitaciones groseras a mantener relaciones sexuales, prevaliéndose de su situación jerárquica, sin llegarse a declarar probado que en una puntual ocasión la encerrase en una sala y llegase a meterle dos dedos en la vagina. Respecto a la segunda chica, al parecer de perfumería, los hechos consisten también en múltiples incitaciones a mantener relaciones sexuales y prodigarse en decirle obscenidades incluso en presencia de otras compañeras (¡ay el silencio cómplice de los cobardes!). Se declara probado que a esta sí se la llevó a una sala y se llegó a tumbar sobre ella en una mesa y diciéndole que se la despediría si decía algo. Ambas tuvieron sus correspondientes bajas psiquiátricas, siendo despedidas durante las mismas.

La Audiencia de Valencia condena por dos delitos de acoso sexual, uno de agresión sexual (respecto a la segunda víctima), imponiéndose poco más de dos años y medio de prisión y 75.000 € de indemnización para cada víctima y aquí viene lo importante, respondiendo solidariamente Mercadona.

Recurren el condenado y Mercadona. En cuanto a la siempre previsible alegación de error en la valoración de la prueba, después de recoger toda la jurisprudencia más que consolidada sobre la materia (inmediación no es igual a acierto pero siempre mejor a cuando no la hay, como en el recurso de casación; el TS sólo descarta valoraciones absolutamente irracionales). El TS destaca, no únicamente por la declaración de las víctimas, sino incluso por las de algunos clientes que escucharon algunas frases en días puntuales, que al parecer no debieron ser las únicas víctimas. Según el TS, al menos en este caso concreto, el hecho de que fuesen despedidas no resta credibilidad al relato.

En cuanto a la indemnización se reitera lo visto en otros post: el TS no entra a modificar indemnizaciones salvo que sean manifiestamente arbitrarias e irracionales o que no consten las bases sobre las que se asiente la individualización de la cuantía.

En cuanto al recurso de Mercadona, centrado en la cuestión de la responsabilidad civil, se dice por el TS:
a) No es dudoso que la  relación entre denunciante y acusado tiene una naturaleza de contenido laboral, que constituye el  contexto o ámbito del comportamiento imputado. Ni siquiera se requiere que el sujeto activo del delito ostente condición alguna de superioridad respecto a la víctima (que aquí, sin embargo, concurría). Lo que el tipo penal protege es el derecho a desempeñar la actividad en un entorno sin riesgo para su intimidad y libertad.
 b) El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca  solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo de la víctima. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal, como así aconteció en el caso de Marí Juana.
c) Las víctimas pasaron por una situación que, más allá de la susceptibilidad subjetiva de éstas, debe objetivamente considerarse no solamente de indudable  hostilidad , sino  humillante, y generadora de  temor .
Los episodios verbalizados a los que ya nos hemos referido con anterioridad, son sobradamente demostrativos de ello. Lo zafio y ruin de tal comportamiento se encuentra fuera de toda duda.
 d) Tampoco cabe ninguna duda que el temor y la humillación, así como la hostilidad, tuvieron objetivamente como  causa el comportamiento del acusado del que, por ello, cabe predicar la suficiente gravedad como para atribuirle esa eficacia (STS 349/2012, de 26 de abril).”.

En cuanto a las bases del art. 120. 4 Cp, se dice:
El art. 120, apartado 4º, del Código Penal dispone que serán responsables civiles subsidiarias: «Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».
 Según resulta de la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias como la 84/2009, de 30 de enero y 85/2007, de 9 de febrero, entre muchas otras), declara que para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata, exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo.”.

La lección de compliance (f. 10 al final):
En el caso, la sentencia afirma que el condenado en la instancia era un empleado de confianza de Mercadona, hasta el punto de que ostentaba el puesto de coordinador de planta del Centro de Mercadona sito en la calle Luis Vives, y como tal era el máximo responsable de esa tienda y todo lo que ocurría pasaba por su decisión personal, cambios de sección o establecimiento, bajas, control de ventas y añade que no existían -o al menos no se han podido constatar- controles o mecanismos que sirvieran de contrapeso a tal omnímodo poder. Es decir, decidía sin contar con nadie, de manera que es evidente que tal falta de supervisión de su actuación es atribuible a la empresa y en consecuencia debe de responder de todos los excesos que en el ejercicio de sus funciones realice el procesado, como aquí ocurrió pues existe una verdadera culpa in vigilando.
Por lo demás, el acoso laboral significa, como su nombre indica, que el delito se produjo en el ámbito empresarial de la entidad recurrente.
La inexistencia del establecimiento de controles a los empleados que dirigen la tienda supone el primer módulo para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.
Además, en el caso enjuiciado, no puede decirse que la acción delictiva fuera puntual o episódica, sino más bien muy prolongada en el tiempo, lo que significa que cualquier tipo de control brilló por su ausencia.
Ciertamente no puede llegarse a declararse un beneficio a la empresa por razón de tal actividad delictiva, al modo de cómo hoy se describe en el art. 31 bis del Código Penal, pero ha de convenirse que no estamos juzgando la responsabilidad penal  de la persona jurídica, cuyos controles para su activación han de ser más rigurosos, sino estamos declarando un aspecto meramente civil, cual es la responsabilidad civil subsidiaria, que por tal carácter, deberá recaer directa y principalmente sobre el acusado Pedro Enrique y tras su insolvencia en su principal, al no haberse implantado los controles necesarios para evitar este tipo de conductas en la empresa, estando justificada tal responsabilidad civil no solamente en los principios clásicos de la falta in eligendo o in vigilando,  sino en la responsabilidad objetiva por la que esta Sala Casacional camina incesantemente para procurar la debida protección de las víctimas en materia de responsabilidad civil subsidiaria.”.

Algunas notas caseras:
1) Al producirse los hechos antes del 23-XII-2010, fecha de entrada en vigor de la LO 5/2010, no podría aplicarse en este caso concreto la responsabilidad penal de la persona jurídica (RPPJ).
2) Tampoco podría haberse aplicado la RPPJ por no encontrarse el delito de acoso sexual dentro del catálogo tasado de delitos, con lo que es imposible condenar penalmente y sólo civilmente, a la persona jurídica que hubiera tolerado/no puesto los mecanismos oportunos para evitar el ilícito o atajarlo tan pronto fuese descubierto.
3) En aquella época era una simple falta, pero con esa redacción de los hechos también se podría haber acusado por un delito de acoso laboral o mobbing (173. 1 Cp), que entró en vigor también el 23-XII-2010.
4) No pueden parecer sino un poco escasas las penas de 7 meses de prisión por cada acoso sexual (más año y medio por el caso de la segunda empleada a la que tumba sobre una mesa y se le frota), máxime cuando se ven otros delitos de objetiva menor entidad más duramente sancionados. Ahora bien, la culpa es íntegramente parlamentaria, porque la Audiencia impone la pena máxima por cada uno de los dos delitos de acoso sexual (184. 2 Cp).
5) Ignoro qué pasó exactamente, pero también, a día de hoy de forma clara, se podría condenar por sendos delitos de lesiones psíquicas (147. 1 Cp). No consta que se acusase ni por falta ni por delito de lesiones.
6) En cuanto a la responsabilidad civil parece idónea la cuantía de 75.000 € por víctima y que nos vamos acercando al mundo civilizado en materia indemnizatoria por delito. Sin embargo, mucho me temo que esta sentencia ejemplar se ha dictado por la existencia de una persona jurídica privada. No puedo sino recordar la sentencia de acoso sexual de un Comisario del Cuerpo Nacional de Policía a una subordinada, que acabó con una indemnización de 20.000 € (ver hacia la parte final de el post que enlazo).
7) La sentencia del Supremo es muy interesante desde el punto de vista del compliance. Si bien no es aplicable como tal la RPPJ, late en la sentencia y en lo relativo a la indemnización la falta absoluta de controles internos en la empresa, la absoluta y desmedida delegación competencial, la falta de cauces internos para atajar los hechos y la valoración de la silente actuación de los compañeros. Elementos todos ellos que, en caso de delitos cometidos después del 23-XII-2010 y dentro del catálogo tasado de delitos de la RPPJ, podría dar lugar a la condena penal de la empresa.

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jueves, 15 de enero de 2015

Sobre cómo un abogado penalista puede jugarse su carrera gracias al procurador


Esta dramática historia está basada en un caso real ocurrido hace tiempo.

El art. 768 LECRIM permite que la defensa y la representación legal, en el seno del procedimiento abreviado, pueda ser ejercitada conjuntamente por el abogado sin necesidad de procurador, en todo caso hasta que se dicte auto de apertura de juicio oral. Dentro de los delitos de obstrucción a la Administración de Justicia y la deslealtad profesional, el art. 463 Cp castiga, entre otras modalidades, a quien no comparezca al acto del juicio, en causa con preso, provocando la suspensión del procedimiento. El apartado 2º del mismo precepto agrava las penas y, lo que es más importante, añade inhabilitación profesional cuando el responsable de tal incomparecencia y por tanto suspensión, sea el abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal (por cierto, ahora veo que no se incluye al juez o magistrado y no es físicamente imposible que el juzgador no aparezca en la sala de vistas). Esto es, en caso de que abogado o fiscal no apareciesen, teniendo que mandar de vuelta a prisión al acusado y convocando a todo el mundo para otro día, se deduciría testimonio a un juzgado de instrucción contra el abogado. En caso del fiscal sería al TSJ o TS al ser aforado y es harto dudoso que en la práctica este delito lo pueda cometer un procurador, pues nunca acuden a las vistas penales y por tanto nunca causarán la suspensión de la vista.

Hace cierto tiempo se estaba para celebrar un juicio con un acusado en situación de prisión provisional, por un par de robos de la modalidad “con violencia o intimidación” y con todo el mundo esperando para entrar a excepción del abogado, que no daba señales de vida. El personal del juzgado advierte que ha sido notificado el procurador vía LEXNET, sistema a partir del cual se supone que dicho profesional le dará cuenta al abogado del asunto pendiente y de la resolución a notificar, con lo que, a priori, no hay razón alguna para la referida incomparecencia. Se le llama de todas las maneras posibles (al móvil, al despacho profesional) y avisa que ya llega, si bien has pasado más de tres cuartos de hora sin que aparezca. Es conveniente saber que era el último juicio de la mañana, con lo que no podía ir pasándose a ver otros asuntos y que todo el mundo estaba mirando impacientemente el reloj.

El juez, una persona prudente y meticulosa en su trabajo, decide seguir esperando, si bien pone hora límite, anunciando la deducción de testimonio penal y al colegio profesional en caso de que se alcance la hora sin haber aparecido. Bastante gente, ante la falta de señales de vida del abogado no hubiera aguantado la mitad y hubiera ordenado devolver al preso al centro penitenciario.

El abogado apareció inmediatamente antes de que se alcanzase la hora prefijada, con un evidente sofoco y señalando que el procurador no le había comunicado en esa primera actuación, al ser del turno de oficio y por tanto no con el que trabaja habitualmente, ni que ya se había señalado el juicio y mucho menos los datos de fecha, hora y lugar. El asunto acabó con sentencia de conformidad porque la prueba y la identificación era aplastante.

Este tipo de situaciones ciertamente son muy peliagudas. España es de los pocos países que conserva la figura del procurador en la jurisdicción penal. Suponiendo por un momento que al juez se le hubiera agotado la paciencia mucho antes y que para cuando llegase el abogado allí no hubiera nadie, empezaría un duro calvario con una posible inhabilitación profesional de un mínimo de dos años. También, desde otra perspectiva, en el caso de que el procurador negase lo afirmado por el abogado y señalase que le había notificado la resolución, por ejemplo para evitarse una eventual responsabilidad civil (conozco procuradores, especialmente de entre los más venerables, que siguen entregando las notificaciones en mano en el despacho del abogado), podría dejar al abogado en un serio aprieto.

En el caso referido hubiera sido especialmente una pena que la sangre llegase al río, puesto que consta que el letrado es de los que defiende honorablemente a sus clientes incluyendo a los del turno de oficio.

Este post no pretende abrir el melón de la necesidad o no de procurador, puesto que es una cuestión que nunca me ha afectado, sobre la que no tengo una posición clara, y teniendo algunos buenos amigos procuradores, pero desde luego que conozco a muchos abogados que preferirían no tener que contar con el otro profesional. En otra jurisdicción, como la militar, que carece del volumen de trabajo de la penal ordinaria, las notificaciones se hacen por fax y/o correo electrónico pidiendo el organismo militar la devolución de un equivalente, acusando recibo el receptor, con lo que, con dicho sistema, un error tan descomunal nunca hubiera podido suceder (y es muy difícil poner la mano en el fuego por nadie, pero de ponerla en este caso habría que hacerlo por el abogado).

Somos mucho más frágiles de lo que nos creemos y estamos a merced de otros mucho más de lo que nos creemos.

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martes, 13 de enero de 2015

Derecho procesal extremo (II): Nulidad de actuaciones y prescripción no alegables


En la práctica procesal me estoy encontrando con dos supuestos en los que la defensa argumenta una eventual nulidad de actuaciones, por el motivo que sea, bien en vía de informe o bien como cuestión previa. También, y me ha pasado dos veces muy recientemente, la defensa alega en juicios de faltas la prescripción en el informe final, no habiendo posibilidad de contrarréplica por las acusaciones. Veamos los supuestos, que sirven de nota para eventuales recursos.

Defensa que argumenta prescripción en vía de informe en juicio de faltas o en procedimiento penal:
Nota previa: La institución de la prescripción ha tenido una serie de vaivenes muy fuertes por haber dictado jurisprudencia contradictoria el TC y el TS, que ya vimos en ESTE POST, y que ha acabado llevando a la reforma del Código penal por la LO 5/2010, que ha adoptado un criterio ecléctico y que, a priori, entiendo que respeta la jurisprudencia del TC (art. 132 Cp sobre todo). Se plantea el problema de si se puede alegar en todo momento.
Juicio de faltas y otros procedimientos:
Caso visto ante dos juzgados distintos por abogados que celebran el juicio íntegramente. A título personal dudo si lo hacen por no saber, por celebrar el juicio y justificar el cobro de una tarifa superior o por algún otro tipo de táctica. El supuesto consistiría en alegar la prescripción cuando la fiscalía y/o alguna acusación personada ha solicitado la condena formalmente.

El tener una regulación de 1882 es lo que tiene, un parcheo continuo que deja muchas cuestiones en el aire; en concreto, la escasa regulación procesal del juicio de faltas (arts. 964-977 LECRIM) nada aporta salvo, a lo sumo, el inciso del art. 969. 1 LECRIM que dice, en cuanto a la celebración del acto del juicio “observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables”, lo cual parece indicar la aplicación supletoria de las reglas del sumario ordinario, que era el procedimiento originalmente previsto en la LECRIM de 1882. En el sumario ordinario, en sede de fase intermedia que no existe en los juicios de faltas, la prescripción se prevé como artículo de previo pronunciamiento en el art. 666. 4ª LECRIM, que habrá de ser alegado en los 3 días siguientes de la entrega de los autos (667 LECRIM). Formalmente no parece aplicable al ser el juicio de faltas un acto bastante informal, que no precisa de la utilización de los servicios profesionales de abogado y que carece de la denominada “fase intermedia”. En el procedimiento abreviado, toda nulidad de actuaciones, art. 786. 2 LECRIM, es al comienzo del juicio cuando se abre un turno de intervenciones para alegar sobre un número determinado de cuestiones, entre las que se encuentran las nulidades de actuaciones y la “existencia de artículos de previo pronunciamiento”.

Consecuentemente, además de la absoluta mala fe procesal de plantear la cuestión en la fase final del procedimiento, especialmente cuando es un letrado el que lo hace (no sería tan exigente con alguien no defendido profesionalmente), está fuera de momento procesal alegar una prescripción en esa instancia. Bien es cierto que estas cosas pasan tanto por tener una legislación no muy adaptada a la situación actual, como por el hecho de que se están metiendo algunas ideas raras bastantes juristas, e incluyo a jueces, por las que se dice que se puede apreciar en cualquier momento la prescripción por ser una cuestión de índole pública o de derecho necesario, cuando el juez, en realidad, está sometido, como pasa en el proceso de las demás jurisdicciones, a un sistema de justicia rogada: al igual que no puede condenar a más o a cosa distinta de lo que se acusaba, no puede apreciar atenuantes o exenciones de responsabilidad no alegadas y además en su momento procesal.

Nulidad de actuaciones:
Guarda bastante relación con lo anterior. Me estoy encontrando con casos en los que la defensa alega algún tipo de nulidad de actuaciones en juicio en los momentos más variopintos del procedimiento. Singularmente, en conclusiones definitivas o en trámite de cuestiones previas sin haberlo alegado antes. Pensemos en casos en los que se alegue alguna nulidad en una intervención telefónica, en una entrada domiciliaria, en la incorporación de una diligencia nula (una toma de ADN sin consentimiento y sin auto judicial, declaraciones espontáneas ante la Guardia Civil, etc), etc.

Hay varias notas procesales a tener en cuenta:
A) Que, como se ha visto antes, ha de alegarse expresamente la misma en el trámite de cuestiones previas (786. 2 LECRIM) y si en la primera instancia no se da la razón reproducir la cuestión en los recursos que quepan.
B) Que, sin embargo, y esto es lo olvidado muchas veces, la nulidad de actuaciones es una institución que está expresamente regulada en los arts. 238 y ss de la LOPJ. Las causas de nulidad están tasadas:
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.”.

Estos supuestos engloban todos los casos de una eventual nulidad de actuaciones penal. Asimismo, y esto es lo importante, también está sometida a plazo: 20 días desde que se conoció y en todo caso 5 años. Cuestión que es bastante olvidada porque lo raro es ver que se plantee inmediatamente, que es lo que se debe hacer y no años después, como en el caso de la Audiencia de Lugo en un caso de corrupción bastante sonado. Ignoro qué problema hay en que un letrado no pueda plantear la nulidad de actuaciones en los 20 días siguientes de haber tenido acceso al atestado o a las actuaciones y se le permita alegarla años después.

C) De hecho, para aquellos fanáticos de las garantías constitucionales que puedan salir con que si es nulo lo es siempre y valoraciones similares, cabe recordar que la LO del Tribunal Constitucional, en su art. 44. 1 c) exige como elemento de admisibilidad de un recurso de amparo: “Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. Entiendo que lo que vale para el TC vale para todos los órganos jurisdiccionales. Idéntico criterio sigue el TEDH, cuyo art. 35. 1 de su Reglamento de funcionamiento exige haber agotado y en su momento, todos los recursos internos. Sería del todo punto ilógico introducir per saltum cuestiones no valoradas en la instancia precedente y que ya eran conocidas.

Por último, dejo enlace a la interesante STS 5205/2014, de 9-XII, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, que absuelve a un previamente condenado por daños terroristas por la AN. La condena se basó, según el TS, en la exclusiva utilización de una confesión en sede policial, no ratificada siquiera ante el juez instructor. Es muy interesante su fundamento jurídico 2º a tal respecto y me va a venir de perlas en un seguro e inminente recurso en el que el enjuiciado no compareció el día del juicio, su defensa alegó la nulidad de la confesión espontánea estando detenido y sin el abogado, si bien, a diferencia del caso de la sentencia enlazada, ratificó su confesión ante el juez instructor y se le dio la lectura de los arts. 714 y 730 LECRIM.

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