sábado, 21 de febrero de 2015

Acoso laboral o mobbing: 4 notas técnicas para la Inspección de Trabajo


Tres notas técnicas aprobadas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Apto para usar en procedimientos de derechos fundamentales en la jurisdicción social, delito de acoso laboral del art. 173. 1 Cp y para una improbable victoria en lo contencioso.

Nota técnica 476. “El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing”. ENLACE AQUÍ.

Nota técnica 854. “Acoso psicológico en el trabajo: definición”. ENLACE AQUÍ.

Nota técnica 891. “Procedimiento de solución autónoma de los conflictos de violencia laboral (I)”. ENLACE AQUÍ.

Nota técnica 892. “Procedimiento de solución autónoma de los conflictos de violencia laboral (II)”. ENLACE AQUÍ.

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viernes, 20 de febrero de 2015

La posibilidad de modificar todas las conclusiones por la acusación


Ver post de 20 de marzo de 2015 para poder leer otra sentencia en el mismo sentido.

En este país, y como puede pasar en cualquier otra profesión, hay juristas mediocres, ramplones, normales, buenos, muy buenos, la élite dentro de la élite y a años luz de lo inmediatamente anterior está Antonio del Moral. Fiscal de carrera y desde hace cosa de un par de años Magistrado del TS, dicta sentencias de calidad superlativa, o al menos en mi modesta opinión. No tengo el menor reparo en reconocer que es uno de mis juristas de cabecera.

Este ahora egregio magistrado ha sido ponente de la STS 5563/2014, de 10-XII. Esta es una de esas diez sentencias que toda acusación, significadamente el fiscal, debe conocer. El fondo del asunto versa sobre un jurado por asesinato mediante disparo a cañón tocante a una limpiadora en una sucursal bancaria. Sin embargo, lo realmente importante es que viene a concretar el alcance de las posibles modificaciones en el plenario del previo escrito de acusación. Con esto viene a zanjarse uno de tantos problemas que nuestra venerable LECRIM no soluciona. ¿Cabe no haber introducido en el escrito de conclusiones una agravante y hacerlo como cuestión previa o conclusiones definitivas? ¿Y un delito ni siquiera citado durante la instrucción? Veamos el alcance de la sentencia.

Fundamento Jurídico 3º:
Considera el recurrente
que se ha lesionado el principio acusatorio  en virtud de dos circunstancias separables:
a)  Por la modificación de conclusiones que considera esencial efectuada en el juicio oral por la acusación pública.
b)  Por la divergencia entre las tesis de acusación y sentencia en relación al momento en que se situaría el apoyo o asunción del hipotético resultado letal por parte de este recurrente, y que sería base de su condena como partícipe de tal muerte.

En las conclusiones definitivas de la acusación se introdujo en la secuencia fáctica el inciso sin ninguna posibilidad de defensa por parte de Casilda intercalándolo en el pasaje que narraba su fallecimiento: "En esos instantes se personó en la sucursal Casilda, empleada de la limpieza, dirigiéndose los dos acusados citados hacia ella, con idea de impedir que dicha persona frustrase su propósito, asumiendo ambos cualquier resultado de su acción contra aquella, empezando ésta a gritar diciendo "Yo no, Yo no, a mi no", dirigiéndose los dos a ella para obligar a la misma a entrar. Al resistirse, Sebastián, con la intención de acabar con su vida, agarró a la misma con el brazo derecho desde atrás y por el cuello, forcejeando momento en el que le disparó".

Esa alteración fáctica constituyó la base de una agravación en la calificación: el homicidio quedaba convertido en asesinato.

Adelantemos ya que la cuestión resultará en definitiva intrascendente en lo que respecta a este impugnante por cuanto se va a estimar parcialmente un motivo ulterior que combate la aplicación a él de la alevosía.

Pero de cualquier forma conviene recordar que, en contra de lo que sostiene el recurrente, nada impide al Ministerio Fiscal y resto de acusaciones realizar mutaciones fácticas en sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio (no solo jurídicas: tan modificable es la primera conclusión como las restantes, siempre que se respete la esencialidad  de los hechos). Frente a tal escenario la defensa podrá solicitar la suspensión cuando aparezca como medida necesaria para ofrecer nuevas pruebas encaminadas a contrarrestar ese nuevo dato fáctico (nada dice el recurrente sobre esto, ni parece que pueda imaginarse ninguna posibilidad al respecto) o para un estudio de la cuestión introducida que permita armarse con argumentos para rebatirla (sobre esto se dice expresamente que no necesitaba de ningún tiempo adicional pues estaba preparado para discutir dialécticamente la nueva calificación).

No estamos, ante una real indefensión sino más bien ante una artificial apariencia de indefensión, lo que es legítima estrategia defensiva. El recurrente no explica qué finalidad podía tener esa suspensión que no pidió y que ahora insinúa que pudo deberse a que no se lo permitió una indicación de la Audiencia.

El Fiscal estaba habilitado en ese momento para la modificación de conclusiones que efectuó. En el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa -los hechos punibles que resulten del sumario- el sustrato fáctico propuesto por la acusación puede ser variado introduciendo nuevas circunstancias o aspectos, enriqueciendo el relato (incluso en algunos supuestos más excepcionales y en condiciones más estrictas introducir hechos nuevos ajenos a la fase de investigación). Si se trata de variaciones referidas en todo caso a los hechos investigados, objeto del proceso, no hay obstáculo en esas modificaciones aunque acarreen un cambio en el título de imputación (entre todas, STS 684/2013, de 3 de septiembre).

Cosa diferente y complementaria es que ante esa novación o mutación de la pretensión acusatoria la defensa disponga de un mecanismo que el legislador pone en sus manos para evitar, cualquier atisbo de indefensión: solicitar la suspensión para plantear alguna prueba que no hubiese articulado pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se torna conveniente ante la definitiva; o para disponer del tiempo necesario para preparar la contestación a esa imputación.

Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba (art. 788.3 LECrim). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites.

No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. Pero respetando esta limitación la libertad es plena. Ni se aprecia ninguna merma del derecho de defensa, ni se introdujeron hechos ausentes en las fases previas del proceso: la variación fáctica fue legítima (SSTS 85/2004 de 22 de octubre , ó de 5 de diciembre de 2005).

Apoyemos las anteriores consideraciones con alguna otra referencia jurisprudencial.

La STC 33/2003, de 13 de febrero ratificaba los criterios relativamente amplios en lo relativo a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las acusaciones compensada por la facultad de la defensa de reclamar una suspensión. Si la eventual afectación del derecho de defensa se puede evitar con esa posibilidad de suspensión y la defensa no la reclama, la indefensión será achacable a su indiligencia: "e incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa (SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003, FJ 4)".

En contra de lo que señala el recurrente, una alteración de los hechos relevante jurídicamente habilitaba para la suspensión prevista en el art. 788 que no elevó protesta expresa de no hallarse en condiciones de informar. Tampoco ahora indica ninguna prueba que hubiese podido articular, ni pone el acento en la suspensión o no; sino en que no debió admitirse esa modificación.”.

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jueves, 19 de febrero de 2015

¿Es rentable la lucha contra la delincuencia económica?


El 17 de febrero se publicó un artículo en El País, según el cual “La plantilla de Hacienda eleva su eficacia en la lucha contra el fraude”, artículo que se puede leer AQUÍ.

Hay vertientes del Derecho penal que es imposible verlas con una finalidad recaudatoria; es más, algunas son un pozo sin fondo de inversión, pero absolutamente necesarias. Por ejemplo, la parte de menores delincuentes, donde la finalidad última es procurar reinsertar a los infractores antes de que sea demasiado tarde para ellos y en última instancia se demuestre un nuevo fracaso de la sociedad. La violencia de género/familiar es otro de esos sectores: no se puede pretender hacer caja con esta materia.

Sin embargo, hay otros sectores del cosmos penal que sí pueden tener una importante reversión de activos económicos: tráfico de drogas, delitos económicos, contrabando, delitos de corrupción e incluso los de siniestralidad laboral, urbanismo y medioambientales.

Las vías a explorar y que a día de hoy tenemos son variopintas, a la par que infrautilizadas: realización anticipada de efectos (367 LECR), comiso (127 y 128 Cp), abono de responsabilidad civil derivada del delito, el cobro efectivo de las multas, imputación a las personas jurídicas en los delitos del catálogo tasado, con la correspondiente multa, etc.

Sin embargo, las recientes noticias de las tasas judiciales son para sumirnos en una profunda depresión: después de cobrar, se dice, 512 millones de euros, no se sabe a dónde han ido a parar. Bien es cierto que existe el criterio presupuestario de caja única, pero también se debería saber que los sacrificios, impuestos, deben servir para algo, lo que sea (pagar el turno de oficio con más celeridad, mejorar los ordenadores, crear más plazas de funcionarios, lo que sea como se ha dicho).

Hay sectores de los que he señalado antes que son improductivos absolutamente; pienso especialmente en el derecho penal urbanístico, porque por las sentencias que leo y comento en el blog parece que sólo se condena a particulares que han ido de listillos (construir en zona de policía de un aeropuerto, de costas, o han edificado una nave frigorífica en medio de núcleo urbano…), pero en cuanto nos metemos a analizar condenas a autoridades, funcionarios o asimilables por disposición legal, hay condenas, pocas, y encima parece que cuando prevarican en este país lo hacen por amor al arte. Rastreo denodadamente sentencias de prevaricación urbanística + blanqueo, para ver la aplicación del 301. 1 inciso final Cp, no habiendo encontrado una hasta la fecha, con lo que parece que en este país se delinque sólo por favorecer al amigo, sin más pretensiones.

Las medidas se pueden acordar cautelarmente, pero habría que irlas pidiendo y eso se topa con el obstáculo, no pequeño en la práctica, de que al no ser el fiscal el instructor, normalmente ni se entera de la existencia de los objetos hasta llegada la fase intermedia.

Veamos el ejemplo más básico, donde el fiscal y el juez de enjuiciamiento pueden empezar haciendo sus pinitos: en los delitos contra la seguridad vial, aparece como absolutamente lógico que al infractor que se caza por tercera vez, o segunda en un cortísimo periodo de tiempo (no es nada raro ver a un desaprensivo al que la Guardia Civil lo sorprende, p. ej., conduciendo dos veces sin licencia en el mismo mes), ha de pedirse y salvo casos muy excepcionales acordarse el comiso del vehículo. Sin perjuicio de que se imponga la pena principal de prisión o multa, el comiso revierte de dos maneras: ayuda a evitar la reiteración delictiva y refinancia, a pequeña escala, claro está, al país. Ese vehículo, entregado a Policía Nacional, Guardia Civil, Servicio de Vigilancia Aduanera, Cruz Roja, etc., puede ser utilizado con diversos fines: seguimientos, simulacros de toma de rehenes, lo que se nos ocurra.

Otro ejemplo sencillo, casi nunca utilizado, es el del comiso de ordenadores: desde los utilizados por ciberdelincuentes (pornografía infantil, estafas, etc.), o los incautados en otras operaciones. Es de locos tener aparatos buenísimos cogiendo polvo en un trastero de un juzgado o comisaría mientras se están utilizando las ciberbirrias que gozamos en el sector público.

Es para estar consternado lo que se ve en los delitos fiscales, especialmente en los antiguos: la locura de verte un Napoleón victorioso, cuando lo único que has capturado es una choza abandonada; condenas con dilaciones indebidas y la responsabilidad civil y multa incobrables porque en instrucción no se hizo literalmente nada. No es de extrañar que la Ley 7/2012 introdujese la última Disposición Adicional que tiene actualmente la Ley General Tributaria y habilitase a la AEAT para investigar y recaudar, pese a la tramitación penal, poniendo a disposición del juez instructor lo embargado para que decida el mantenimiento o alzamiento de la medida. Sin embargo, esa misma y razonable medida no se ha introducido cuando los perjudicados son otros, incluso administraciones públicas, como la Tesorería General de la SS (salvo que esté equivocado en este punto, agradeciendo que se me ilustre si estoy equivocado). El consejo no puede ser más evidente en estos casos: ofrecimiento de acciones a la AEAT si hay perjuicio y como siempre tienen algo que reclamar (por ejemplo en empresas con concurso culpable penalmente relevante), hacerles que investiguen ellos el patrimonio del imputado.

El sector legal de la droga siempre ha sido el más avanzado, esencialmente porque copiamos lo de fuera, o los tratados internacionales, con lo que nos hacemos más permeables a lo que funciona fuera. Este mismo sector ha conseguido, desde siempre, los mejores resultados: incautación de vehículos, embargo de inmuebles, aparatos electrónicos de primer nivel, dinero en efectivo, obras de arte, etc., y siempre con la perspectiva presente de la lucha contra el blanqueo de capitales (que desde antes incluso de la LO 5/2010 ha dejado de estar este delito necesariamente asociado a los de tráfico de drogas). Es uno de los pocos casos en los que el producto del delito ha revertido en Justicia, esencialmente a través de la inclusión del dinero incautado o el producto de lo subastado, en el Plan Nacional sobre Drogas.

Así podría uno extenderse tanto en los distintos fenómenos delictivos como en sus distintas modalidades de reversión. Sin embargo, tenemos que hacer un pequeño cálculo para ver cómo funciona realmente la práctica. Pensemos en un territorio de Audiencia de tamaño medio como es el de La Coruña, que sin embargo tiene un tejido industrial razonablemente potente. El ejemplo se va a tomar muy por lo alto:
15 juicios rápidos por semana, 52 semanas al año, 1000 € de multa en delitos contra la seguridad vial: total recaudado 780.000 € al año.
Ahora bien, las cifras son falsas: ni se suelen llegar a los 15 juicios rápidos, ni todas las condenas son a pena de multa (hay bastante condena a trabajos en beneficio de la comunidad, con lo que al Estado le sale caro), los 1000 € son muy por lo alto (el tercio de rebaja de la conformidad hará que la gran mayoría de las veces hablemos de 600-800 €) y luego resta cobrarlo, que no siempre será fácil.

Sin embargo, en los delitos fiscales, concursos culpables penalmente relevantes, fraudes de subvenciones, a la Seguridad Social, apropiaciones indebidas en el ámbito societario, etc., no es nada raro que pasen del millón de euros, pudiendo escalar a muchos millones, y normalmente no se recupera nada o casi nada (o si se prefiere, no se hace nada por recuperar ese dinero, especialmente cuando el perjudicado es un particular).

La Administración de Justicia está enfrascada en una guerra en lo pequeño: juicios de faltas que no llevan a ningún lado para obtener multas de 180 € que encima ni se llegan a ejecutar, delitos contra la seguridad vial que hasta un mono podría instruir y cosas muy sencillas. Pero, sin embargo, los asuntos gordos se escapan como la arena entre los dedos y hay asuntos que no son ya el desfalco en bruto, sino las terribles consecuencias que pueden llevar para la colectividad; ejemplo: empresa concursada por vaciamiento de la misma -> sus trabajadores se van a la calle -> se concursa a sus legítimos acreedores porque no pueden cobrar -> sus trabajadores también se van a la calle… y se forma un bucle. Meterlos en prisión es algo necesario, pero, al menos en mi opinión, se torna más prioritario poder satisfacer a las víctimas de alguna manera o amortiguar, en la medida de lo posible, el varapalo.

Lamentablemente, hay muy poca gente concienciada con todo esto y ni la judicatura tiene protocolos de actuación, ni la Fiscalía General del Estado ha dictado una sola instrucción relevante en esta materia (delitos económicos y/o de corrupción es a lo que me refiero) y, en general, se percibe una absoluta desconexión entre las distintas administraciones, el caldo de cultivo ideal para que la burla a la víctima sea exponencial.

Me he planteado en los últimos tiempos si sería descabellado pedir en el escrito de acusación, a expensas de lo que diga el tribunal en sentencia, la adjudicación de capitales líquidos a cuestiones concretas (mejorar la biblioteca de la fiscalía, de la comandancia de la Guardia Civil, que se comprasen ordenadores que directamente funcionasen para la institución pública que fuese… en fin, reversión al sector público). Dista de ser gracioso el ver que un forense tiene que informar sobre una factura de taxi que pasa por un servicio nocturno a un pueblo para un levantamiento de cadáver, como si el crimen lo hubiera cometido él, porque no tienen un coche profesional y la administración, a partir de las 15:00, no te lo proporciona. Por supuesto, con la multa no hay nada que hacer porque se dice claramente que irá al tesoro público, pero hay otras cantidades que también se decomisan.

(y de postre un israelí haciéndole un bigotillo hitleriano a la Canciller ¡qué gracioso!)

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miércoles, 18 de febrero de 2015

Colapso en los juzgados ¿pocos jueces o mal distribuidos?


Las últimas noticias de colapso en los órganos jurisdiccionales salidas en prensa, muy en particular con fotografías de resoluciones judiciales señalando vista para 2018 y 2019, está haciendo cuestionarse la existencia real de medios. Concretamente, se está queriendo hacer ver que la media de jueces por habitante en España es muy inferior a la media europea y que es una de las razones esenciales de dicho colapso. Debo confesar que durante mucho tiempo he coreado esa canción y acabo de ver que era un error, no sé si absoluto, pero desde luego un error.

Si nos fijamos en la tabla con la que se encabeza el post podemos ver que España (ES) es, empezando por el final, el sexto de veintisiete países de la UE en número de jueces por habitante. A priori es una mala noticia. Sin embargo, si nos paramos a analizar la tabla, podemos ver que los países “más judicializados” son países de Europa del Este y en algunos casos que han salido de guerras recientes. Los nueve países con más jueces son: 1) Eslovaquia (SI), 2) Croacia (HR), 3) Luxemburgo (LU), 4) Bulgaria (BG), 5) República Checa (CZ), 6) Hungría (HU), 7) Polonia (PL), 8) Lituania (LT) y en el puesto 9º nos encontramos a Alemania (nótese que los códigos de dos letras son ingleses).

Es decir, España sale malparada en ratio jueces/habitante con países de Europa del Este, otros escindidos de Rusia y el más “oriental”, Alemania, está el 9º de 27.

Veamos quiénes son los desventurados a los que vencemos (de más jueces a menos):
España (ES), Italia (IT), Francia (FR), Malta (MT), Dinamarca (DK),  Irlanda (IE) y no hay datos de Inglaterra en la tabla.

Los 4 países inmediatamente por encima de España son Suecia (SE), Chipre (CY), Holanda (NL), Bélgica (BE).

En resumen, desde luego que siempre se puede invertir más en jueces, pero, nos guste o no, estamos por encima de países “grandes” de Europa como Francia e Italia y no demasiado lejos de otros con los que podemos tener lazos culturales más estrechos. No olvidemos tampoco que tenemos varias Comunidades Autónomas que en número de habitantes son más grandes que muchos países europeos (Dinamarca, Bélgica, etc.).

Este tipo de quejas de la falta de jueces suele provenir de dos grandes colectivos: 1) Los sustitutos que se han ido a la calle (para muy probablemente no retornar jamás) y 2) Colectivos judiciales bajo la eterna y manida queja de la “falta de medios”.

Entre los jueces sustitutos cundió un grave error de cálculo: pensaron que Justicia iba a ser como otras administraciones, pero se equivocaron. Al poder no le interesa ser controlado y Justicia es una administración muy particular: carece de la autonomía, por ejemplo, de la universidad y no es de la de generar estómagos agradecidos como las autonómicas y municipales. A esto le añades que han sido utilizados desde para cubrir 3 jurisdicciones la misma semana, a cubrir cursos a los que se iba el titular y endosarle los casos que no quería ver (todo esto visto por mí y bastantes veces, o sea que en eso no se quejan gratuitamente), para que siempre hayan estado en la cuerda floja. Lamentablemente y pese a lo que a ellos les pese, era lógico que acabasen desapareciendo, salvo para las coberturas más extremas (bajas por embarazo y de larga duración, vacantes de la plaza hasta cobertura por concurso). En Fiscalía, por poner otro ejemplo, no creo que haya sustituto que ose desobedecer mínimamente a un jefe, o cuestionar una orden, y un funcionario que no puede decir que no a algo, por temor a que con un informe lo liquiden, le hace flaco favor al administrado. A título personal lo siento por los jueces y fiscales sustitutos pero, a decir verdad, la calidad del trabajo, y no sólo la rapidez del mismo, es importante y gente que no puede garantizar su imparcialidad no debe tener funciones de tal calado. En el congreso de la APIF de mayo de 2014 defendimos que el camino a seguir es el de creación de plazas para opositores en un sistema que es de los más transparentes y complicados de “toquinear” del país (test + 2 exámenes orales, 9 miembros del tribunal de distintas procedencias y de la abogacía, etc).

En cuanto a las quejas de los de carrera hay que ver las cosas con matices: no todos los órganos están colapsados, ni todas las jurisdicciones.
A) La profesionalidad y dedicación al trabajo hace mucho. Hay órganos idénticos en la misma ciudad que te resuelven recursos en un mes y otros en siete. Con idénticos medios, tipología de órganos y en el mismo municipio no debería haber base razonable para que eso aconteciese; al final, la calidad profesional acaba afectando más de lo que parece.

B) Hay ciudades donde los Juzgados de lo Penal señalan más de 10 juicios en una mañana y otras que tienen acordado 6 como máximo. Día a día, mes a mes, año a año, es pendencia que afecta al órgano o cronifica su parálisis.

C) Hay jurisdicciones, pienso singularmente en la contenciosa, donde es inviable seguir pensando que se tengan que resolver los recursos por 3 o 5 Magistrados en primera instancia. Pensemos: a un asalariado lo despiden o lo sancionan y tiene un juicio social con un órgano unipersonal en su capital de provincia como muy lejos. Un policía, fiscal o juez, por poner ejemplos de funcionarios, verán resueltos sus recursos en primera instancia por 3 Magistrados (TSJ), 5 (AN para el fiscal) o 5 (TS para el juez). No es razonable que una sanción de 400 € de multa a un juez la tenga que revisar en primera (y única) instancia 5 Magistrados del TS.
Pensemos en una sanción tributaria de 500 € que ha pasado por el Tribunal Económico; no es lógico que 3 Magistrados contenciosos tengan que resolver una miserable sanción de 500 €. Pero los jueces, o al menos sus asociaciones, callan sobre esto, con lo cómodo que es resguardarse en la masa, por si hay un error. No en vano, en España nunca se ha condenado por prevaricación (aunque sea imprudente) a un órgano colegiado. También tendríamos que hablar de dónde se da más el colapso, si en órganos colegiados o unipersonales.

D) Pero vamos a la jurisdicción penal y más de lo mismo. Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño: 2479 ejecutorias pendientes en 2012. TSJ de La Rioja en el mismo municipio (3 ó 5 Magistrados en su Sala de lo Penal): 1 asunto en todo el año. Los descreídos pueden acudir a ESTE POST.

E) Las estadísticas, además, han de tener en cuenta otro factor de corrección: en casi ningún país de Europa, por no decir ninguno, instruye penalmente un juez, sino el fiscal, con lo que son más funcionarios a repartir para enjuiciar penalmente o para otras jurisdicciones, con lo que ese factor altera el concreto puesto que ocupa nuestro país en esa lista.

F) Hay otros factores que ayudan a que la calidad del trabajo se resienta, y vuelvo a pensar en penal: como los juzgados de pueblo y los juicios de faltas, que consumen demasiados recursos para lo que se saca de ellos. Me encantaría llevarme a algún político a que escuchase de un juez de lo penal lo que piensa de la calidad de la instrucción de lo que le viene del pueblo, en comparación con la de los jueces de ciudad, o que se viniera a ver cómo se pierden mañanas enteras con 15 faltas señaladas y de las que se acaban celebrando pocas y para condenarles a 180 €, mientras los casos de cientos de miles de euros siguen durmiendo el sueño de los justos.

En resumen, es cierto que se puede invertir en más plazas pero, con un nivel superior de jueces por habitante ¿están colapsados en Francia?, ¿no se podrían “adelgazar” las competencias de algunos órganos colegiados, en particular contenciosos y TSJ de aforamientos donde no hay trabajo real? ¿es lícito perder pendencia a base de absolver masivamente (hablo de porcentajes desmedidos respecto a los demás colegas del mismo municipio) con lo que hay menos ejecutorias a incoar? ¿Si un juez de Plaza de Castilla tiene señalados unos 30 juicios de faltas por qué en muchos pueblos te encuentras 2 en una mañana? ¿Por qué en una ciudad los Penales señalan hasta 14 juicios y en otras es raro ver más de 6? Tampoco se habla en exceso de especializar juzgados, como se hizo en su día con violencia de género, familia o menores, o incentivar los de tramitación rápida (juicios rápidos), medidas que creo están dando resultados satisfactorios.

Hay que ser muy serios con el discurso que se pretende dar, porque mucha gente se está dejando la piel en esto y los discursos no deben ser simplistas, bajo el riesgo de que los otros poderes del Estado nos dejen en ridículo y no se ganen las batallas donde sí se podría argumentar con toda contundencia.

No puedo sino acordarme de mi profesor de matemáticas de COU, que nos dijo que las estadísticas siempre dirían lo que quisiésemos que dijesen.


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