martes, 24 de marzo de 2015

Tasas, coste del Estado, burla al Estado y juicios rápidos (ejemplos reales)


En este blog se criticó mucho antes de que se promulgasen las famosas tasas judiciales de las que tanto se ha hablado, tal y como se puede comprobar en este post. Era algo absolutamente previsible que iba a generar injusticias, desde el momento en que legítimos acreedores, litigantes contra las Administraciones y otros casos análogos iban a tener que saltar un muro no precisamente bajo antes de poder acceder a la tutela judicial efectiva. Ya no me parecía tan injusto que el Estado pudiera cobrar al perdedor final, agotadas todas las instancias, una cantidad concreta.

El procedimiento penal creo que sería merecedor de una medida de ese estilo. Para comprender bien lo que quiero decir es preciso pasar un momento al derecho anglosajón. ¿Por qué, por ejemplo, sólo llegan en EEUU un 20 % de los asuntos a juicio, siendo conformidades todos los demás? En mi opinión hay 3 razones esenciales: La primera, la instrucción del fiscal, que hace que se sienten a negociar el abogado y el fiscal directamente. Desde el momento en que el abogado en España sólo ve al fiscal al comienzo del juicio o en el juicio rápido es evidente cuándo se va a producir esa negociación, con escaso margen de maniobra para ambas partes. He escrito más detalladamente al respecto en ESTE POST. La segunda razón tiene que ver con el número de abogados, en proporción a la población, que hay entre España y otros países de nuestro entorno cultural: un abogado especializado en penal cuando sabe que no hay posibilidad de defensa lo comenta con el cliente y localiza al fiscal para llegar al acuerdo. En caso de un abogado que sólo ve penal de ocasionalmente esa practicidad es imposible de ver. En tercer lugar, y lo importante a los efectos de este post: todos tienen acceso a la justicia, pero la justicia cuesta. Cuesta desde la perspectiva de que el abogado dignifica su profesión cobrando en consonancia a su saber, a diferencia de otros países donde te cobra más un profesional con una FP que un letrado en una proporción euros/hora/esfuerzo para alcanzar esa cualificación, pero cuesta también porque el Estado cobra la Administración de Justicia.

Uno de los problemas esenciales del proceso penal español radica en que al condenado delinquir le cuesta muy poco o nada: abogados de asistencia jurídica gratuita (mal)pagados por la Administración, usualmente sin costas procesales (porque la Fiscalía no puede cobrarlas ni ser cobradas y es la única acusación en el 90% de los casos), sin una tasa mínima ex post (aunque en el último proyecto de LECRIM parece que para el comiso se va a introducir) y unas condenas que entre suspensiones y sustituciones, por no hablar de indultos, es raro ver cumplir una. No es ocioso el nombre del blog En ocasiones veo reos. Cuesta verlos cumpliendo.

En la modalidad del juicio rápido, 795 y ss LECRIM, se prevé en el caso de conformidad una rebaja del tercio de la condena, al igual que ocurre con infracciones administrativas varias, como tributarias o de tráfico, por poner ejemplos, donde al Estado para evitar la litigación y favorecer el pronto cobro prefiere hacer esa rebaja. Sin embargo, como vamos a ver, la rebaja puede no ser de agrado de los señores infractores. Veamos ejemplos con sus consecuencias reales:

Ejemplo 1
Señora sorprendida habiendo empinado el codo y al volante. No se conforma con la pena mínima y su consecuente rebaja del tercio. ¿Motivo? Empieza a trabajar a las 8 en un municipio rural y verse privada del coche hará que la despidan. ¿Tiene eso algo que ver con el caso concreto? ¿Iba conduciendo otro en realidad? ¿Ha habido algún fallo en la prueba? ¿Estaba el etilómetro con la revisión caducada? No. Con los retrasos ganará más de medio año (o bastante más) hasta que se empiece a ejecutar la condena.

Para ello -> Se tendrá que citar a los 4 guardias civiles (los 2 que la descubren y los 2 de atestados que le hacen la prueba, que no estarán trabajando esa mañana), se perderá el tiempo en citaciones por el Juzgado, el Juez de lo Penal tendrá que dictar una sentencia. El Juez y el Fiscal no podrán hacer avanzar otros asuntos. Se recurrirá con cualquier motivo espurio la sentencia, el fiscal dejará de atender otro asunto por contestar ese recurso, la Audiencia empleará a 3 magistrados a contestar el recurso espurio. Todo esto a coste único de lo que el abogado le cobre y 0 beneficio para el Estado que consume inútilmente recursos.

Ejemplo 2
Señor sorprendido habiendo empinado el codo y conduciendo. Este no quiere la conformidad porque en 4 meses el empresario le hace fijo (ergo sabe que le despedirán pero cobrará indemnización superior, la cosa es engañar a todo el que se pueda). ¿Tiene eso algo que ver con el caso concreto? ¿Iba conduciendo otro en realidad? ¿Ha habido algún fallo en la prueba? ¿Estaba el etilómetro con la revisión caducada? No. Con los retrasos ganará más de medio año (o bastante más) hasta que se empiece a ejecutar la condena.

Para ello -> Se tendrá que citar a los 4 guardias civiles (los 2 que la descubren y los 2 de atestados que le hacen la prueba, que no estarán trabajando esa mañana), se perderá el tiempo en citaciones por el Juzgado, el Juez de lo Penal tendrá que dictar una sentencia. El Juez y el Fiscal no podrán hacer avanzar otros asuntos. Se recurrirá con cualquier motivo espurio la sentencia, el fiscal dejará de atender otro asunto por contestar ese recurso, la Audiencia empleará a 3 magistrados a contestar el recurso espurio. Todo esto a coste único de lo que el abogado le cobre y 0 beneficio para el Estado que consume inútilmente recursos.

Ejemplo 3
Ciudadano modelo sorprendido habiendo empinado el codo y al volante. Este encima reincidente. Se le ofrece la pena mínima, dentro de la reincidencia, no siendo de su interés porque necesita mover la furgoneta para sus cosas. ¿Tiene eso algo que ver con el caso concreto? ¿Iba conduciendo otro en realidad? ¿Ha habido algún fallo en la prueba? ¿Estaba el etilómetro con la revisión caducada? No. Con los retrasos ganará más de medio año (o bastante más) hasta que se empiece a ejecutar la condena.

Para ello -> Se tendrá que citar a los 4 guardias civiles (los 2 que la descubren y los 2 de atestados que le hacen la prueba, que no estarán trabajando esa mañana), se perderá el tiempo en citaciones por el Juzgado, el Juez de lo Penal tendrá que dictar una sentencia. El Juez y el Fiscal no podrán hacer avanzar otros asuntos. Se recurrirá con cualquier motivo espurio la sentencia, el fiscal dejará de atender otro asunto por contestar ese recurso, la Audiencia empleará a 3 magistrados a contestar el recurso espurio. Todo esto a 0 beneficio para el Estado que consume inútilmente recursos y encima le paga el abogado.

A esto se añade que hay bastantes supuestos donde el infractor tiene dinero para tener vehículo, seguro del mismo y pagarse unas cuantas copas pero resulta que la Administración es la que le tiene que sufragar el letrado.

Y ahora multiplicamos esto por juzgados de lo penal e instrucción dedicándose a estos menesteres y no a instruir o enjuiciar delitos complejos para que el infractor pueda además estafar a su empresario, aguantar en su empleo unos meses más o poder mover su furgoneta, por no hablar del riesgo de que, sin retirársele el carnet, pueda matar a otra persona el siguiente fin de semana.

Una de las cuestiones que habrá que empezar a plantearse hacer de manera masiva es pedir la retirada cautelar del permiso de conducir y/o con la condena en primera instancia. Previsto ya en el art. 764. 4. 2 LECRIM, el único problema que le veo es el de que el 764. 1 LECRIM exige un auto, lo que supone trabajo extra que muchos no están dispuestos a pasar. Sin embargo, desde el momento en que no se alega ningún motivo para que el juez de guardia pueda tener una duda razonable, sin perjuicio de que se dirima en el juicio, debería ser la regla general.

En resumen, mientras el abogado y el coste del proceso sean asumidos íntegramente por el Estado (o mientras no se aumente exponencialmente el número de funcionarios de Justicia) el colapso jurisdiccional no decaerá. Y nótese que por supuesto hay que garantizar el derecho de defensa, pero el fraude de ley también está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.

Pensamiento del día: No te acerques a una cabra por delante, a un caballo por detrás y a un tonto por ningún lado (Proverbio judío).


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lunes, 23 de marzo de 2015

Ciberfraudes, mulas y blanqueo


(Magnífica foto, si bien no recuerdo de quién la obtuve en Twitter)
Creo que cualquiera que siga desde hace tiempo el blog sabe perfectamente que dos de las parcelas del Derecho penal que más me gustan son las de los delitos económicos y los informáticos. Y, lo mejor de todo, pueden coexistir perfectamente. A esto se debe añadir que es un lujazo, sin paliativos, poder leer determinados atestados en los que bien el Cuerpo Nacional de Policía o bien la Guardia Civil van realizando pesquisas para desenmarañar determinados delitos cometidos gracias a la red de redes. En particular, porque la cabra tira irremediablemente al monte, los ciberfraudes. Los hay sencillos, desde un punto de vista jurídico, donde un individuo concreto consigue el desplazamiento patrimonial no consentido, a veces valiéndose de personas que, a veces de manera un tanto inconsciente, acaban colaborando para la comisión del hecho delictivo.

En este sentido, tal vez le pueda interesar al lector el post sobre “La responsabilidad penal de las mulas en el delito de phishing”, ESTE POST sobre una condena concreta o ESTE OTRO, relativo a una sentencia absolutoria.

Sin embargo, los procesos delictivos se están refinando, llegando a utilizarse como “mulas” personas jurídicas interpuestas, para dar una apariencia de probidad, donde puede concurrir tanto el dolo como la imprudencia grave.

Para mí, uno de los problemas más graves que hay en la investigación penal española es la ausencia absoluta tanto de formación como de coordinación entre policía y fiscalía. En cuanto a la coordinación entre la fiscalía y las fuerzas policiales creo que buena parte de la culpa se le puede achacar al singular modelo instructor español, que junto a Eslovaquia es el único donde se residencia en un juez en vez de en el fiscal que irá luego al juicio y sobre lo que ya escribí en este largo post. Mención aparte merece un comentario de mi gurú por excelencia, que me vino a señalar que los fiscales que teníamos especial trato con las FCSE éramos mirados con especial suspicacia por la superioridad. Normal, las organizaciones jerárquicas sufren si hay algo, por insignificante que sea, que se escapa de su control.

En la parte formativa la carencia de las FCSE es gozosamente compartida por la Fiscalía. La especialización es indudablemente necesaria, puesto que no es nada eficaz ni eficiente que una persona se tenga que dedicar a menesteres muy divergentes entre sí. A nadie se le ocurre a día de hoy pensar que un cirujano tenga que dedicarse por horas a curar catarros. Sin embargo, lo cierto es que una hiperespecialización nos lleva a olvidar o no profundizar en materias que pueden ser más que conexas con nuestro objeto de estudio habitual. Todo esto por no hablar de que parece aún a día de hoy sugerir contraer un cáncer el proponer que las conferencias de formación se graben y se suban a alguna plataforma para poder aprender todos los componentes de un mismo cuerpo (o incluso compartirlas con cuerpos funcionariales similares), para un mayor aprovechamiento común y no el de los agraciados con la asistencia a tal o cual curso o congreso.

Para ir centrando el post, en el ámbito del ciberfraude hay empresas que se están especializando en operaciones más o menos similares, consistentes en falsificaciones de tarjetas de crédito clonadas, estafas bancarias o a otras entidades pero que, siempre siempre siempre, acaban en un delito final: el blanqueo de capitales. En mi modesta opinión falta dar la llamada “nota de color”, en palabras nuevamente de mi gurú, en lo que al blanqueo de capitales vía informática se refiere. Siempre en mi opinión, falta darles a los agentes, fiscales y jueces una formación mucho más profunda en la materia.

Si queremos dar un salto cualitativo en esta materia e ir más allá de los muleros más o menos inconscientes, es necesario ir implementando consideraciones de trabajo y en los interrogatorios a los detenidos tales como las siguientes.

Investigación de hechos:
Es hasta cierto punto normal que se enmascaren labores de blanqueo en la creación de personas jurídicas que adoptan formas de entidades financieras. Lo óptimo es averiguar datos como: 1) Si los empleados han recibido formación en prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, 2) Si se cumplen las medidas de diligencia reforzada de los arts. 11 y ss de la Ley de PBCyFT (en particular art. 13), 3) Si se respetan las normas relativas a sucursales y protección de datos (arts. 31 y ss), 4) Si se cumplen estrictamente las normas de medios de pago y envío de dinero (arts. 34 y ss y en especial art. 41 de la Ley de PBCyFT). Hay empleados engañados bajo la creencia de que la entidad se ha creado dadas las más bajas comisiones que pueden ofrecer frente a las de los bancos (que obviamente sí que tienen sobrecostes al respetar las normas).

Art. 29 de la Ley. Una pregunta muy interesante, además de las genéricas de la ley (si ha recibido formación en PBCyFT y en protección de datos, que normalmente no podrán acreditar), es la relativa a si los países con los que operan habitualmente son paraísos fiscales o no. Se puede consultar la lista actualizada AQUÍ. Si el trabajador no sabe dar esa respuesta sin dudar es un mal augurio, puesto que carece de dicha formación.

En una entrada domiciliaria hay que preguntarles expresamente por el Manual que conforme al art. 26. 3 de la Ley PBCyFT deben tener estas empresas. En caso negativo es un hecho que debería estar consignado en todo atestado.

Truco “Los Intocables”: Como quiera que en la película de Los Intocables de Elliot Ness ya se avanza una gran verdad y es la relativa a que al delincuente hay que ahogarlo económicamente (y buena prueba es cómo han sido cercenados numerosos movimientos terroristas por falta de liquidez), en este caso el CNP, Guardia Civil, Fiscalía o Juzgado pueden remitir comunicación al SEPBLAC (Banco de España), que con el catálogo tan inmenso de posibilidades sancionadoras que tiene dejará hundida en la miseria a la empresa. Sólo hay que decirle dónde buscar. Y espero que a estas alturas no haya que decirle a nadie lo que es el SEPBLAC. Una denuncia en el SEPBLAC y otra en la Agencia Española de Protección de datos y le podemos decir adiós a la empresa pantalla.

Derecho penal y procesal penal:
Sin embargo, un penalista de pro, sea policial o jurisdiccional, desprecia hasta lo más hondo de su ser las artimañas de los administrativistas y debe aprender a usar las no pocas herramientas que ofrece el Código penal.

Instrumentos no utilizados en demasía hasta la fecha y que pueden ofrecer altas rentabilidades: 1) Imputar a la persona jurídica por delitos de estafa (251 bis Cp), blanqueo de capitales (302. 2 Cp) o los de falsedades documentales (399 bis Cp). 2) La imputación, en la que sólo hay que tener en cuenta el art. 119 LECRIM, nos permite acceder (o desbloquear en términos informáticos-freakys) a un arsenal devastador: comiso (127 y ss Cp), realización de efectos (367 bis y ss LECRIM), embargos hasta de un tercio sobre la cantidad defraudada (589. 2 LECRIM), medidas cautelares en instrucción (34. 7 Cp inciso final, como clausura, suspensión de actividades, intervención judicial, etc.), en el caso de que se creen empresas sucesoras se puede ir a por las mismas (130. 2 Cp), etc.

En resumen, hay medios para atajar o perseguir estos delitos, siempre y cuando el factor sorpresa sea jugado hábilmente.

Pensamiento del día: No se hizo la miel para la boca del asno.

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viernes, 20 de marzo de 2015

Mutabilidad de las conclusiones por las acusaciones (II)


Ya se vio en ESTE POST una STS de 10-XII-2014 en la que se señalaron las posibilidades de modificar en “conclusiones definitivas” el contenido del escrito de conclusiones provisionales por las acusaciones constituidas en el plenario.

Buscando una sentencia en la que un Catedrático de Derecho civil comete un feo plagio (y que aún no he encontrado), me he topado con la STS 974/2014, de 28-II, ponente también Excmo. Antonio del Moral García, que viene a señalar lo mismo que la anterior, con lo que ya tengo jurisprudencia para un tema particular, y que se concreta muy bien en los Fundamentos Jurídicos 1º y 2º, quedándome del 1º con lo siguiente:
El razonamiento minusvalora el sentido de la calificación definitiva, imponiendo unos límites a su alterabilidad que no derivan de la ley. Lo trascendente a efectos de principio acusatorio es lo que se imputa en el momento de la calificación definitiva. La sentencia ha de dar respuesta a las conclusiones definitivas y no a las provisionales. Aquéllas constituyen el instrumento real de la acusación.

Las acusaciones estaban habilitadas para la modificación de conclusiones que efectuaron en ese momento extendiendo la imputación a esa otra cuestión que, por otra parte, desde el punto de vista sustantivo penal no añadía nada de relieve.

La alegación de indefensión del recurrente es teórica y no real; formal, que no material: no detalla qué pruebas concretas hubiese pedido, o qué cuestiones de fondo hubiese podido alegar si hubiese conocido con claridad esos términos desde el principio lo que, dicho sea de paso, no puede dudarse seriamente.

Las acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa ("los hechos punibles que resulten del sumario") pueden extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados. No sería posible mas que con ciertas condiciones más estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de hechos investigados, objeto del proceso y no excluidos del mismo, no hay obstáculo para alteraciones de esa índole. Cosa diferente y
complementaria es que ante esa novación o mutación de la pretensión, la defensa pueda activar el mecanismo que el legislador pone en sus manos para evitar, todo atisbo de indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba que no hubiese articulado pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer del tiempo necesario para preparar la contestación a esa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. El art. 788.4 LECrim contempla también implícitamente las modificaciones fácticas que pueden ser relevantes. En eso concuerda la doctrina.

El recurrente sostiene que el Fiscal no podía modificar en esos términos su escrito de acusación. No es correcta esa aseveración. No ya solo porque esos hechos estaban de alguna forma recogidos en el escrito inicial como refiere la Audiencia, sino sobre todo porque, aunque no fuese así, no existiría esa prohibición o límite a la mutabilidad de las conclusiones.”.

Pensamiento del día: Lo bueno, si breve, dos veces bueno (Baltasar Gracián).
  
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jueves, 19 de marzo de 2015

Prueba pericial: Valoración de la misma dentro del conjunto probatorio


La STS 385/2015, de 11-II, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, en su Fundamento Jurídico 1º, señala:
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3 , 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable (SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim., sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación (STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.”.

Pensamiento del día: Inveniam viam, aut faciam. Encontraré un camino o lo haré. Frase de contestación de Aníbal a sus generales cuando le dijeron que los elefantes no pasarían por lo Alpes. Y así fue.

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