viernes, 17 de julio de 2015

Las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño


La reciente STS 2960/2015, de 19-VI, ponente Excmo. Antonio del Moral García, compendia los requisitos de las atenuantes del título de este post.

En cuanto a las dilaciones indebidas, señala el FJ 3º:
El inicio del cómputo para medir esas dilaciones no hay que fijarlo en la fecha de comisión de los hechos; tampoco en la fecha de incoación de la causa; sino en el momento en que se adquiere la condición de imputado. En este caso fue el día 13 de julio de 2010. Esa reubicación del dies a quo  reduce el tiempo total de duración.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.

 A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b)  carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, insusual; c)  sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e)  desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante.”.

Sin ir muy lejos, en un juicio por estafa inmobiliaria celebrado ayer la defensa, como tantas veces ha acontecido, ha intentado colar el plazo entre el delito y el de la incoación del procedimiento pero, evidentemente, es un plazo que no ha sufrido el procedimiento en sus carnes tal y como señala la letra c) “sobrevenida durante la tramitación del procedimiento”.

La atenuante de reparación del daño (FJ 2º):
SEGUNDO.- El motivo segundo quiere convertir en cualificada la  atenuante de reparación del daño. Se pone el acento en que esa reparación -solo parcial: no alcanza el tercio- se produjo en los primeros tramos del proceso, sin esperar a los momentos finales como es muy habitual en la práctica forense. Además no habría obedecido a cálculos estratégicos pues el recurrente ignoraba el inicio de la causa penal.

Sin duda la prontitud es dato que puede ser sopesado para dotar a la atenuante de una intensidad especial. Pero en este caso concurren factores relevantes que han llevado a la Sala de instancia con toda razón a aplicar la versión simple de la atenuante (vid apartado 1º del fundamento de derecho sexto con argumentación asumible íntegramente).

La indemnización pendiente de abonar es de mayor volumen que la reparación. Así las cosas no es viable conferir carácter privilegiado a la atenuación.

El recurrente ha abonado 38.000 euros. Quedan pendientes de pago 123.000 euros. Resultaría absurdo primar su actuación con una fórmula tan intensa (pena inferior en grado) en relación a quien hubiese defraudado 60.000 euros y no hubiese indemnizado nada. El perjuicio causado por este segundo sería menor; su pena, superior. Estimularía esa inmatizada intensidad a defraudaciones de entidad superior para luego asegurarse en su caso una generosa atenuación con una devolución muy parcial. Bien es cierto que concurren razones ligadas a la personalidad y a la culpabilidad que justifican diferenciar entre ambos casos. La jurisprudencia que invoca el recurrente en su escrito lo explica extensamente. Esa restitución, aún no total, puede ser acreedora de la atenuante simple. Pero ese trato desigual no puede llegar hasta el punto reclamado (cualificación) que no se acompasaría bien con la lógica. Es correcta la atenuación simple aunque la reparación no sea total -no lo exige el Código-. Pero en esos casos de reparación no íntegra debe excluirse por regla general, que consiente excepciones cuando medien otros factores relevantes, la cualificación.”.



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jueves, 16 de julio de 2015

¿Es posible detener por delito leve?


Tras la entrada en vigor de las LO 1, 2 y 4/2015, respectivamente de reforma del Código penal, antiterrorista y de seguridad ciudadana, las faltas han dejado de existir superándose la casi bicentenaria distinción delito-falta, quedando únicamente los delitos. Las antiguas faltas han venido a recogerse como delitos leves, o han desaparecido directamente para convertirse en infracciones administrativas o quedar supeditadas a la vía civil.

No son pocas las veces que o bien en los juzgados o bien en algunas de las charlas que he dado me han preguntado si se puede detener por delito leve, especialmente por policías nacionales y guardias civiles que vienen quejándose de no haber recibido ningún tipo de formación tras la entrada en vigor de las normas.

Para respondernos fundadamente a la pregunta debemos seguir diversos pasos.
Con la regulación anterior se podía detener por la comisión de una falta.
Señalaba el art. 495 LECRIM:
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.

Este artículo no ha sido modificado por la reforma. Hay casos donde quedaba claro que estábamos ante una falta, por ejemplo la sustracción de cien euros en perfumes, si bien en otros casos el agente podía tener sus dudas: por ejemplo, una pelea donde no sabe si le van a tener que dar sutura o tiras de aproximación a la víctima.

La nueva regulación administrativa.
La antigua Ley Orgánica de seguridad ciudadana sólo usaba la palabra detención, y de pasada, en su art. 19. 2, lo cual dejaba bastante indefensos, en mi opinión, tanto al agente como al ciudadano, al no estar expresamente regulado el cómo proceder a practicar dicha medida restrictiva de la libertad personal.

La nueva LO 4/2015 viene a regular en su art. 16 la identificación de personas, en el 17 la restricción del tránsito y controles en las vías públicas, en el 18 las comprobaciones y registros en lugares públicos, en el 20 los registros corporales externos (cacheo esencialmente), en el 21 las medidas extraordinarias.

Como ya escuché al capitán de la compañía de Ferrol, Sr. Corral, y creyendo que tuvo toda la razón en poner el acento en este punto, creo recomendable recordar una cuestión que aparece recogida en el apartado II de la Exposición de motivos:
Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).”.

Sin embargo, la LO 4/2015 sólo vuelve a mencionar de pasada la institución de la detención en sus arts. 17. 2 y 19. 1.
En resumen ¿Cuál es la regulación desde la LO 1/2015?
La LO 1/2015, al final de la misma, contiene las siguientes disposiciones:

Disposición adicional segunda. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves.
La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.”.

Y como ley procesal fundamental, la LECRIM, tenemos el ya citado 495 que, como hemos visto, dice:
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.

Evidentemente, si al delito leve se le uniese como conexo otro delito (atentado, resistencia grave a agente de la autoridad, etc.), en ese caso cabría la detención.

El instinto y repasar los tres juicios de la LO 4/2015 (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), darán el resultado correcto para el agente policial.

En otras palabras, no ha cambiado en nada la situación después del 1-VII-2015.

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miércoles, 15 de julio de 2015

La nueva Instrucción 1/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre Fiscales coordinadores y delegados


La Instrucción 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 52 páginas y firmada este lunes por la FGE (y que no está aún colgada en la página web oficial). Paso a introducir las conclusiones:
1. Propósito de la Circular. El impulso del principio de especialización exige avanzar en la delimitación de las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados.

2. Supervisión.
2.1. Los escritos de calificación en las causas de especial relevancia deben ser objeto de un adecuado control de calidad. La función de los Fiscales de Sala Coordinadores no debe confundirse, sin embargo, con una especie de visado o post visado que sólo procederán cuando, tratándose de “procesos penales de especial trascendencia” haya una resolución del Fiscal General asignándoles expresamente el asunto concreto.
2.2. La función de supervisión debe, aún en los casos en los que no haya asignación expresa, producir efectos. Si el Fiscal de Sala aprecia errores, omisiones o extremos susceptibles de ser mejorados, no puede dar una orden al Fiscal territorial para que efectúe la corrección correspondiente, pero deberá remitir oficio motivado al Delegado de la Sección, sugiriendo que se proceda a ella, con la advertencia de que, en caso de discrepancia, eleve comunicación razonada de la misma. Informado el Fiscal-Jefe, en caso de mantenerse la discrepancia, el Fiscal de Sala Coordinador someterá la cuestión al Fiscal General del Estado.
2.3. La función de supervisión a desplegar por los Fiscales de Sala Delegados, no puede, en intensidad, equipararse a la de los Fiscales de Sala Coordinadores. Ello no obstante, las Secciones territoriales podrán remitir al respectivo Fiscal de Sala Delegado los escritos que afecten a asuntos de especial relevancia.

3. Unificación de criterios: propuestas de Circulares, Instrucciones y Consultas y elaboración de Dictámenes.
3.1. Los Fiscales de Sala Coordinadores deben, como regla general, no sólo proponer la elaboración de Circulares, Instrucciones y Consultas sino elaborar el correspondiente borrador de la que consideren necesario dictar.
3.2 Atendiendo a la entidad de las cuestiones suscitadas en las consultas, el Fiscal de Sala Coordinador podrá optar por remitir a la Fiscalía consultante un Dictamen fijando su posición, del que se dará traslado al Fiscal General del Estado para su conocimiento.
3.3. Los Dictámenes no pueden considerarse jurídicamente vinculantes para los Fiscales destinatarios, sin perjuicio de su enorme valor orientador. Si el Fiscal de Sala Coordinador considerara necesario dotarlo de valor vinculante, habrá de formular la correspondiente propuesta de Instrucción, Circular o Consulta.

4. Participación de los Fiscales de Sala Coordinadores en la formación inicial y continuada.
4.1. En lo concerniente a las materias objeto de áreas de especialización, al planificar la formación inicial y continuada, deberá recabarse la opinión y sugerencias de los Fiscales de Sala Coordinadores o Delegados.
4.2. Los documentos de conclusiones de las Jornadas de Delegados de la especialidad no pueden concebirse como una vía indirecta de innovar la doctrina de la FGE, pero pueden constituir guía, pautas, directrices hermenéuticas que orienten a los Fiscales y ser origen de criterios que cristalicen en doctrina de la FGE. Pueden también incorporar propuestas de reformas legislativas. Se publicarán en la página web oficial de la FGE.
4.3. La dirección de las Jornadas será siempre asumida por el Fiscal de Sala Coordinador o Delegado. Para la selección de los temas, deberá abrirse un plazo breve para que los Delegados propongan cuestiones. Las novedades legislativas afectantes a la especialidad deberán ser tratadas necesariamente. La metodología fomentará la participación y el debate.

5. Intervención de los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados en la elaboración de informes a Anteproyectos relativos a la especialidad. Cuando la materia sobre la que verse el Proyecto tenga conexión con alguna especialidad, se dará traslado del mismo al Fiscal de Sala Coordinador o Delegado a fin de que emita informe. La redacción del borrador a remitir a los vocales del Consejo Fiscal seguirá siendo, aún en estos casos, competencia de la Secretaría Técnica.

6. Fiscales de Sala Coordinadores y recurso de casación.
Se remite a la futura Circular sobre el recurso de casación en el orden jurisdiccional penal.

7. La Memoria de los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados. En los informes de las Secciones especializadas para la elaboración de la Memoria, se incluirá un punto referido a temas y cuestiones que se estime podrían ser objeto de un pronunciamiento por parte del Fiscal de Sala Coordinador.

8. Los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados y la Inspección Fiscal.
8.1. En caso de que un Fiscal de Sala Coordinador o Delegado detecte que se incurre en cualquier tipo de comportamiento irregular, lo comunicará directamente a la Inspección Fiscal, a los efectos procedentes. Podrán también indicar, por escrito, aquellos aspectos que debieran ser objeto de atención preferente en las inspecciones.
8.2. Los canales de comunicación entre los Fiscales de Sala de la especialidad y la Inspección habrán de ser permanentes. A tal fin, en la Inspección Fiscal se designará un Fiscal para cada una de las áreas especializadas.
8.3. Los Fiscales Superiores y la Inspección Fiscal comunicarán al Fiscal de Sala Coordinador o Delegado los problemas e incidencias detectados en el transcurso de las inspecciones realizadas en relación con la especialidad correspondiente, con remisión de las actas.

9. Los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados y la Secretaría Técnica. En la Secretaría Técnica se designará un Fiscal para cada una de las áreas especializadas, que tendrá por objetivo facilitar la relación con los Fiscales de Sala Coordinadores y sus adscritos y con los Fiscales de Sala Delegados.

10 Elaboración de repertorios jurisprudenciales. Los Fiscales de Sala Coordinadores habrán de elaborar, al menos semestralmente, resúmenes jurisprudenciales de la materia que les es propia, sistematizados por medio de un índice de materias.

11. Los Fiscales de enlace en las Fiscalías territoriales.
11.1. Los Fiscales de enlace designados en aquellos órganos en los que no se ubique la Delegación (sea en la Fiscalía provincial o, excepcionalmente, en una Fiscalía de Área) deberán dar cuenta al Fiscal Delegado de la sección territorial de los asuntos que puedan ser considerados de relevancia.
11.2 La designación de los Fiscales de enlace corresponderá al Fiscal Jefe del correspondiente órgano.
11.3 La función de supervisión ejercida por los Fiscales de Sala Coordinadores también afecta a las Fiscalías de Área.
11.4 Los conflictos entre el Delegado territorial y los Fiscales de enlace serán resueltos por el Fiscal Superior de la Fiscalía de la CCAA.

12. La integración de los Fiscales Superiores y de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas en la estructura funcional especializada del Ministerio Fiscal
12.1. Los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados remitirán a los Fiscales Superiores copia de los Dictámenes, de las conclusiones, instrucciones y comunicaciones dadas a los Fiscales Delegados de la especialidad en las Fiscalías territoriales.
12.2. En el seno de cada una las Fiscalías de Comunidades Autónomas se designará un Fiscal por cada una de las especialidades. Podrá acumularse dos o más de ellas por Fiscal, cuando el volumen de la plantilla así lo imponga.
12.3. Los Fiscales de Sala Coordinadores y Fiscales de Sala Delegados serán convocados para participar en la Junta de Fiscales Superiores cuando en la misma se vayan a abordar puntos relativos a su especialidad. También podrán solicitar la inclusión de los puntos que consideren necesario abordar en el orden del día, adjuntando informe explicativo.
12.4. Los Fiscales Superiores de Comunidades Autónomas supraprovinciales tendrán la iniciativa, si lo estiman conveniente, para proponer un Delegado para la Comunidad Autónoma a designar entre los Delegados Provinciales de la especialidad del territorio. Los Fiscales de Sala Coordinadores podrán también proponer que se ponga en marcha el mecanismo de nombramiento, si bien la propuesta concreta seguirá correspondiendo a los Fiscales Superiores.

13. Petición de informes a los Fiscales Delegados territoriales.
13.1. Siempre que los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados consideren imprescindible solicitar informes específicos a los Delegados territoriales, deberán dar cuenta de la petición cursada al Fiscal General del Estado de forma simultánea.
13.2. Como principio general, los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados no interesarán datos estadísticos de los Delegados territoriales, sino que utilizarán directamente las herramientas informáticas que la FGE tiene a su disposición, recabando el auxilio de la Unidad de Apoyo en su caso.

14. Dirección de la Unidad especializada durante la vacancia de la plaza de Fiscal de Sala Coordinador.
14.1. Si la vacancia se genera por pasar el Fiscal de Sala Coordinador a desempeñar otro cargo de Fiscal de Sala, deberá seguir asumiendo la dirección interinamente, mientras se provea la vacante, salvo orden en contrario del Fiscal General del Estado.
14.2. Para los casos en los que la vacancia se genere por jubilación, excedencia o por causas que impliquen la pérdida de la condición de Fiscal, la tramitación ordinaria de asuntos que no requieran impartir criterios o directrices de la especialidad deberán ser asumidas por los Fiscales adscritos. Si fueran urgentes o no fuese aconsejable demorar la respuesta, deberán los Fiscales adscritos dar cuenta al Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

15. Denominación. La denominación que habrá de ser utilizada será, en general, la de “Unidades Especializadas de la Fiscalía General del Estado” y, en particular, la de “Unidad” seguida de la indicación de la especialidad correspondiente y con la adición final “de la Fiscalía General del Estado”.”.

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martes, 14 de julio de 2015

La nueva Circular 4/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre concurso medial de delitos


La Circular 4/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 25 páginas y firmada este lunes por la FGE (y que no está aún colgada en la página web oficial). Paso a introducir las conclusiones:
1º En relación con el concurso medial, las novedades de la reforma operada por LO 1/2015 se ciñen a sus efectos penológicos, no quedando afectado su concepto. Siguen siendo pues, aplicables, los criterios jurisprudencialmente consolidados para determinar cuándo nos encontramos ante esta modalidad de concurso.

2º En la conclusión segunda del escrito de calificación los Sres. Fiscales deberán determinar con toda precisión si el concurso es ideal y consiguientemente se aplica la regla establecida en el art. 77.2 CP o si por el contrario es medial y entra en juego la regla prevista en el art. 77.3 CP.

3º El art. 77.3 CP no remite a la pena superior en grado, sino a “una pena superior a la que habría correspondido”. Esta pena superior implica una pena más elevada a la representada por la pena concreta imponible para el delito más grave, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de las penas concretas imponibles por los delitos en concurso.

4º La reforma operada por LO 1/2015 sanciona el concurso medial con una pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se castigaran por separado). Para individualizar dentro de los límites de esta pena síntesis la concreta pena imponible habrán de aplicarse los criterios del art. 66.1.6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho). Esta individualización final debe estar orientada hacia la traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final habrá de ser siempre superior en al menos un día a la concretamente imponible al delito más grave.

5º En la operación de individualización final no se han de aplicar las reglas del art. 66 CP, cuya funcionalidad ya se ha agotado en la construcción de los límites mínimo y máximo de la pena síntesis.

6º Nunca podrá imponerse una pena igual o inferior a la pena mínima imponible al delito más grave.

7º Deberán los Sres. Fiscales, por vía de informe, explicar y justificar la pena interesada y las operaciones efectuadas para su cálculo. Como quiera que el escrito de acusación por su propia estructura no es apto para proporcionar tal explicación, la misma habrá de contenerse en el extracto, para a través del informe oral exponer al órgano sentenciador el fundamento de la opción elegida (arts. 734 y 788.3 LECrim).

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