martes, 17 de noviembre de 2015

La Circular 5/2015 FGE sobre los plazos de la instrucción


Se incluyen las conclusiones:
1ª El nuevo art. 324 LECrim diseña un modelo de plazos de la instrucción que exige el establecimiento por parte de la Fiscalía de unos mecanismos de control de los procedimientos más minuciosos que los existentes en la actualidad.
Se fija un plazo general de duración de la instrucción de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción sea declarada compleja. El sistema de prórrogas de hasta 18 meses adicionales es aplicable exclusivamente a las instrucciones complejas.
Tanto en las causas ordinarias como en las complejas es posible fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción cuya extensión temporal no está limitada por la nueva disposición legal.
El nuevo sistema hace necesario que los Sres. Fiscales estudien la causa en todo caso antes del agotamiento de los plazos, a fin de valorar si procede instar la declaración de complejidad, la prórroga o la fijación del plazo máximo, solicitando aquellas diligencias de instrucción que consideren necesarias y que no hayan sido practicadas por el instructor.

2ª Los plazos del nuevo art. 324 LECrim son aplicables exclusivamente a los procedimientos tramitados como sumario ordinario o como diligencias previas.

3ª En el caso de las inhibiciones, el dies a quo para computar los plazos lo fijará la fecha del primer auto de incoación que se dicte.
En el caso de las acumulaciones, si existen varios autos de incoación de diligencias el que marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 será el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas.

4ª La fijación del dies a quo en aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario o a la inversa se efectuará teniendo en cuenta el primer auto de incoación que se dicte. La transformación no supone la concesión de un nuevo plazo.
El dies a quo para el cómputo de los plazos del art. 324 será el del auto de incoación de diligencias previas, si bien, si posteriormente se produce la transformación en procedimiento de jurado, ya no jugará el régimen de limitación de plazos y prórrogas sino que se aplicará la regulación contenida en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. En el caso de que la conversión fuera a la inversa, esto es, que el procedimiento ante el Tribunal del Jurado se transformase en diligencias previas, el auto de incoación de las mismas marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim.

5ª La declaración de complejidad debe ser solicitada por el Ministerio Fiscal en cualquier momento antes de la expiración del plazo general de los 6 meses. El propio Instructor puede dar traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre si procede declarar compleja la instrucción. Tampoco existe obstáculo alguno para que si las circunstancias que justifican la declaración de complejidad de la instrucción, la prórroga o la fijación de plazo máximo son apreciadas ab initio, pueda declararse la complejidad, acordarse la prórroga o fijarse el plazo máximo desde el momento en que consten las mismas, sin necesidad de agotar los plazos legales.
Debe considerarse admisible, en tanto no se consolide otra interpretación jurisprudencial, que el Juez de Instrucción declare compleja la causa de oficio, cuando la complejidad concurra ya desde el momento de la incoación. Por consiguiente, los Sres. Fiscales no recurrirán las resoluciones de complejidad que se adopten de oficio en base a tal circunstancia.

6ª La lista de circunstancias que permiten la declaración de complejidad es abierta y no se limita a las enumeradas en el apartado 2º del art. 324 LECrim, ya que el apartado 1º prevé la declaración de complejidad cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, sin que se especifique en qué deben consistir esas circunstancias sobrevenidas que, por tanto, podrán ser de cualquier índole.

7ª La petición de prórroga del Fiscal debe realizarse al menos 3 días antes de la expiración del plazo y surtirá plenos efectos aunque sea acordada por el instructor una vez que haya expirado el plazo. Las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga.
8ª La denegación de la prórroga no es susceptible de recurso alguno pero podrá reproducirse en el momento procesal oportuno. De esta forma en el caso del sumario podrá articularse a través de los recursos previstos contra el auto de procesamiento y en el caso del procedimiento abreviado, a través de los recursos contra el auto de incoación del procedimiento abreviado.

9ª El sobreseimiento provisional suspenderá el cómputo de los plazos desde el momento en que se dicte y sin esperar a su firmeza, por lo que el tiempo de tramitación del recurso de apelación no computará a los efectos del art. 324 LECrim.

10ª El plazo máximo del apartado 4º del art. 324 LECrim ha de ser fijado antes del transcurso de los plazos legales o de la prórroga, en su caso, y su duración deberá ser motivada, al tratarse de una facultad excepcional del instructor. A tales efectos los Sres. Fiscales conforme a las previsiones de la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, deberán motivar su solicitud de fijación de plazo máximo.
En muchas ocasiones la solicitud de plazo máximo podría resultar procesalmente más conveniente que solicitar la prórroga del art. 324.2 al haber expirado el plazo de 18 meses en las instrucciones complejas, no solamente porque quedaría incólume la posibilidad de solicitar diligencias complementarias si expira el plazo máximo acordado sino porque el auto denegando dicho plazo sería susceptible de recurso, a diferencia del auto que deniega la prórroga del art. 324.2 LECrim.

11ª Los límites temporales del art. 324 se aplican exclusivamente a las diligencias de instrucción, no afectando, por tanto a las diligencias complementarias, a las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de acusación, a las que puedan plantearse como cuestión previa al inicio del juicio, ni a la posibilidad de solicitar la sumaria instrucción suplementaria, según lo dispuesto en el art. 746.6º LECrim.

12ª El mero transcurso de los plazos no es fundamento para acordar un sobreseimiento libre o un sobreseimiento provisional, sin perjuicio de que pueda acordarse si concurren cualquiera de los supuestos de los arts. 637 y 641. A estos efectos los Sres. Fiscales a la hora de evacuar los traslados de los arts. 780 y 627 LECrim deberán valorar si con las diligencias de instrucción practicadas, y las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de acusación o en el trámite de las cuestiones previas existe material suficiente para sostener la acusación.

13ª Las causas incoadas con anterioridad al 6 de diciembre dispondrán todas ellas de un plazo de tramitación con fecha de vencimiento, en principio, 6 de junio de 2016.
Será preciso analizar la situación de todas las causas en tramitación, para antes de dicha fecha, evaluar si es suficiente tal lapso temporal para finalizar la instrucción o, si por el contrario, es preciso promover la declaración de complejidad o la fijación de plazo máximo, presentando en este caso el correspondiente dictamen.

14ª En las causas incoadas antes del 6 de diciembre deberá entenderse admisible la calificación de complejidad por el propio Juez, hayan concurrido las circunstancias fundamentadoras simultáneamente a la incoación o hayan sobrevenido éstas con posterioridad a tal momento pero con anterioridad al 6 de diciembre.

15ª Debe tenerse presente el carácter abierto y flexible de los propios presupuestos de hecho tanto para la declaración de complejidad como para la fijación de plazo máximo. Este carácter abierto y flexible permitirá, en el período transitorio, a efectos de interesar las ampliaciones de plazo, cuando exista un número de pendencias en el Juzgado de tal entidad que impida el análisis pormenorizado, alegar tal circunstancia transitoria y extraordinaria como fundamento de la petición. En estos supuestos no será exigible que el dictamen sobre ampliación de plazo incorpore la solicitud de las diligencias que deban ser practicadas”.

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lunes, 16 de noviembre de 2015

Responsabilidad civil de la aseguradora y seguro profesional


La reciente y larga STS 4372/2015, de 15-X, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma una sentencia de la Audiencia de Navarra que, en definitiva, versa sobre el art. 117 Cp y la ley específica del seguro.

Al final del FJ 5º, respecto a la previsibilidad de los daños y la cobertura del seguro ante un conocimiento previo del ilícito se dice:
Consecuentemente, efectivamente existía otra póliza de seguro, pero no respondía de los concretos daños aquí reclamados, de modo que la interpretación de la Audiencia se acomoda a criterios literales y sistemáticos, en modo alguno arbitrarios, de donde su interpretación no puede ser mudada en casación.

De igual modo, en cuanto al conocimiento previo de los daños, como bien indica la sentencia de la Audiencia, el contenido del apartado 5.3 lo que expresa es que no serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de la que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha del siniestro; pero al mismo tiempo precisa la resolución recurrida que es evidente que si tomamos literalmente el precepto a la fecha de contratación de la póliza en el año 2010, marzo, ni había reclamación ni incidencia alguna derivada de aquella reclamación. Interpretación, que igualmente atiende a un criterio literal y lógico, que en su consecuencia no es revisable en casación.”.

Respecto a la cobertura del seguro ante delitos dolosos dice el largo y documentado FJ 6º:
Efectivamente, la STS 588/2014, de 25 de julio, con abundante de cita de resoluciones anteriores, examina las consecuencias del seguro de responsabilidad civil profesional frente a terceros en supuestos de acciones dolosas, donde concluye que:

El sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.

Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado (art 76 LCS), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

(...) Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados.

(...) En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable.

Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.

(...) Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil.

En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre, referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo , en el ámbito sanitario).

Por tanto la consideración ilícita, incluso dolosa de la actuación del colegiado asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, no excluye la reclamación directa del perjudicado a la aseguradora.”.

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miércoles, 11 de noviembre de 2015

Una gran enseñanza de un gran policía nacional


(Y la imagen fue facilitada por otro gran inspector del CNP)
A un gran policía nacional le he leído la siguiente frase, que debería guiar el espíritu combativo de todo ciudadano ante la adversidad:

Azul pese a las mareas. Tigres y leones son más grandes, pero los lobos no actúan en circos.

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martes, 10 de noviembre de 2015

Condena por falsedad documental a alcalde que altera una licencia


(Hay que tener mucho cuidado con lo que se escribe)
La reciente STS 4422/2015, de 26-X, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, confirma una sentencia condenatoria de la Audiencia de Cáceres, que condenó a un alcalde por un delito de falsedad en documento oficial.

Los hechos probados son los siguientes:
En el mes de abril de 2007 era alcalde de la localidad de Guijo de Santa Bárbara, Salvador, elaborando en esa condición, y firmando como tal, una supuesta licencia de obras el 26 de abril de 2007 a favor de Juan Pablo. Esa licencia de obras no fue incorporada al expediente administrativo correspondiente en el que constaba un informe desfavorable a la posibilidad de otorgar ese permiso para construir, y con el fin de darle apariencia de autenticidad, estampó el sello del ayuntamiento sobre su firma como alcalde, y el de salida con un número aleatorio, el 268, cuando en el registro administrativo de salida del ayuntamiento ese número correspondía a la petición de un informe a la mancomunidad correspondiente, datado el 7 de mayo de 2007 y relativo a otro particular. Este documento se entregó personalmente al interesado por el alcalde, y cuando fue requerido por el ayuntamiento ante una denuncia del SEPRONA por estar construyendo sin licencia, lo aportó para justificar la licitud administrativa de la obra.”.

El TS señala que no estamos ante un delito de propia mano, que no es necesaria la pericial caligráfica cuando por otros medios de prueba se pueda determinar la autoría de la confección y que el otorgamiento de licencias corresponde, en general, al Alcalde. En este sentido, señala el FJ 2º:
En tal sentido, resulta clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con aplicación del artículo 390.1 2ª del Código Penal, referente a la falsedad cometida por Autoridad o funcionario pública, habida cuenta de que el recurrente, ostentando su cargo de Alcalde, confeccionó y suscribió un documento otorgando licencia de obras que no se correspondía con expediente debidamente tramitado y resuelto favorablemente sino que, antes al contrario, constaba en ese caso informe técnico desfavorable para el solicitante.

Que el recurrente actuaba haciendo uso de sus atribuciones y en el ejercicio de las mismas resulta, por otra parte, obvio a la vista de la facultad que, en relación con la concesión de licencias, expresamente le confiere el artículo 21, letra q), de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen local, que el propio Recurso cita "q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local"  [sic].”.

Lamentablemente, la Audiencia de Cáceres aplicó una atenuante como cualificada, probablemente dilaciones indebidas, con lo que la pena impuesta es de dos años de prisión y el Alcalde no ingresará en módulo penitenciario. La pena original es de entre tres y seis años, con lo que necesariamente se le ha tenido que rebajar un grado para degradar bajo el mínimo la pena.

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