martes, 22 de diciembre de 2015

Publicado el nuevo reglamento de periciales extrajudiciales por accidentes viarios


En el BOE se ha publicado el Real Decreto 1148/2015, de 18-XII, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor. A priori como Fiscal es improbable acabar aplicándolo pero, toda vez que las antiguas faltas de imprudencia se han despenalizado, tampoco está de más saber de la existencia de este Real Decreto.

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lunes, 21 de diciembre de 2015

La Audiencia que no se sabía el principio acusatorio: la STC 223/2015


La Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2015 declara nula otra de la Audiencia de Baleares. Los hechos son muy sencillos: la Fiscalía acusaba a un sujeto por dos delitos de robo, además de otras infracciones que ahora no vienen al caso, y por los que un Juzgado de lo Penal impuso dos penas de año y dos meses de prisión. Recurre el condenado en apelación y la Audiencia, sin que la Fiscalía recurriese, modifica el criterio de la sentencia impugnada contra reo, en el sentido de decir que, en realidad, era un delito continuado, manteniendo la misma pena, en suma, de 2 años y 4 meses de prisión. Pego el Fundamento jurídico 4º de la STC 223/2015, que anula dicha sentencia:
4. Una vez sentadas las anteriores premisas, coincidentes con lo expuesto en la demanda y en las alegaciones del Ministerio Fiscal, el acontecer procesal al que se atribuye la lesión de la prohibición de reforma peyorativa viene dado por la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el condenado, que por un lado admite que es erróneo calificar los hechos como un concurso de dos delitos de robo (con violencia y con fuerza en las cosas) y acoge la solución de la unidad de acción, pero que por otro lado subsume la conducta en el marco del delito de robo más grave previsto en el art. 242.1 CP. Modificación de la subsunción típica que corrige, sin que se le haya instado a ello, la valoración que hizo el órgano jurisdiccional de instancia al estimar entonces que aquella intimidación utilizada para el robo fue de «menor entidad».
Sin necesidad de entrar en el debate comparativo de gravedades entre dos magnitudes penológicas diversas (dos penas de un año y dos meses frente a una pena de dos años y cuatro meses), resulta indudable que en el marco del recurso de apelación único del condenado se ha reintroducido una calificación jurídica más grave, con un marco penal de dos a cinco años de prisión en vez del marco del tipo atenuado de uno a dos años, calificación que no fue recurrida por el Ministerio Fiscal en la segunda instancia. Una calificación que conduce a imponer una pena que excede del máximo punitivo de dos años previsto en el art. 242.3 CP preterido.
Dado que en el marco de la apelación el Tribunal ad quem está limitado a ejercitar su actividad jurisdiccional sujetándose a las peticiones de los recurrentes, en el caso de un único apelante no cabe modificar la resolución recurrida en su perjuicio. Únicamente podrá confirmarla o reformarla en beneficio del apelante, pero no revocarla para empeorar su situación. En el presente caso, la Sala afirma, al final del fundamento jurídico segundo, que «la violencia o intimidación ejercida sobre la víctima, que fue llevada a varios cajeros para intentar sacar dinero obligada por una persona que sufría síndrome de abstinencia, no puede recibir la consideración de menor entidad». A pesar de que se apele a la cuantía de la pena única impuesta en apelación respecto a las dos penas fijadas en la instancia como prueba de la ausencia de reforma peyorativa para el recurrente único, lo cierto es que hay una reformatio y es in peius. El Tribunal ad quem modifica la pena condenando a dos años y cuatro meses por un delito de robo con violencia o intimidación, a partir de la previa tipificación de los hechos en base a una nueva valoración de la entidad de la intimidación ejercida y la consiguiente subsunción de los hechos en un tipo penal más grave que contempla como pena la prisión de dos a cinco años. Tal modificación excede de la competencia del Tribunal ad quem. Como insiste la doctrina de este Tribunal más arriba citada, ni siquiera la evidencia de una errónea calificación autoriza a los órganos judiciales ante los que se recurre a optar por la calificación correcta si esta conduce a un empeoramiento de la situación de quien impugna en solitario, salvo que concurran razones de orden público procesal, que no se hallan presentes aquí.
Dados los términos en que se planteó el recurso, su estimación total o parcial debiera haber conducido a un reflejo respecto a la pena impuesta en la primera instancia. Sin embargo, la disminución de pena no se produce en este caso pese a que debiera haber sido la consecuencia lógica de la estimación del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el condenado. El recurrente se encuentra tras la apelación con una calificación jurídica más grave, en una especie de retorno a la petición de la acusación en primera instancia, petición que fue entonces rechazada en sentencia y que ahora reaparece como efecto sorpresivo de su propio recurso, pues no hubo pretensión impugnatoria de la otra parte que activara aquella acusación de nuevo. En consecuencia, el recurrente no tuvo oportunidad efectiva de debatir en fase de apelación ese cambio de calificación. En conclusión, la estimación parcial del recurso, que debiera haber conducido a una rebaja de la pena, se asocia por el órgano de apelación a una respuesta penológica cuantitativamente pareja en el mejor de los casos, y que se asienta en una revisión sobre extremos valorados en la instancia, concretamente, la entidad de la violencia e intimidación, que no fueron objeto del recurso y que se consintieron por la parte que no recurrió.
5. En definitiva, en virtud del recurso de apelación único del condenado, en que solicitaba que se le absolviera del delito de robo con fuerza en las cosas y se mantuviera sólo la condena por un único delito de robo con violencia o intimidación atenuado (art. 242.3 CP), el apelante resultó condenado por el tipo básico del delito de robo con violencia o intimidación (art. 242.1 CP) con una pena que doblaba la inicialmente impuesta. Ello supone una agravación de la calificación jurídica en segunda instancia no solicitada por los acusadores que lesiona la interdicción de reforma peyorativa como parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.”.

No deja de ser curioso que la sentencia de la Audiencia no contase con voto particular alguno teniendo en cuenta lo obvio del resultado ante el TC.

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jueves, 17 de diciembre de 2015

Tercera edición del curso de derecho penal económico y corporate compliance


Conclusas la primera y segunda edición, Diplomate Formación ha vuelto a pensar en mi para impartir un total de 8 módulos o conferencias sobre “corporate compliance: responsabilidad penal de la empresa y de sus administradores” en la modalidad de teleformación.

Vaya por delante que cualquiera que lleve siguiendo un poco este blog sabrá que hay dos materias que me encantan especialmente del Derecho Penal: 1) los delitos económicos y relacionados con la corrupción y 2) la nueva faceta preventiva del Derecho en el ámbito de las personas jurídicas que es comúnmente conocido en el ámbito anglosajón como corporate compliance.

Allá por febrero de 2014 ya tuve la idea de montar un curso presencial, cuando el Anteproyecto de reforma del Cp estaba absolutamente en pañales. Sin embargo bastantes fueron los sinsabores, negativas y caras de “de qué me está hablando este tipo” para que, al final, acabase tirando la toalla y centrarme durante un tiempo en escribir y estudiar sobre la materia.

Sin embargo, las tornas han cambiado. Ahora todo el mundo habla de compliance (y bastantes más veces diciendo lo primero que se le ocurre que reflexionando seriamente). No voy a negar que en un primer momento me planteó dudas eso de “¿qué será la teleformación?”, pero lo cierto es que he hecho pruebas con la aplicación con la que se va a trabajar y funciona de maravilla.

El programa de las 8 charlas/conferencias, que se dividirá en 24 horas totales, me lo dejaron organizar a mi antojo y, como podrá ver el interesado en la página web arriba hiperenlazada, el programa final va a ser el siguiente:
Panel 1
Antecedentes históricos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:
Antecedentes  anglosajones. En especial, la FCPA norteamericana y la UK Bribery Act.
Antecedentes españoles: Código penal original, LO 15/2003, LO 5/2010, LO 7/2012.

Panel 2
El derecho procesal de la persona jurídica:
La aclimatación de las garantías constitucionales de defensa de la persona física a la jurídica.
Fase de instrucción. Especialmente los arts. 14 bis, 119, 409 bis, 544 quater, 554. 4 y 839 bis LECRIM.
Fase de enjuiciamiento. Especialmente, los art. 786 bis y 787. 8 LECRIM.
Fase de ejecución.
Especialidades tácticamente interesantes.

Panel 3
El derecho penal sustantivo de la persona jurídica: La parte general.
Responsabilidad del administrador (31. 1 Cp).
Responsabilidad penal de la persona jurídica (31 bis y ss Cp).
Penas que se pueden imponer (34. 7 Cp).
La multa (50. 3 y 4 Cp, 52. 4 Cp y 53. 5 Cp).
Individualización de las penas (66 bis Cp).
Responsabilidad civil. En especial el 116. 3 Cp y 120 Cp.
Consecuencias accesorias. En especial el art. 129 Cp.
Sucesión de empresas (130. 2 Cp).
Cancelación de antecedentes penales (136. 3 Cp).


Panel 4
El derecho penal sustantivo de la persona jurídica: La parte especial.
Tráfico de órganos (156 bis Cp).
Trata de seres humanos (177 bis 7 Cp).
Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores (189 bis Cp).
Descubrimiento y revelación de secretos (197 quinquies Cp).
Estafas (251 bis Cp).
Frustración de la ejecución (258 ter Cp).
Insolvencias punibles (261 bis Cp).
Daños informáticos (264 quater Cp).
Propiedad intelectual, industrial, mercado y consumidores (288 Cp).
Blanqueo (302. 2 Cp).
Financiación ilegal de partidos (304 bis 5 Cp).
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (310 bis Cp).
El peculiar caso de los delitos contra los derechos de los trabajadores (318 Cp).
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (318 bis 5 Cp).
Delitos urbanísticos (319. 4 Cp).
Delitos contra el medioambiente (328 Cp).
Delitos relativos a radiaciones ionizantes (343. 3 Cp).
Delitos de riesgo por explosivos y análogos (348. 3 Cp).
Delitos contra la salud pública (366 Cp).
Tráfico de drogas (369 bis Cp).
Falsificación de moneda (386. 5 Cp).
Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (399 bis Cp).
Cohecho y sobornos en el extranjero (427 bis Cp).
Tráfico de influencias (430 Cp).
Delitos “de odio” (510 bis Cp).
Terrorismo y financiación del mismo (576 Cp).
Art. 2. 6 LO Contrabando.
Materias no obligatorias pero sí próximas: Acoso laboral y sexual.

Panel 5
Dos figuras esenciales del compliance: El compliance officer y el whistleblower.
El compliance officer.
El whistleblower.
¿Tiene un hueco en este sector la seguridad privada?

Panel 6
Requisitos del plan de cumplimiento normativo (31 bis 5 Cp).
El mapa de riesgos.
Procedimientos de toma de decisiones.
Modelo de gestión de riesgos financieros ¿estar dotada la oficina del CCO o tener controladas las cuentas?
El canal ético y de denuncias internas.
El plan de verificación periódica.

Breve referencia a los arts. 31 y ss del Reglamento de blanqueo.

Panel 7
Referencia a las sucursales en el extranjero.
Ley aplicable.
Aplicabilidad de los antecedentes penales en el extranjero a procesos en España.

Panel 8
Un ejemplo práctico de plan de cumplimiento sectorial.”.


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miércoles, 16 de diciembre de 2015

Comunicado de la APIF sobre los plazos de instrucción y petición de dimisión de la FGE



Porque ya está bien de bromas, os pego el comunicado de mi querida APIF, Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, la única que se desmarca de la acomodaticia situación imperante. Más información en APIF.ES

COMUNICADO DE LA APIF SOBRE LA REVISIÓN DE CAUSAS

Desde la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales ante el Oficio recibido en el día de ayer en todas las fiscalías de España procedente de la Inspección Fiscal en el que se instaba a los Fiscales Jefes al establecimiento de un Programa de control de la revisión de las causas pendientes por parte de los Fiscales de la plantilla manifiesta:
.-Que una vez más se pone de manifiesto el absoluto desconocimiento que por parte de esa FGE se tiene del trabajo desarrollado hoy en día en las fiscalías por los diferentes fiscales, de la carga de trabajo que cada uno soporta y de los abundantes servicios que hay que cubrir.
.-Que de nuevo se pone de manifiesto la falta de derechos básicos de los fiscales de a pie y la sobrecarga añadida que se les exige desde los órganos centrales de la Fiscalía exigiéndoles que aumenten de forma gratuita y exponencial su carga de trabajo y su carga burocrática, obligándoles a rellenar cada vez más estadísticas y cuadros de control.
.-Así mismo se pone de manifiesto un gravoso desconocimiento del texto articulado de la LECR y en especial del artículo 324 en su reciente redacción. La función de instruir corresponde al Juez, como nos recordaba la Circular 5/2015, y el control de los plazos en el Juzgado corresponde a los letrados de la Administración de Justicia, sin olvidar las funciones de los fiscales que son las que son y no otras. En ningún artículo de la Ley de Enjuiciamiento criminal consta que el Fiscal deba constituirse en el Juzgado a revisar expedientes, sin mesa ni ordenador de trabajo y sin personal auxiliar alguno,  ni que los Juzgados deban remitir las causas a Fiscalía para ese pretendido impulso con la pérdida de tiempo que ello supone en el ir y venir de las mismas, cuando  existen plazos tasados de instrucción.
.-El Ministerio de Justicia no ha sacado la prometida instrucción a los Letrados de la Administración de Justicia, seguimos sin disponer ni tan siquiera de un funcionario por Fiscal para el auxilio en el trabajo diario, pero nada importa a la FGE que nos pide heroicidades sin importarle lo más mínimo la salud de sus trabajadores, todos y cada uno de nosotros.
.-los fiscales de a pie siguen trabajando con plena dedicación y esfuerzo sin que exista estudio de las cargas máximas de trabajo, sin plan de prevención de riesgos,  sin reglamento que regule su función, sin medios adecuados y dignos para trabajar, sin personal auxiliar suficiente, con lotes de trabajo excesivos y obligados a realizar trabajo auxiliar impropio de su función y ahora se les exige un esfuerzo titánico e imposible que de poco o nada servirá salvo para lavar la cara de esta descabellada reforma.
.-En fechas navideñas y cuando se anuncian planes para facilitar la conciliación de los funcionarios de la Administración Central del Estado a los fiscales de a pie se les encomiendan funciones extraordinarias muy difíciles de cumplir, entendemos que con renuncia a los días de permiso merecidamente ganados y como única finalidad para justificar, aún más, la necesidad de que nombren y mantengan los exiguos refuerzos que se prometen de contrario y que en absoluto servirán para dar sentido a una norma de imposible cumplimiento y que desconoce absolutamente el trabajo de los Juzgados y Fiscalías españolas.
.-la revisión de las causas tiene que ser continua por parte de los Juzgados que las tienen a su disposición, el Fiscal no puede dejar a un lado sus funciones ordinarias y ponerse a controlar el trabajo de otros desde la distancia, que es lo que se pretende, camuflando la inutilidad y el despropósito de las reformas llevadas a cabo.

Por todo ello instamos a todos los Fiscales de España y en especial a los Fiscales Jefes, a que manifiesten que lo exigido en el oficio de la Inspección Fiscal de 10 de diciembre de 2015 resulta de imposible cumplimiento y que si de ello depende el nombramiento de exiguos refuerzos, apuesten decididamente por la salud de los Fiscales y renuncien a ellos.

Solicitamos igualmente de forma contundente la inmediata dimisión de la Fiscal General del Estado anta su falta de eficacia para defender las condiciones de trabajo de los fiscales y el buen funcionamiento de la Fiscalía.

Madrid a 15 de diciembre de 2015

La Comisión Ejecutiva de la APIF”.

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