viernes, 15 de enero de 2016

Tráfico de drogas (XIII): Más sobre drogas y continuidad delictiva


Buscando para una maldad me he encontrado con la STS 947/2009, de 3-III-2009, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, de lo más interesante para entender que estamos ante dos delitos diferenciados de tráfico de drogas cuando ha habido una detención por el primero.

Dice el FJ 2º punto 3 lo siguiente (f. 9):
3. En este extremo la doctrina científica más caracterizada, nos dice que la unidad o pluralidad de acciones no viene impedida por la naturaleza de la infracción como de "peligro abstracto o comunitario", por no depender el delito del grado o intensidad del peligro, esto es, no influye el desvalor del resultado de los comportamientos, que es difícilmente conmensurable (resultado cortado), sino de las ocasiones diferentes en que se ha puesto de manifiesto una voluntad rebelde a la norma.

De este modo aunque en el plano teórico se pusiera en peligro varias veces el bien jurídico a través de varias acciones no estaríamos necesariamente ante una pluralidad de delitos con el efecto de multiplicar los reproches penales.

El Fiscal recogiendo una doctrina apenas esbozada por esta Sala, en algún delito (pertenencia a banda armada) sugiere, con riguroso fundamento, un criterio delimitador de la unidad o pluralidad de infracciones en los delitos que por su naturaleza poseen determinadas características: serían los delitos de tracto sucesivo o continuado integrados por varios actos (impago de pensiones), los de ejecución permanente (detención ilegal, tenencia ilícita de armas, etc.) y los de hábito como el maltrato familiar habitual.

Pues bien, esta Sala estima, acogiendo la tesis del Fiscal, que es procedente señalar como dato clave el momento en que el sujeto activo es objeto de detención, o de una citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos, en los que deben tener cabida todos los cometidos, y no enjuiciados o prescritos en sus concretas manifestaciones conductuales, referidas al mismo bien jurídico. Ello supondría una ruptura jurídica en la actividad delictiva.”.

Y esto entronca con lo que ya vimos en el post sobre la STS de 26-IX-2012.

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jueves, 14 de enero de 2016

El delito de falseamiento contable societario (290 Cp)


Se ha dictado la reciente STS 5461/2015, de 14-XII, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, que en el FJ 3º sostiene:
En las sentencias 655/2010, de 13 de julio, y 194/2013, de 7 de marzo, se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal  consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las "cuentas anuales" o de "otros documentos". El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata
de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado (STS 1458/2003, de 7-11).

El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).

La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

La condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es "el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege".

Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010, "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal (art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

Con respecto a la autoría del recurrente, ya quedó constatado que era el administrador de la sociedad y también el socio mayoritario, y quien en tales condiciones la gestionaba de hecho. Se cumplimentaba, pues, el requisito de ser administrador de hecho de la entidad. Y en cuanto a su intervención en las gestiones relacionadas con la gestión y certificación de las juntas universales anuales también estaban bajo su dominio, tal como se desprende de toda la prueba testifical y documental que figura en la causa.

En esas circunstancias, es claro que concurren con respecto al recurrente los requisitos que recoge el precepto penal, puesto que con su conducta activa y omisiva consiguió que se dejaran de celebrar las juntas anuales de los ejercicios 2000-2008, simulando que se celebraban cuando realmente ni siquiera se convocaban, de modo que el querellante no tenía la posibilidad de asistir y de controlar la marcha de la sociedad para verificar cuál era el destino que se había dado a los 95 millones de pesetas que había aportado ni cómo evolucionaban sus inversiones a través de la marcha económica de la empresa.

Tal como ya se dijo en su momento, la parte recurrente aduce en su defensa que el importe de las 92.500.000 ptas (555.936,20 euros) no era factible incorporarlo al patrimonio social debido a que se había aportado en concepto de prestaciones accesorias y no se habían modificado los estatutos, por lo que se trataba de unos fondos que carecían del régimen jurídico previsto en el art. 127 del Reglamento del Registro Mercantil, circunstancia que impedía formalizar tal aportación en la contabilidad mercantil de la sociedad. Y argumenta también con el hecho de que se trataba de un "dinero negro" por lo que concurría cierto riesgo fiscal a la hora de aflorarlo.”.

Huelga recordar, ya que el TS no usa las comillas, que las antiguas leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada fueron sustituidas por el RD Legislativo 1/2010, más conocido como ley de sociedades de capital.

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miércoles, 13 de enero de 2016

Sobre la no “imputación” de personas jurídicas (Club de Fútbol Osasuna)

(Buscando el milagro de las imputaciones de personas jurídicas de oficio)
Si más de una vez he escrito, coincidiendo con el magistrado del TS Maza y Martín sobre por qué la práctica del derecho penal de las personas jurídicas no está avanzando, es, precisamente, porque ni se lee, ni se estudia, ni parece haber muchas ganas de aplicar el derecho vigente (véase la columna “¿Por qué no se ha condenado a ninguna empresa por corrupción?”). Tenemos instrumentos, pero es como si los operadores jurídicos y policiales del sector público no quisiéramos aplicarlos.

La página web oficial del Poder Judicial presentaba una nueva noticia bajo el título “El juez rechaza imputar a Osasuna por los delitos de corrupción deportiva”, incluyendo el auto.

Ya me empieza sorprendiendo que el juez a fecha de 11 de enero de 2016 diga que “no ha lugar a imputar al Club…”. Y yo que juraba que el término imputación había desaparecido y que en la televisión no se hablaba de otra cosa últimamente; pero, en fin, será cosa mía.

Dejando al margen cuestiones de nomenclatura y descendiendo al más interesante fondo podemos ver:

El encaje procesal de todo esto
¿Cómo es posible que se haya oído a las partes? Me refiero a que si no se le ha investigado al Osasuna ¿en concepto de qué ha informado al Juzgado? ¿de testigo? Porque si ha informado como imputado procedería el sobreseimiento y en caso contrario se le ha dado trámite a alguien que no era parte formal del proceso. Añadido después: Al comienzo del FJ 5º se lee expresamente que el Osasuna ha aportado efectivamente alegaciones (cómo las aporta o en qué concepto si no eres investigado es un misterio procesal). En el FJ 12º se nos dice que es acusación particular (lo que lo pone mejor, ya que alega alguien algo que luego se podría usar contra él mismo por tener el deber de decir la verdad, en vez de, amparado bajo los derechos constitucionales de no declarar, no hacerlo contra sí mismo, etc.). En fin, algún día tendremos, un siglo de estos, una LECRIM nueva donde, entre otras cosas, se obligue, al igual que en las sentencias, a que en los antecedentes consignen a todas las partes y sucintamente lo que han pedido.

Errores de fondo:
En el f. 2 se dice, al comienzo, que no ha habido ni una sola sentencia del TS al respecto, lo cual es erróneo tal y como podemos comprobar en el post de este blog de 29-IX-2015. Editado: Y vamos al f. 4 del auto y ahí se refiere a esta sentencia que cito en el blog, con lo que en un mismo auto se dice que no hay resoluciones y que sí las hay; curioso.

Pero es que, lo peor de todo, este auto demuestra cómo está la instrucción de asuntos complejos en este país (instrucción judicial, por cierto). Un juez que no investiga a la persona jurídica diciendo que no ha habido intencionalidad (dolo), cuando eso se determina interrogando al afectado y valorando el conjunto de pruebas en el plenario (si dicen que he matado a alguien o he falseado una contabilidad lo suyo es que pregunten al afectado, con las garantías de sujeto pasivo del proceso, para valorar si ha sido buscado o accidental). Si siempre digo que el proceso penal actual es juicio 1 (porque hay que demostrarle todo con pelos y señales al juez de instrucción) + juicio 2 (otra vez lo mismo al órgano del juicio oral), esta es una prueba diáfana. El auto, por cierto, olvida que en Valencia hay otra instrucción abierta por un caso calcado de compra de un partido de fútbol entre el Zaragoza y el Villarreal (o sea, que al Zaragoza sí lo imputan en Valencia y al Osasuna no). Por cierto, ya dije en el post del Zaragoza-Villarreal que eso JAMÁS se debía investigar en la ciudad del club afectado y aquí tenemos una prueba de cómo se ponen de renuentes los jueces a investigar al club de la ciudad, adoptando tesis procesales escasamente ortodoxas.

Otra joya refulgente (f. 5-6):
Ahora bien, la ausencia de una regulación clara sobre el particular no puede perjudicar ahora al Club Atlético Osasuna, por exigencias del principio de irretroactividad de las normas penales, siendo suficiente, a estos efectos, con constatar, sin tomar como referencia la redacción actual, si los mecanismos de control con que contaba Osasuna, aunque no se denominaran así expresamente, eran, en principio, suficientes para evitar lo que, finalmente y de forma indiciaria, no pudo ser evitado.”.

El cómo se determina si las medidas eran suficientes o no sin tomarle declaración al directamente afectado, con las garantías de investigado, constituye un misterio procesal para mí.

El resto del auto niega que la actuación de las personas físicas se haya realizado en provecho del club profesional (digo yo que un amaño deportivo trasciende a muchas cosas: derechos televisivos, sueldos de los jugadores, primas, no es lo mismo quedarte en primera división y salir en la tele que en segunda, etc.). F. 13:
Es decir, los directivos presuntamente implicados en los hechos optaron por la peor de las posibles alternativas. No es que el resultado perseguido no se produjera como consecuencia de factores externos ajenos a la voluntad o control de los autores materiales de los delitos de corrupción deportiva investigados, sino que, conforme a un juicio “ex ante”, la acción cometida (los amaños) no era provechosa para Osasuna desde una perspectiva objetiva e hipotéticamente razonable, sino todo lo contrario.”.

En resumidas cuentas, un auto que me recuerda muchísimo a aquel de un juez instructor de Barcelona que dedicó la friolera de 32 folios para no imputar al socio director de uno de los tres despachos de abogados más grandes del país, que la Audiencia de Barcelona tumbó y que acabó conformándose, pagando por 8 delitos fiscales por adelantando para no ingresar en prisión. Este auto analizado no habla NI UNA VEZ de lo que dice la acusación (Fiscalía Anticorrupción) o la prueba que la misma ha desplegado y, en mi opinión, se arroga competencias de órgano enjuiciador, dando traslado a quien va a ser investigado para que alegue por delante, pero sin ser formalmente introducido como tal en el procedimiento. Sinceramente, el auto, se vea como se quiera ver, parece tener el aspecto de un informe en sala de la defensa. O eso o cada día yo sé menos de derecho procesal.

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lunes, 11 de enero de 2016

Instrucción 1/2016 FGE sobre cuestiones prejudiciales europeas


(Universidad de Munich)
Conclusiones:
1º El Fiscal sólo intervendrá, dictaminando en las cuestiones prejudiciales, cuando sea parte en el procedimiento en que se susciten.

2º Cuando se suscite la cuestión prejudicial en un procedimiento para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios, el Fiscal deberá emitir el correspondiente dictamen, aunque no se hubiera constituido con anterioridad como parte, siempre que aprecie interés social.

3º La extraordinaria trascendencia de las cuestiones prejudiciales impone a la Fiscalía la máxima diligencia y rigor técnico jurídico en el despacho de estos incidentes, cuando por ser parte deba intervenir en los mismos.

4º La Fiscalía ante la que se tramita el procedimiento habrá de ponerse en contacto con el Fiscal de Sala Jefe del área correspondiente (civil, penal, contencioso o social) para solicitar instrucciones sobre el contenido del informe a emitir, atendiendo al orden jurisdiccional en el que se plantee.

5º Nada impide al Ministerio Fiscal tomar la iniciativa para que se plantee una cuestión prejudicial, pero previamente habrá de recabarse la conformidad de la Fiscalía General del Estado.

6º Debe entenderse que la presentación de una cuestión debe ir seguida de la suspensión del proceso a quo, a la espera de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

7º El art. 4 bis LOPJ no especifica la forma en la que debe darse audiencia a las partes. En atención a la trascendencia del dictamen a emitir, que por su propia naturaleza exige reflexión y estudio previo, los Sres. Fiscales interesarán el traslado para alegaciones por escrito, oponiéndose a informar en sede de audiencia o vista pública.

8º Si la providencia de traslado no identifica correctamente las normas de Derecho europeo en relación con las que se suscita la cuestión prejudicial interpretativa o de validez, su aplicabilidad para resolver la cuestión objeto del litigio y, en su caso, las normas nacionales que podrían estar en contradicción, procederá interponer el correspondiente recurso, pues tales deficiencias impiden valorar correctamente la procedencia del planteamiento de la cuestión.
En caso de que, ni siquiera a través del recurso quede claro el alcance de la cuestión, los Sres. Fiscales informarán en el sentido de que no procede su planteamiento ante el TJUE.

9º Las previsiones de la presente Instrucción en relación con la legitimación del Fiscal para intervenir en la tramitación de las cuestiones prejudiciales habrán de entenderse aplicables a todos los procedimientos, hayan sido incoados con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015.”.

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