viernes, 21 de octubre de 2016

Persona jurídica, taxatividad, coacciones y resoluciones judiciales que… ¡bueno!


Si un día montase un ranking de las peores resoluciones judiciales, creo que junto a la de la juez que se planteó investigar a la Dirección General de la Guardia Civil (antigua imputación formal), uniría la que es anulada por esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, de 7-VI-2016, ponente Ilmo. Jaime Tartalo Hernández. La Audiencia Provincial, con toda la razón del mundo, anula una sentencia condenatoria por delito leve de COACCIONES a una empresa y a la pena de 30 días de multa a razón de 10 € día.

El largo FJ 2º, tras exponer el catálogo TASADO de delitos por los que se puede perseguir a una persona jurídica (aunque se olvida en la lista el art. 366 Cp, delitos contra la salud pública relacionados con alimentos, bebidas, productos farmacéuticos y veterinarios y dopaje deportivo), concluye señalando:
Pues bien, en esta relación o catálogo de delitos no se incluye el delito de coacciones del art. 172, que es por el que ha sido condenada la sociedad TEULAVER S.L. En efecto, en la regulación del delito de coacciones, no se incluyen ninguna cláusula que permita extender la responsabilidad penal exigible a las personas físicas por dicho delito a las personas jurídicas por los hechos cometidos por las personas mencionadas en el art. 31 bis.1. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con los delitos a los que antes hemos hecho referencia, no se contempla la posibilidad de que una persona jurídica pueda cometer un delito de coacciones, ni, en consecuencia, un delito leve de coacciones del art. 172.3 del vigente Código.

En consecuencia, nos encontramos ante una infracción de lo dispuesto en el art. 1 del Código Penal, al haberse condenado a la entidad TEULAVER S.L por un hecho no tipificado en el Código Penal como delito. La conducta delictiva atribuida a la denunciada no está prevista como tal cuando el autor de esa conducta sancionable es una persona jurídica. En consecuencia, y al margen de que se pudiera atribuir o no, a la mencionada sociedad algún tipo de responsabilidad por los cortes del suministro de luz sufridos por el denunciante a consecuencia del impago alterno de algunas facturas, procede estimar el recurso, aunque por otros motivos diferentes a los alegados. En por ello, solo cabe revocar la sentencia condenatoria y dictar un pronunciamiento absolutorio a favor de TEULAVER S.L”.

Ya vimos algo parecido con este auto del Juez Central de Instrucción nº 4, que inadmitía una querella por delito de ultrajes a España cometido por dos equipos de fútbol. No se puede perseguir toda conducta de persona jurídica, sino únicamente, los delitos que expresamente se prevén en la parte especial del Código penal y en la LO de contrabando.

Pues bien, lo preocupante es:
Que un Magistrado de instrucción de Palma de Mallorca, que no es ya un novato al que se le puede perdonar la ligereza, desconoce en profundidad la parte general del Código penal, en cuanto al principio de taxatividad ya citado.
Que ese mismo Magistrado desconoce, encima, el art. 50. 4 Cp, que claramente dice:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta”.
Es decir, que si condena a 10 € día lo está haciendo por debajo de lo que la ley indica como mínimo.
Es demasiado preocupante lo que estoy viendo cada vez más, Escuela Libre del Derecho (traduciendo al román paladino, me invento la ley que aplico).


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miércoles, 19 de octubre de 2016

Persona jurídica no investigada formalmente y decomiso


Me he encontrado recientemente con un buen número de sentencias relativas a responsabilidad penal de la persona jurídica, que iré comentando en los días sucesivos. La sentencia 20/2016 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ponente Ilmo. José Ricardo de Prada Solaesa, trata de un asunto relativo al tráfico de drogas en el que la Fiscalía pedía el decomiso de un buque usado para la introducción de la droga, no estando la persona jurídica formalmente investigada ni acusada, si bien se personó planteando una tercería de dominio.

La Audiencia Nacional, en el FJ 7º, decide favorablemente a la tesis de la Fiscalía:
SEPTIMO.- Procede el comiso de los instrumentos y efectos del delito incautados a los que se dará el destino legalmente previsto. En este caso el comiso de todo lo intervenido, incluido el buque que transportaba la droga.

Ha comparecido en el acto del juicio la entidad que se dice propietaria del buque Green Cedar, por medio de D. Roque, como representante de la Cía GOLDEN MARITIME, que se dice propietaria del buque GREEN CEDAR, alegando ser tercero, y la causación de graves perjuicios, solicitando en definitiva la devolución del buque.

Sin embargo, estimamos que no es posible, al menos en este momento, acceder a tal petición. El código penal es tajante en su art. 374. 1 cuando dice que serán objeto de comiso los bienes, medios, instrumentos y ganancias, con sujeción al art 127 CP , siendo de aplicación especialmente el nº 1 que se manifiesta en los mismos términos y que solo protege por vía de las tercerías a aquellos terceros de buenas fe no responsables del delito que los hubieran adquirido legalmente.

Dicha norma tiene su correlativo procesal en el vigente art 803 ter a, b, y c que da entrada en el proceso penal a los terceros titulares de derechos afectados por el decomiso (art 803 ter a. 1. b)) a los efectos de que puedan ejercer sus derechos en el proceso y ser citados a juicio.

La literalidad del texto legal art. 374 CP establece que procederá el comiso independientemente de quien sea el propietario de los bienes utilizados para el delito. En principio solo parece que no procedería cuando fueran terceros de buena fe no responsables del delito. Es cierto que no se ha declarado la posible responsabilidad de la persona jurídica propietaria del buque, y que no se ha seguido proceso penal contra ella, pero tampoco puede afirmarse el requisito de absoluta ajeneidad de los hechos, en cuanto que existen indicios acreditados que hacen albergar serias sospechas sobre la actividad del buque.

Por una parte la titularidad del buque no ha quedado debidamente acreditada. Se presenta únicamente un apoderamiento respecto de una persona Luis Francisco que tampoco se sabe quien es y que relación guarda con la Cía GOLDEN MARITIME, de la que tampoco se tiene ninguna referencia de sus aspectos relevantes (nacionalidad, actividad, socios, inscripción registral, etc..), ni nada documentalmente se ha acreditado sobre ella. Tampoco se ha acreditado la autentica actividad del barco, la razón de ser de su utilización por parte de los acusados, quien lo autorizo, cual era su cometido, a donde se dirigían, por qué el barco iba sin carga con excepción de la droga, itinerario, quien contrato a la tripulación, etc. Por último, nada sabemos tampoco del barco, ni nada se ha acreditado, ni sobre su nacionalidad, su bandera, quien era su armador, etc..

No ha quedado, pues, acreditada suficientemente, a juicio de la Sala, la tercería o ajeneidad de los hechos ni del buque ni de su propietario, por lo que no se puede acceder a su devolución, siendo por ello el comiso por ser un elemento directamente utilizado para la comisión del delito.”.

Conviene recordar dos puntos, aunque creo que la Fiscalía y la Audiencia Nacional han actuado correctamente en este caso:
Que en ESTE POST de mayo ya examinamos una sentencia del Tribunal Supremo donde se estimaba un recurso de la Fiscalía sobre esta cuestión.
Que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 266/2015, anula una sentencia de un Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial, al, a su vez, anular unas escrituras notariales sin haber oído a los beneficiados de las mismas (aunque no es exactamente el mismo supuesto que ocupa al post).

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lunes, 17 de octubre de 2016

El duro informe del GRECO sobre prevención de la corrupción por parlamentarios, jueces y fiscales (II)


Recién salida del horno traemos la Cuarta Evaluación del GRECO, Grupo de Estado del Consejo de Europa contra la Corrupción, de prevención de la corrupción respecto a parlamentarios, jueces y fiscales. De momento, sólo se puede consultar en inglés AQUÍ.

El martes pasado examinamos las conclusiones generales. Vamos a comprobar ahora lo que se ha dicho sobre la prevención de la corrupción en cuanto a nuestros parlamentarios y, por tanto, hacemos referencia a las conclusiones 10 a 25 del informe.

Recomendaciones I y IV:
El GRECO recomendó que cada cámara elaborase un código de conducta, accesible al público general y que tratase específicamente la prevención de conflictos de interés, recibo de regalos y otras ventajas, las segundas actividades y obligaciones de información por parte de los parlamentarios. Asimismo, recomendó el establecimiento de prácticas de formación a los parlamentarios y de canales confidenciales para que estos puedan plantear sus dudas a comisiones éticas.
Nuestras autoridades consideraron que con la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración del Estado habían cumplido. Sin embargo, los parlamentarios no son sujetos de esa ley y no se prevén los casos en los que un mismo individuo sea a la vez miembro del Parlamento y del Gobierno.
Según el GRECO, deben concurrir unas reglas estatutarias claras para los parlamentarios, que han de desarrollar ellos mismos (Código ético en otras palabras). Para el GRECO las recomendaciones I y IV no han sido implementadas (punto 14 del informe).

Recomendación II:
Establecimiento de reglas de conducta y de relación de los parlamentarios con los lobbys y terceros que se interrelacionen con ellos. El GRECO toma nota de que nuestra Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia ha iniciado un registro de lobbys, pero que no se ha hecho nada más. Por tanto, se considera que la recomendación II no ha sido implementada (punto 18 del informe).

Recomendación III:
Establecimiento de comunicaciones a instancia de ciudadanos, podríamos llamarlo transparencia, de cara a incrementar las categorías y el nivel de detalle.
Por España se hace referencia a que desde 2014 existen portales web de transparencia en Congreso y Senado, y que la Ley 3/2015, ya citada, ha establecido un sistema más estricto de incompatibilidades y de cobros por actividades privadas.
El GRECO considera que algo se ha avanzado, por ejemplo incluyendo todos los informes de viajes con cargo a los presupuestos. Sin embargo, faltan otras cuestiones, como desarrollar mucho más las declaraciones de bienes de los parlamentarios y concreción de lo que se ha ingresado en atención a segundas actividades o accesorias. El GRECO opina que ha sido parcialmente cumplida esta recomendación (punto 25 del informe).


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martes, 11 de octubre de 2016

El duro informe del GRECO sobre prevención de la corrupción por parlamentarios, jueces y fiscales (I)


Recién salida del horno traemos la Cuarta Evaluación del GRECO, Grupo de Estados del Consejo de Europa contra la Corrupción, de prevención de la corrupción respecto a parlamentarios, jueces y fiscales. De momento, sólo se puede consultar en inglés AQUÍ.

Voy a empezar con las conclusiones, apartados 60-66. El apartado 60, en negrita, claramente dice:
60. In view of the foregoing, GRECO concludes that none of the eleven recommendations contained in the Fourth Round Evaluation Report has been implemented satisfactorily or dealt with in a satisfactory manner by Spain. Five recommendations have been partly implemented; six recommendations have not been implemented.”.

Ninguna de las once recomendaciones de 2013 se han implementado; seis en modo alguno y cinco tan sólo parcialmente (y veremos que en algunas decir “parcialmente” es verlo con muy buenos ojos).

Apartado 61:
Las recomendaciones 3 (reglas de transparencia del Parlamento), 7 (establecimiento de códigos de conducta judiciales y de prevención de conflictos de intereses de los jueces), 9 (mandato del Fiscal General del Estado, selección del mismo, relaciones con el Gobierno y aumento de la autonomía de los fiscales), 10 (establecimiento de código de conducta para los fiscales) y 11 (establecimiento de un sistema sustantivo y procesal actualizado en cuanto al régimen disciplinario de los fiscales), han sido parcialmente implementadas.
Las recomendaciones 1 (establecimiento de códigos de conducta en el Parlamento), 2 (regulación de relaciones de lobby de parlamentarios), 4 (supervisión efectiva de las declaraciones obligatorias, por ejemplo de bienes, y supervisión de conducta de los parlamentarios), 5 (adopción de medidas para garantizar la independencia judicial), 6 (establecimiento de criterios objetivos para el acceso a los altos puestos judiciales), y 8 (extensión del plazo para instruir expedientes disciplinarios), no lo han sido directamente.

Apartado 64: No se ha hecho NADA en lo relativo a lo recomendado para la independencia de los jueces y del CGPJ.

Apartado 65: El GRECO concluye el muy bajo nivel de cumplimiento de las recomendaciones y que es “globalmente insatisfactorio”, requiriéndonos para implementarlas, como muy tarde, para el 31-VII-2017.
In view of the above, GRECO concludes that the current very low level of compliance with the recommendations is “globally unsatisfactory” in the meaning of Rule 31, paragraph 8.3 of the Rules of Procedure. GRECO therefore decides to apply Rule 32 concerning members found not to be in compliance with the recommendations contained in the mutual evaluation report, and asks the Head of delegation of Spain to provide a report on the progress in implementing the outstanding recommendations (i.e. all recommendations) as soon as possible; however – at the latest – by 31 July 2017”.

La culpa será, como siempre, de los elementos. Sin embargo, lo cierto es que las cabezas del CGPJ, Fiscalía y Parlamento, no dejan de ser responsables de este resultado. Presidentes del CGPJ ya elegidos antes de constituirse el órgano que va a resolver, nombramientos digitales en la carrera judicial y fiscal, dependientes sustancialmente de los apoyos personales y/o asociativos y con nulo reflejo de elementos más reglados, como los baremos que eliminen la discrecionalidad, falta de códigos éticos, régimen disciplinario que sólo afecta a los de abajo y raramente a los de arriba, avocaciones injustificadas de causas en la Fiscalía, decisiones inmotivadas y menos aún notificadas a los interesados (desde recursos de casación no sostenidos,  diligencias preprocesales abiertas contra fiscales que no se notifican en cuanto a su resultado al interesado), etc. Luego nos plantearemos por qué vienen estos resultados en las evaluaciones.

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