lunes, 16 de julio de 2018

¿Cómo se valoran los daños morales en el proceso penal?



Este no será ni el primer ni el último post sobre la materia.

La reciente STS 2410/2018, de 26-VI-2018, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, estima parcialmente un recurso de la acusación particular contra una sentencia de la Audiencia de Valencia por maltrato de género (quebrantamiento de condena, 2 delitos del art. 153 Cp y otro de maltrato habitual del 173. 2 Cp). La indemnización establecida lo fue de 1.000 € por daños morales.

Dice la STS en su FJº 2º:
SEGUNDO. 1. Por  infracción de ley, al amparo del  art. 849.1 L.E. Criminal, por aplicación indebida del art. 115 del Código Penal , por no establecer de forma razonada en la sentencia dictada por el Tribunal las bases en que fundamentar la cuantía de los daños e indemnización.

Se queja la recurrente de que la sentencia recurrida no razona ni motiva el apartado de la responsabilidad civil referente a los daños y perjuicios causados a  Rafaela, dado que no hace alusión alguna a la reclamación que hacen la acusación particular y el Ministerio Fiscal con respecto a la suma de 9000 euros en concepto de daño moral, de modo que concede sólo 1000 euros por ese concepto sin argumentación alguna.

La parte recuerda que las cantidades reclamadas están basadas en las pruebas periciales médicas y psicológicas que obran en la causa, que fueron reproducidas en el juicio como documentales, sin que fueran impugnadas por la defensa, por lo que debieron ser estimadas las pretensiones de la víctima en lo que concierne a ese punto concreto.

2. El motivo, al que se adhiere el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe ser acogido. Y ello porque en el  Facttum de la sentencia recurrida se declara probado que «Rafaela, a nivel emocional o. psíquico, experimenta intensa sintomatología ansioso-depresiva, la cual, por sus características concretas, se considera consecuente con los hechos relatados».
Esa secuela no figura indemnizada en la sentencia recurrida de forma proporcionada al perjuicio real sufrido por la denunciante. Por lo cual, se considera que procede incrementar en la segunda sentencia esa cuantía hasta la suma de 5.000 euros, en virtud de lo que se expone en los informes periciales médicos y psicológicos.

Se estima, pues, este segundo motivo de impugnación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 LECrim)”.

En mi opinión, es tan vago no hacer referencia la Audiencia a poner 1000 € sin justificación, a los 5.000 € del TS, que tampoco concreta por qué no da los 9.000 € pedidos por la acusación particular y MF y por qué lo deja así y no 6 o 4 mil euros. Creo que va siendo hora de tener un baremo omnicomprensivo para la jurisdicción penal.


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jueves, 12 de julio de 2018

Conclusiones de la Instrucción 1/2018 FGE sobre la publicidad de los datos estadísticos de las memorias


Con fecha de 10-VII-2018, la nueva FGE ha dictado la que, hasta donde sé, es su primera Instrucción, con el título que arriba se refiere, y cuyo texto completo se puede leer AQUÍ. Estamos ante un documento de tres páginas y media, siendo sus conclusiones las siguientes:
Los datos estadísticos de las Memorias podrán hacerse públicos, tanto por los Fiscales Superiores y Fiscales Jefes provinciales como por los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados, cada uno en el ámbito de su respectiva  competencia, una vez se validen por la Fiscalía General del Estado y se publiquen en su página web, sin necesidad de esperar a la apertura del año judicial y sin requerir autorización expresa del Fiscal General. ”.

Un pequeño paso hacia la descentralización de potestades y de transparencia y comunicación.

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martes, 10 de julio de 2018

Anulada una condena en segunda instancia por prevaricación administrativa (STC 59/2018)


La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 59/2018, de 4-VI, publicada en el BOE del pasado 7 de junio, anula una condena por prevaricación administrativa tanto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia como del derecho a un proceso con todas las garantías.

Un alcalde y dos concejales fueron enjuiciados por un juzgado de lo penal de Almería, resultando absueltos. Recurrió en apelación la acusación particular, entendiendo que el alcalde y un concejal debían ser condenados, adhiriéndose la Fiscalía al recurso y pidiendo la condena del tercer absuelto en la instancia. Ninguna de las dos partes pidió vista, al considerar que era una cuestión de derecho sustantivo.

La Audiencia de Almería, al dictar su sentencia resolviendo el recurso, sin haber practicado vista, modifica los hechos probados y condena a los tres recurridos.

El alcalde y uno de los concejales recurren en amparo ante el Tribunal Constitucional, no siendo admitida la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia, con lo que probablemente todo esto no les haya servido, en la práctica, de nada, al perder sus respectivas condiciones de autoridad.

Como viene siendo constante desde 2002, por incorporación de la jurisprudencia del TEDH a través de nuestro TC, se anula la sentencia porque se ha revalorado la prueba al modificar los hechos probados contra reo sin haber sido oído personalmente.

Debe de ser que los intervinientes públicos en el proceso no sólo desconocen la consolidadísima jurisprudencia de TEDH, TC y TS de la imposibilidad de reformar los hechos probados contra reo sin haberle oído personalmente, sino que, además, tampoco conocían la reforma del art. 792. 2 LECRIM, que entró en vigor a finales de 2015, que permite proponer y practicar prueba en la segunda instancia penal. Dicho precepto, en realidad, ha venido a implementar en la LECRIM lo ya dicho desde el TEDH.

Dice el citado 792. 2 LECRIM:
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.”.

Es por esto por lo que vengo diciendo desde hace años que las acusaciones carecemos, en realidad, de una segunda instancia. Formalmente existe, pero si no se puede tocar en la práctica un hecho probado (porque para que un órgano obligue a repetir un juicio entero, a veces de días, tiene que haber sido realmente grave), nos quedamos sólo con los posibles detallitos de agravantes, atenuantes, eximentes y, en general, lo que sean errores directos de aplicación del Código penal, pero siempre respetando los hechos probados hasta el punto de no poder mover una coma.


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miércoles, 4 de julio de 2018

Concentración de la prueba en el plenario: su incumplimiento no es indefensión automática



(En el Derecho procesal, la forma y su alegación lo es todo)
La muy interesante STS 2314/2018, de 21-VI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, examina un asunto en relación con lo dispuesto en el art. 788 LECRIM.

Dice en su FJ 3º:
TERCERO.- Denuncia del tercer motivo de la impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa por vulneración del principio de concentración y de unidad de acto, así como el derecho a utilizar medios de prueba pertinentes. Argumenta el recurrente que en el enjuiciamiento
de los hechos se han superado los plazos máximos de suspensión del juicio oral, pues iniciado el juicio el 2 diciembre 2016 ha finalizado el 7 marzo 2017. Describe las incidencias del juicio, como la petición por el recurrente de suspensión del juicio para citar un testigo que incompareció el día 14 que había sido citado; el 25 enero 2017, nuevamente tuvo que suspenderse porque los testigos incomparecidos habían pasado a residir en el extranjero señalándose el juicio para su celebración el 7 marzo. Sostiene que ha habido un exceso en el plazo de suspensión lo que supone un quebranto del principio de concentración en el desarrollo del juicio oral.

Analizamos la causa y constatamos una doble suspensión del juicio, motivada por incomparecencia de los testigos. La primera porque las partes se ofrecieron a ponerlos a disposición y la segunda porque no llegaron a comparecer. La primera con petición y anuencia de las partes del juicio, en tanto que a la segunda se opuso la defensa del recurrente. La necesidad del testimonio deviene de la condición de testigos que tenía respecto de los hechos, pues eran los vecinos de piso de la víctima. En consecuencia, la suspensión del juicio era procedente para procurar el testimonio necesario y relevante de los testigos vecinos de la vivienda donde ocurrieron los hechos e igualmente aparece justificado los plazos necesarios para procurar ese testimonio, pues el primero era para presentarlos personalmente y el segundo fue motivado por su ausencia del territorio nacional. El recurrente se limita a invocar el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 788 de la Ley procesal penal que señala el de 30 días como plazo de suspensión y lo hace teniendo en cuenta las necesidades de la causa, las circunstancias concurrentes y la agenda de señalamientos. Esta previsión está fundada la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez de lo actuado en el caso de suspensiones de juicio de manera que cuando el mismo se reanuda no se vea lesionada la observancia del principio de concentración. En el caso, se produjo una doble suspensión, la primera propiciada por la propia defensa del recurrente, y la segunda una vez constatada la ausencia de estos testigos del territorio nacional, para asegurar su presencia. El recurrente, en ningún caso fundamenta la indefensión que la suspensión le ha provocado, limitándose a constatar el plazo de suspensión. Como hemos expuesto la doble suspensión fue precisa para asegurar el testimonio, pertinente y necesario, de los vecinos de la perjudicada. Durante el plazo de suspensión se procuró esa comparecencia, primero a través del acusado y la víctima, y luego por la citación a los testigos.

El plazo de 30 días que señala el artículo 788 de la Ley procesal es un plazo que sólo rige para el proceso abreviado, no para enjuiciamiento ordinario, que tiene previstas una competencia de enjuiciamiento de delitos más graves por la consecuencia jurídica que las del proceso abreviado. Lo que la ley pretende es que se observe el principio de concentración de manera que la prueba, que ha de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio temporal cercano. En el caso, se ha procurado que esa cercanía del enjuiciamiento y el juicio se ha desarrollado tan pronto ha sido posible documentándose las declaraciones y valorándose por el tribunal en los términos que refleja la fundamentación de la sentencia sin lesión alguna el principio de concentración que, como hemos señalado, en ningún momento ha sido puesto manifiesto por el recurrente.

La irreguralidad en la inobservancia del plazo no se traduce en la causación de indefensión del recurrente que no la expresa y que él mismo contribuye al solicitar la suspensión para asegurar la comparecencia de los testigos.”.

Debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad procesal acaba suponiendo la nulidad de las actuaciones y las partes procesales tenemos un deber específico de fundamentar en qué se traduce esa indefensión. En el presente caso, el TS examina la sentencia y entiende que la misma examina cada prueba sin alteraciones, con lo que desestima el recurso.

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